Los Cuerpos de Policía Local (I) : Marco normativo. Concepto. Ámbito territorial de actuación.

Marco normativo.

 

Como ya sabemos del estudio del Derecho constitucional, la Constitución española de 1.978 en su artículo 148.1.22º atribuye a las Comunidades Autónomas competencia en materia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

 

Asimismo, todos y cada uno de los Estatutos de Autonomía, atribuyen a la respectiva Comunidad Autónoma competencias en materia de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica. Los Estatutos de Autonomía reproducen lo dicho por la Constitución.

 

La Ley Orgánica a que se refiere tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía es la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo artículo 39 se dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas, coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

 

a)                        Establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales.

b)                       Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

c)                        Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que en ningún caso el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

d)                       Coordinar la formación profesional de las Policías Locales mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

 

 

 

 

 

En virtud de ello, las Comunidades Autónomas han aprobado sus respectivas  Leyes de Coordinación de Policías Locales, a saber:

 

a)                      ANDALUCÍA: Ley 13/2.001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales.

b)                      ARAGÓN: Ley 7/1.987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Aragón.

c)                      ASTURIAS: Ley 2/2.007, de 23 de marzo, de Coordinación de Policías Locales.

d)                      CANARIAS: Ley 6/1.997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.

e)                      CANTABRIA: Ley 5/2.000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales.

f)                        CASTILLA-LA MANCHA: Ley 8/2.002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.

g)                      CASTILLA Y LEÓN: Ley 9/2.003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

h)                      CATALUÑA: Ley 16/1.991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña.

i)                        EXTREMADURA: Ley 1/1.990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

j)                        GALICIA: Ley 4/2.007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales.

k)                      ISLAS BALEARES: Ley 6/2.005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Islas Baleares.

l)                        LA RIOJA: Ley 7/1.995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales.

m)                    MADRID: Ley 4/1.992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

n)                      MURCIA: Ley 4/1.998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia.

o)                      NAVARRA: Ley Foral 8/2.007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

p)                      PAÍS VASCO: Ley 4/1.992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

q)                      VALENCIA: Ley 6/1.999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

 

 

 

También contienen una regulación de los Cuerpos de Policía Local, la Ley de Bases del Régimen Local y el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

 

Por tanto, el marco normativo estatal en materia de Policías Locales es el siguiente:

 

a)      La Constitución de 1.978.

b)      Los Estatutos de Autonomía.

c)      La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley Orgánica 2/1.986).

d)      La Ley de Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985).

e)      El Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (RDL 781/1.986).

 

Concepto.

 

Los Cuerpos de Policía Local se definen, tanto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como en las Leyes de Coordinación de Policías Locales como institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada.

 

Pasemos a analizar cada uno de los elementos de esta definición:

 

a)      Instituto armado: Supone que los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán portar el armamento reglamentario que se les asigne por las correspondientes Corporaciones Locales.

b)      Naturaleza civil: Se trata de un Cuerpo civil no militar.

c)      Estructura y organización jerarquizada: Implica que hay un deber de obediencia respecto de las órdenes e instrucciones que imparta el jefe y los mandos del Cuerpo.

 

Ámbito territorial de actuación.

 

Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del Municipio respectivo, que conforme al artículo  12 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, es el término municipal, esto es, el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus funciones.

 

No obstante, esta regla general admite en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las siguientes dos excepciones:

 

a)                      En situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

b)                      Las funciones de protección de las autoridades de las Corporaciones Locales, podrán ser ejercidas por los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, previamente dispensados de la uniformidad reglamentaria, cuando las referidas autoridades salgan del respectivo término municipal, siempre que cuenten, para ello, con la autorización del Ministerio del Interior.

 

            Además, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 16/2.007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural, ha introducido una nueva disposición adicional (la quinta) en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud de la cual en aquellos supuestos en los que dos o más Municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de Policía Local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas Policías en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

            En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos Municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a los que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía.