Se ha dicho que el problema de la regulación constitucional del Poder Judicial es uno de los más delicados, en un Estado social y democrático de Derecho. Es así porque este Poder depende en gran medida de la Juridicidad Estatal. El Constituyente español fue bien consciente de ello cuando atribuyó explícitamente al Poder Judicial la tutela de los derechos y libertades y el control de la legalidad de la Administración.
La Ce. de 1.978, dedica su Título VI al Poder Judicial, que comprende los Arts. 117 a 127, ambos inclusive, y al tenor de estos preceptos podemos señalar los principios básicos del Poder Judicial.
Podemos clasificarlos en Principios Jurídico-Políticos y Principios Procesales o que rigen la actividad jurisdiccional.
1.- Principios Jurídico-Políticos:
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Principio de sometimiento a la Constitución y a la Ley: Este principio de legalidad, «esencial en la Administración de Justicia», como dice el Tribunal Constitucional; La interpretación judicial, cuyo norte y guía, es la Justicia material, no tienen otros valedores que el dogma de la legalidad, como garantía de la seguridad jurídica del ciudadano. |
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Principio de democracia: El origen popular de la Justicia, declarado en el Art. 117 queda, no obstante, matizado por la profesionalidad de Jueces y Magistrados y por su elección meritocrática. Además, en el sistema judicial español, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal. En determinados delitos, pueden ejercerla los particulares mediante la acción popular. Asimismo, el Art. 125 admite la participación popular en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado y su muy reciente regulación legal. |
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Principio de independencia: Independencia de los órganos jurisdiccionales fundamentado y posibilitado por su exclusivo sometimiento a la Ley. Es el primero de los enumerados por el precepto constitucional, queriendo significarse por medio del mismo que el ejercicio de la función judicial debe realizarse sin ningún tipo de interferencias, no estando sujetos los jueces a ninguna orden o instrucción que proceda de un órgano superior. |
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Principio de responsabilidad: Reverso lógico del principio de independencia. La responsabilidad de la Administración es una consecuencia obligada del Estado de Derecho, el propio articulo 9 alude a este instituto al destacar los principios básicos del ordenamiento jurídico, La responsabilidad que tiene su razón de ser en el principio de igualdad o de equiparación ante las cargas publicas, toda vez que las lesiones que sean consecuencia de la actuación de la Administración no deben ser soportadas por un administrado en concreto, se traduce en el ámbito del poder judicial por medio del enunciado del articulo 121 que dice la siguiente: «los daños causados par error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley». |
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En todo caso el daño alegado deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí solo derecho a la indemnización. Sin embargo, tendrán derecho a indemnización, quienes después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia de hechos o se haya dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. Todas estas consideraciones vienen recogidas en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial |
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Principio de unidad jurisdiccional: La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente (Principio de exclusividad) a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según normas de competencia y procedimiento, establecidos por las mismas. La jurisdicción es única y se ejercerá por los Juzgados y Tribunales. De estos preceptos constitucionales contenidos en el citado articulo 117 se infiere la imposibilidad de que el ejercicio de la judicatura pueda ser realizado par órganos diferentes de los que forman parte del Poder judicial, sólo podemos encontrar la excepción de la jurisdicción militar limitada al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estados de sitio. Por lo tanto, aparte de esta excepción constitucionalmente recogida, cualquier otro órgano especial queda totalmente prohibido; citemos par ejemplo, los tribunales de excepción o los tribunales de honor. |
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Principio de inamovilidad: Por inamovilidad debemos entender que los jueces y magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y procedimientos previstos en la Ley, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio del régimen disciplinario, a tenor de lo que preceptúa el artículo 122 de nuestra Constitución. |
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Principio de reserva de Ley en materia estatutaria: El articulo 122.1 dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la organización de la justicia y el estatuto jurídico de los jueces, magistrados y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Corno podemos observar, tanto la materia organizativa como estatutaria del poder judicial queda reservada a la Ley. Siendo la Ley Orgánica, de 1 de Julio de 1985, la que ha desarrollado dicho mandato constitucional. |
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2.- Principios procesales:
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Gratuidad: La falta de recursos económicos no debe obstaculizar las posibilidades de defensa que pueda tener una persona a fin de poderse dirigir a un Juez o Tribunal. De este modo, el articulo 119 dispone que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencias de recursos para litigar». |
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Publicidad y oralidad: Estos dos principios vienen recogidos en el articulo 120 de nuestro texto constitucional, al manifestar que «las actuaciones judiciales serán publicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento». Este principio se debe entender, igualmente, en el sentido de que todos los interesados tendrán derecho a conocer el estado de tramitación de las actuaciones judiciales y el acceso a todos aquellos registros y antecedentes, salvo que tengan el carácter de reservados. Asimismo, el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. |
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Participación ciudadana: Este principio viene enunciado en el articulo 125 de la Constitución, en los siguientes términos: «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales». |
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Colaboración con la justicia: Este principio se desdobla en dos deberes por parte del ciudadano: la obligación de respetar y cumplir las sentencias y resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables y la de prestar la colaboración requerida per los Jueces y Tribunales, tanto en el curso del proceso como en el momento de la ejecución de la sentencia