Los patinetes con motor no se encuentran recogidos en la clasificación y
categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las
tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la
matriculación recogidas en el anexo II del R. G. de Vehículos, aprobado por RD
2822/98, de 23 de diciembre, y no se pueden considerar vehículos de motor a los
efectos de la Ley de Seguridad Vial.
En cuando a la posible asimilación de estos patinetes con motor a los ciclomotores,
formulada consulta al respecto a la Subdirección General de Calidad y Seguridad
Industrial, ésta informa que los patinetes autopropulsados no tienen la condición de
vehículos, salvo que estén debidamente homologados, para lo cual deberían
cumplir con la Directiva 92/61 CEE, relativa a la recepción de vehículos de dos o
tres ruedas, lo que les permitiría su matriculación como si de un ciclomotor se
tratara.
Tampoco se trata de bicicletas ni de bicicletas con pedaleo asistido como se puede
deducir de las definiciones que de estos vehículos se contienen en el citado anexo
II.
Por lo expuesto, a juicio de la D.G.T. estos patinetes con motor NO SON
VEHÍCULOS en sentido estricto y deberán ser UTILIZADOS FUERA DE LAS VÍAS
PÚBLICAS, con fines recreativos.
CODIFICADO: Artículo 121-4.- R.G.C.