Desde la perspectiva policial el juicio rápido es una herramienta muy efectiva para una gran mayoría de intervenciones con relevancia penal.
Primeramente cabe destacar que el juicio rápido puede iniciarse, policialmente hablando, siempre que el delito sea de pena inferior a 5 años de cárcel o 10 años en otras penas, sea flagrante, instrucción sencilla o entre en un catálogo de delitos descritos en el artículo 795 de la LEcrim, iniciado mediante atestado.
En la práctica, esto permite que ante una intervención donde hay la existencia de un delito menos grave, se pueda dar trámite para citaciones en referencia a la figura de investigado detenido o investigado no detenido -Denunciado es la figura en Juicio Inmediato por Delito Leve-, es decir a la persona a la que se le imputan los hechos.
Esta decisión pertenece a la policía judicial que decide proceder su intervención en un procedimiento por juicio rápido y para que esto suceda se necesita tener un autor y un hecho que encaje en lo anteriormente narrado. Así pues, se inicia mediante atestado, donde en la práctica se procede a la citación de las partes, al investigado detenido o investigado no detenido con sus derechos legales correspondiente y su citación donde irán expresamente su obligación de comparecer en el lugar, día y hora señalado con los apercibimientos legales de no hacerlo.
¿Qué consecuencias jurídicas tiene una notificación de juicio rápido realizada por la Policía Judicial? prácticamente plenas, pues una atribución en este procedimiento confiere a los agentes a realizar una citación obligatoria en el juzgado y cuya incomparecencia tiene consecuencias jurídicas. Además, la tipificación del delito ya va realizada por el propio agente, donde se hará constar los extremos que implican al investigado de su participación en el hecho a enjuiciar.
Por todo ello, cuando se procede con un juicio rápido es el propio agente policial quién cita formalmente y atribuye un hecho concreto al autor pero ¿Y si la tipificación no es correcta? Pues si el delito está dentro de la misma naturaleza el procedimiento rápido puede continuar, sino no y por tanto pasará a un procedimiento abreviado que será instruido por el Juez. De ahí, se desprende que la tipificación tenga un encaje lo más exacto posible teniendo en cuenta las circunstancias de la intervención.
El atestado tendrá que llevar todas las diligencias necesarias para darle una forma cronológica al hecho con las pruebas preconstituídas, aquellas que no pueden volver a reproducirse en una fase oral como por ejemplo los tickets de alcohólemia o pruebas indiciarias que son aquellas que generan un indicio que apuntan al autor como puede ser una testifical, que puede volver a reproducirse y someterse al principio de contradicción.
¿Detener o no detener? El juicio rápido tiene la gran virtud de permitir que la Policía Judicial no debe obligatoriamente proceder con la detención del autor, sino que con su citación es suficiente para dar inicio al procedimiento. En la práctica real a veces la detención no es lo más acertado, bien por falta de medios, por mayor tiempo en elaboración del atestado, más derechos que dar al detenido y por tanto mayor tiempo de intervención (un investigado no detenido NO goza de ciertos derechos que tiene un detenido, pues está en libertad y dispone de ellos) y por ello, de no ser necesario detener resulta a favor de agilizar el procedimiento.
Por eso el Juicio Rápido desde la perspectiva policial es muy eficaz en la inmediatez en la que se produce el procedimiento. Primeramente se basa en la sentencia de conformidad que se producen en el Juzgado de Instrucción, por medio de las diligencias urgentes, donde el investigado puede acordar reducción de pena, hasta un tercio de la mínima, pero de no ser el caso se pasa al juicio oral en un plazo de 15 días en el Juzgado de lo Penal, con la ventaja de que las declaraciones de los testigos son recientes a los hechos, incluida la de los agentes policiales al no estar alejadas en el tiempo, como sucede muchas veces en otros procedimientos y el Juez dictará sentencia en 3 días.
Todo ello agiliza tremendamente el tiempo necesario de la instrucción, donde los testigos pueden narrar los hechos con mayor exactitud, donde se resarce más rápido a la víctima o agraviado y donde la condena se ejecuta antes de ser el caso con una importante reducción. Por otro lado, los Agentes no tienen que comparecer en el Juzgado en un primer momento si finalmente hay pena de conformidad, pues su declaración está plasmada de cierto modo en el atestado, salvo que sean llamados como testigos para el Juicio Oral. Esto genera menos comparecencias en el Juzgado, como sería la ratificación en el atestado cuando hablamos de otro tipo de procedimientos.