LA ALTERNATIVA DEL ORDEN PÚBLICO: TRANSFORMACIÓN A LA SEGURIDAD CIUDADANA.

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Autor: Dª Nuria Cabrera Mora

Resumen: La protección de los derechos y las libertades públicas es una de las premisas garantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El nuevo modelo policial fue instaurado por la Constitución Española, asentando toda una ruptura con el Régimen Absolutista predecesor del actual Estado Social y Democrático de Derecho, en aras de satisfacer las garantías públicas a la ciudadanía que, durante tanto tiempo, estuvieron restringidas.

Palabras clave: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, libertades, Constitución, Orden Público, Seguridad Pública, Seguridad Ciudadana.

THE ALTERNATIVE OF THE PUBLIC ORDER: TRANSFORMATION TO CITIZEN SECURITY.

Author: Dª Nuria Cabrera Mora

LA ALTERNATIVA DEL ORDEN PÚBLICO: TRANSFORMACIÓN A LA SEGURIDAD CIUDADANA.

PUNTO DE INFLEXIÓN DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

Nuestra Constitución de 1978 (en adelante CE) trajo consigo un punto de inflexión, un antes y un después en nuestra sociedad, un progreso y un camino donde labrar e instaurar las garantías, los derechos y las libertades públicas que, la ciudadanía, habría de comenzar a disfrutar.

No sólo se produjeron cambios sociales, políticos e institucionales, sino que, además, se abogó por establecer una nueva perspectiva desde las concepciones legales, restableciendo así los valores democráticos en consonancia con el nuevo sistema político. Y, en este aspecto, desde luego, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad vigentes (en adelante FCS) adoptaron un nuevo enfoque que estaría en sintonía con el texto constitucional: “la policía española en la transición democrática dio un cambio de timón brusco rompiendo el modelo policial de 1975, derivado aquel cambio del nuevo espíritu incorporado por las normas y disposiciones que se vienen aprobando en términos de libertades de expresión, reunión, asociación sindical o participación ciudadana”[1].

La CE quiso marcar una nueva configuración y establecer la ruptura con el pasado y, reflejo de ello, fue la denominación que presentaba los Cuerpos de policía preconstitucionales, los cuales, de ser “Fuerzas del Orden”, pasaron a ser nombrados por la actual designación de “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, ya mencionadas. Cada sociedad organiza las instituciones en función del ideal que declara, las finalidades que persigue y de los valores que quiere promover, que siempre responden a los intereses del poder establecido[2].

Por ende, el uso que se le encomendaba a las Fuerzas del Orden de acción coactiva que estaban al servicio del Régimen del General Franco, un Estado Absolutista hasta nuestros días, ha suscitado un verdadero cambio, puesto que la Institución policial juega un rol fundamental para la defensa de las garantías, los derechos y las libertades públicas, como bien señala el artículo 104 de la Constitución, al establecer no sólo la existencia de las FCS, su dependencia gubernativa y la misión principal, sino que, además, se reseña en el precepto que, una Ley Orgánica establecerá las funciones, los principios de actuación y los preceptos estatutarios de las diferentes policías españolas existentes[3].

UN NUEVO MODELO POLICIAL

La Policía aparece no sólo expresa, sino también, ligada directamente a la Constitución, ya que, aquélla, es parte del sistema de control del Estado y, por ende, del control formal, sirviendo con objetividad a los intereses generales del pueblo[4].  Y estos, en relación a la función policial y su concreción constitucional, deriva en que, la defensa de esos derechos juega un rol importante en la de estos y en la de las libertades y la garantía de la seguridad ciudadana[5].

La inspiración por crear una antítesis entre la policía denominada Fuerzas del Orden, por la actual FCS, no es insignificante, sino que, lo que se instaura es un imperativo constitucional[6]. Y, ello es un claro ejemplo que, para conseguir la integración de las FCS en la sociedad democrática es el de la desvinculación de la policía con las FFAA. Con ello se pretende decir que es indispensable para una sociedad democrática el disponer de una policía desmilitarizada y, al mismo tiempo, la desmilitarización se convierte en una de las reivindicaciones clave para conseguir la democratización de la policía[7].

El modelo policial actual está diseñado a merced del texto constitucional. Como bien señala su artículo 104[8] y, con mayor precisión, se hace resaltar los cambios en ella constatados al establecer una disgregación entre las Fuerzas de Seguridad y las Fuerzas Armadas[9]. Se establece una separación de funciones entre las Instituciones de seguridad públicas, las cuales, antes formaban a ser una sola y, en la actualidad, quedan establecidas por una clarividencia postconstitucional, por romper con el sistema político predecesor entre la Policía y las Fuerzas Armadas[10].

Al hilo de lo expuesto, en el marco de lo establecido en el texto constitucional en su artículo 104.1, las FCS llevarán a cabo el ejercicio de sus funciones, los principios básicos de actuación y su forma estatutaria en virtud de una Ley Orgánica[11], la cual, establecerá la “dedicación profesional”[12] con sometimiento pleno a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

A raíz de lo expuesto, se deduce que, las FCS, actúan bajo la dependencia del Gobierno y desligadas de las Fuerzas Armadas. Con ello, la diferenciación competencial es notoria: estas segundas garantizarán la soberanía de España y defenderán su integridad territorial y, las FCS, tendrán como misión principal, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Por lo tanto, el nuevo modelo policial propugnado por la CE y, siguiendo las palabras de Crespo, se asienta sobre tres pilares fundamentales: a) el abandono del concepto de orden público para definir la misión de los cuerpos de policía que queda ahora sustituido por el de seguridad ciudadana; b) nuestra norma suprema ha deslindado claramente las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuyendo con carácter exclusivo a los segundos el mantenimiento de la seguridad pública y c) la nueva organización del Estado ha determinado la existencia de cuerpos de policía estatales, autonómicos y locales[13].

En España se inicia un nuevo periodo y un diferente modelo policial muy ajeno al que existía. Las FCS actuales priman en el ejercicio de sus funciones, el respeto y la protección de los derechos y de las libertades de la ciudadanía, centradas en todo momento y lugar, en el marco de los “Principios Básicos de Actuación”[14], recogidos en la Ley Orgánica del año 1986, de Fuerzas Cuerpos de Seguridad[15], en adelante LOFCS. Principios que conforman a ser todo un “Código Deontológico” que vincula a todos los colectivos policiales[16].

Por lo tanto, es inexcusable que esta Ley del año 1986 [17]obtuvo lo que se pretendía a través de ella: no sólo establecer un modelo policial distinto, sino, además, que éste fuera protector y garante de los derechos de los ciudadanos. La Policía deja de ser un mero instrumento al servicio del poder absoluto para ser transformada en una herramienta al servicio de la ciudadanía para garantizar el cumplimiento de los derechos y libertades. Como bien señala Queralt, la policía tiene por función la prestación organizada de un servicio público llevada a cabo por unos organismos que, profesionalmente y de modo exclusivo, se dedican al mantenimiento del orden y al mantenimiento de la seguridad, a garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades, a asegurar el normal funcionamiento de las instituciones, a prevenir e impedir la comisión de delitos, o si estos ya han sido cometidos, a efectuar las investigaciones necesarias para descubrir a los culpables y ponerlos a disposición de la autoridad judicial, junto con los efectos, instrumentos o útiles que hayan tenido relación con dicho delito”[18].

De ello, la mínima acción de la policía ha de estar orientada a la prevención, para evitar que se produzcan desórdenes en las vías públicas y, si ha de intervenir, hacerlo conforme a las reglas que se establezcan en el Estado democrático. La Policía es un servicio especial dirigido en primer término a la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos[19].

DEL ORDEN PÚBLICO A LA SEGURIDAD CIUDADANA.

Con el predecesor sistema político, con marcado carácter Absolutista, el Estado ejercía el control sobre los ciudadanos, acatando las leyes sin establecer enfrentamiento alguno. La prohibición era la regla y la libertad, la excepción.

Por esta razón, a la hora de elaborar un texto constitucional que pretendía superar la situación precedente, asentar sobre nuevas bases las relaciones entre poderes públicos y ciudadanos y situar los derechos y libertades de estos en el quicio de todo el sistema, la experiencia jugará en contra de la recepción constitucional del concepto de orden público[20].

El concepto de Orden público está íntimamente ligado a los acaecimientos tanto políticos como sociales que tengan lugar en un determinado momento y, donde los aspectos históricos, sociales, morales, ideológicos y culturales, se tienen en cuentan. En sentido amplio, cuando hacemos referencia al orden en general que presenta una sociedad, para Belloso, se entiende así al orden público, como una cláusula de cierre del ordenamiento, un criterio interpretativo puesto en manos de los jueces para resolver en últimos casos[21]. O, como señala Doral, es una noción variable según las épocas, los países y los regímenes políticos de cada nación[22].

El rol definitorio que adopta el concepto de “Orden público” en nuestra Carta Magna parece estar casi desaparecido, siendo sustituido por los de Seguridad Pública o Seguridad Ciudadana en cuanto a la misión que tienen encomendada las FCS. La expresión de Orden público en el texto constitucional hace referencia a una garantía para poder ejercer los derechos fundamentales. A pesar de no establecer una definición concreta sobre esta expresión, la Constitución alude el orden público a la objetivación de un riesgo específico[23].

Como bien señala De Bartolomé, al sugerir que el concepto de Orden público está casi en desuso por la mayoría de la unanimidad de la doctrina al reseñar ésta que, “el cambio de terminología que ha supuesto el abandono del concepto tradicional de orden público para sustituirlo por el de seguridad ciudadana. Atribuyéndolo al rechazo de una función que históricamente se ha ido cargando de connotaciones represivas”[24].

Por ende, la actitud reactiva frente al régimen político anterior, equivalía a mostrar una notoria y justificada animadversión respecto al mismo concepto de “orden público” y sus particularidades connotaciones que había alcanzado en el franquismo. La Constitución otorgará una posición prevalente a un concepto, “seguridad pública” concepto limpio de “connotaciones antidemocráticas, aunque el “orden público” presente alguna alusión puntual en la Constitución[25].

El concepto de orden público fue usado cada vez que se tenía que reprimir las libertades, coartadas éstas, de forma arbitraria, por el poder y la represión política. Razón para que, en nuestra Carta Magna, sólo aparezca la expresión de orden público en dos preceptos, cuando se vean afectados derechos fundamentales del artículo 16.1 y 22.2[26]. Y era tanta la magnitud del Estado Democrático y de Derecho el que quería romper con el sistema predecesor que, los constituyentes de 1978 evitaron en la medida de lo posible sugerir el concepto de orden público en los textos normativos[27]. Así pues, el orden público aludido responde al interés social, reconocido constitucionalmente imponiendo límites en determinadas circunstancias[28].

Por lo tanto, el control del orden público queda supeditado cuando se vulneren ciertos derechos fundamentales de los que, la CE así consagra, de tal manera que, la acción de los poderes públicos para la restricción de determinadas libertades, quedará coartada cuando sucedan concretas conductas efectivas que atenten contra la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, es decir, cuando se perturbe el orden en el exterior de la calle o en la tranquilidad material[29].

Con la expresión de orden público “se alude más bien a los comportamientos que, aun no estando reglados, son considerados por la conciencia colectiva como presupuesto mínimo indispensable para la convivencia ordenada”[30].

Dicho esto, en un Estado social y democrático de derechos como es el nuestro, no puede tener lugar la expresión de orden público como máximo exponente de las manifestaciones políticas autoritarias para el mantenimiento de la paz de la ciudadanía. Al contrario, la tranquilidad social ha de estar garantizada por la seguridad a través de la protección de los derechos de los ciudadanos, por ello, tiene lugar que se implique la coexistencia de los imperativos de defensa del cuerpo social con las aspiraciones del individuo a la libertad[31]. Como expresa Crespo y por aludir la puesta en marcha de la no utilización del concepto de orden público, se ha sustituido este concepto por el de “seguridad”, con la expresa voluntad de romper con la tradición marcial que se podría heredar a través de la asunción de ese concepto tan manido. El nuevo concepto de seguridad parte, pues, de este presupuesto histórico y solo pueden entenderse sobre la base de una efectiva protección de los derechos y libertades fundamentales”[32].

El atributo reconocido de orden público durante la dictadura fue sustituido por el de Seguridad o el de Seguridad Ciudadana, esperanzando a la población de un mayor disfrute de los derechos y de las libertades, como bien señala el artículo 17.1 de la Constitución[33]. Y, como no, la garantía para que se pueda llevar a cabo el cumplimiento de la seguridad ciudadana y de las libertades públicas, es la misión principal que han de llevar a cabo las FCS. Así pues, la competencia exclusiva de la seguridad pública la tiene encomendada el Estado, a través del artículo constitucional 149.1.29ª, donde se recoge además “sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”.

De esta manera, el surgir del concepto de seguridad ciudadana otorga el rol fundamental a las FCS, como garantes entre los ciudadanos y el Estado; por un lado, protegerá el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía y, por otra parte, que el pueblo, no se extralimite con el conjunto social.

Llegados a este punto, los conceptos de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana aparecen en variados textos, si bien, no son sinónimos, aunque sí coinciden en sustituir al de Orden Público.

La seguridad pública sería aquella actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano; actividad que carece de contenido homogéneo e incluye, así, un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del complejo bien jurídico a que se refiere, la tranquilidad y el orden ciudadanos y, en su contexto, la protección de personas y bienes[34].

Tanto la expresión de seguridad ciudadana como seguridad pública, aparecen reflejadas en la CE en el artículo 104 y 149, si bien, existen connotaciones diferenciadoras entre ellas. La función que adquiere las FCS es la de mantener la seguridad ciudadana y proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades de los ciudadanos; por el contrario, la competencia de seguridad pública y, ésta es exclusiva del Estado, aunque las Comunidades Autónomas puedan crear Cuerpos policiales propios si así lo recoge su Estatuto de Autonomía. La seguridad pública es un concepto más amplio que el de seguridad ciudadana, ya que, puede abarcar otras competencias o funciones de exclusividad estatal[35].

Como señala Recasens, la seguridad pública es “la competencia de las instituciones cuyo objetivo consiste en establecer, mantener y eventualmente restaurar las condiciones de un estado de convivencia que permita al efectivo ejercicio de derechos y libertades de todos sus habitantes. Se trata de un concepto integral que incorpora diversos ámbitos de la seguridad como pueden ser la seguridad ciudadana, la protección civil, la seguridad vial, la cobertura del auxilio en casos de catástrofes…”[36].

Por lo tanto, ya nuestra CE, establece una clara distinción entre las expresiones de “orden público”[37], la “seguridad pública”[38] y la “seguridad ciudadana”[39] y, de ello que, se establezcan claras limitaciones conceptuales y práctica de las mencionadas expresiones. Pero, sin abandonar este análisis, quisiéramos establecer la diferenciación entre las dos últimas expresiones, concretando en que el concepto de seguridad ciudadana se configura como la protección de personas y bienes que corresponde a las fuerzas policiales en su ámbito propio de actuación, esto es, frente a acciones violentas, agresiones o situaciones de peligro en general, mientras que la seguridad pública sería un concepto más amplio y omnicomprensivo no solo de la seguridad ciudadana en los términos mentados, sino también del orden público entendido no como la concepción clásica durante la etapa franquista, sino como ámbito de protección del libre ejercicio de los derechos y libertades”[40]. De esta manera, en el ejercicio de la seguridad ciudadana que, se llevará a cabo por las FCS, estará integrado la protección de los bienes y las personas ante todo acto que corrompa a la legalidad; con ella, se establece la responsabilidad estatal como garante para que tenga lugar el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas y, éste será el que definirá cuándo se esté ante actos de inseguridad, cuáles serán sus prioridades y cuáles serán las estrategias para neutralizarlas[41].

Aunque son diversas las posturas clarificadoras entre las distintas expresiones garantes de la seguridad nacional, como señala Sacristán el término de la seguridad pública debe entenderse como la actividad de la Administración que supera la estricta y la encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De esta forma, poniendo en contacto ambos conceptos, el de seguridad ciudadana y el de seguridad pública es posible afirmar que la seguridad ciudadana comprende el campo de acción reservado a la policía de seguridad y la seguridad pública abarca tanto la seguridad ciudadana como el orden público en términos democráticos[42].

 

 

[1] De Antón, J. Historia de la Policía Española. Madrid. Tecnovic Arte Gráfico, S.L. 2000, pág. 33.

[2] Delgado Aguado, J y García Maduell, J. Seguridad ciudadana y función policial Estudis i Recerques. Protección Ciudadana. Ayuntamiento de Barcelona. 1994.

[3] El artículo 104.1, del Título IV, “De Gobierno y la Administración” de la Constitución española de 1978, concreta que: “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrá como misión, proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. En cambio, en el apartado 2º del precepto, se establece que: “Una Ley Orgánica determinará las funciones, los principios básicos de actuación y los estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

[4] Artículo 103.1, del Título IV, “Del Gobierno y la Administración”, de la Constitución española de 1978: “La Administraciones Públicas sirve con objetividad los intereses legales y actúa de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento a la Ley y al Derecho.”

[5] Nieto, A. “La Administración sirve con objetividad los intereses generales”. Estudios sobre Constitución española. Volumen III, pág. 2185 y ss.

[6] Crespo Hellín, F. Problemática de la nueva regulación constitucional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Valencia: Universitat de València. 1992, pág. 68 y 69.

[7] Crespo Hellín, F. El nuevo encuadre constitucional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En Diez años de régimen constitucional, Álvarez Conde, E. (ed.) Valencia. Universitat de València. Tecnos. 1989, pág434.

[8] El artículo 104, citado en el punto 3. A su vez, la creación de un sistema policial distinto al predecesor y, definido en el artículo mencionado, estaría inspirado en el artículo 12 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, donde se añade que “siendo necesaria una fuerza pública para garantizar los derechos del hombre y del ciudadano, se constituirá esta fuerza en beneficio de la comunidad, y no para el provecho particular de las personas a las que ha sido confiada”.

[9] Artículo 8 de la Constitución de 1978 hace mención a ellas: “Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. De especial interés es el artículo 10.1, Capítulo II, Organización de las Fuerzas Armadas, de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, donde se especifica los componentes a las Fuerzas Armadas: Las Fuerzas Armadas son el elemento esencial de la defensa y constituyen una entidad única que se concibe como un conjunto integrador de las formas de acción específicas de cada uno de sus componentes: el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.

[10] Artículo 37, Título V, de la Ley Orgánica del Estado de 1 de enero de 1967. Se hacía constar que, como integrantes de las Fuerzas Armadas, se incardinaban las Fuerzas del Orden Público: “Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas del Orden Público, garantizan la unidad e independe2.ncia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional”.

[11] Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS).

[12]Artículo 5.4 y el artículo 5.1. a) de la LOFCS, donde se especifica en el Capítulo II “Principios básicos de actuación”. Donde las FCS adecuarán el ejercicio de su actuación con “…absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

[13] Crespo Hellín, F. El artículo 104 de la Constitución y la nueva regulación de la institución policial: sus disfuncionalidades. Revista de Derecho Político. Número 37. 1992, pág. 112.

[14] En el artículo 5 de la LOFCS, Capítulo II, del Título I, se establecen los “Principios Básicos de Actuación” de todas las FCS. Se subdivide en seis apartados, titulados de la siguiente manera: 1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico; 2. Relaciones con la comunidad; 3. Tratamiento de detenidos; 4. Dedicación profesional; 5. Secreto profesional y 6. Responsabilidad.

[15] Como señala la Introducción de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el mandato del artículo 104, apartado 2 de la Constitución, donde se especifica que una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la presente Ley tiene, efectivamente, en su mayor parte carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

[16] La LOFCS, en su parte segunda de la Introducción, en la letra a) establece que “siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la Policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley», se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico «Código Deontológico», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función.

Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo.

[17] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 63 de 14 de marzo de 1986, produjo una transformación en el modelo policial preconstitucional. En ella se define la nueva estructura del modelo policial español estableciendo las fuerzas policiales: a) las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación; b) Los Cuerpos de policía dependientes de las Comunidades Autónomas y c) los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

[18] Queralt, J.J. El policía y la ley. Edit Plaza-Janes. Barcelona. 1986, pág. 85.

[19] Argullol  Murgadas, E. Servicio de vigilancia y seguridad. Congreso de municipios de Euskadi. Vitoria. 1983, pág.298.

[20] Barcelona Llop, J. Policía y Constitución. Madrid. Tecnos. 1997, pág. 198 y 199.

[21] Izu Belloso. MJ. Los conceptos de orden público y seguridad ciudadana. Civitas. Revista española de Derecho Administrativo. 1988

[22] Doral, JA. La noción de orden público en Derecho Civil español. Ediciones Universidad de Navarra SA. Pamplona. 1967.

[23] La acción de la Administración puede originar que se prohíba el disfrute de los derechos fundamentales cuando afecte al orden público a través de la objetivación de un riesgo específico (STC 36/1982).

[24] De Bartolomé Cenzano, J.C. El orden público como límite al ejercicio de los derechos y libertades. Madrid: Centro de estudios políticos y constitucionales. 2002, pág. 39.

[25] Castells Arteche. J.M. La Policía Autónoma. Bilbao. Instituto Vasco de Administración Pública. 1988, pág. 54.

[26] La expresión de Orden público tan sólo aparece en nuestra Constitución de 1978 en el artículo 16.1 “Se garantizará la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley”. El artículo 21.2 “en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando exista razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.

[27] Remedio Sánchez, F. Estudio sobre las libertades. Valencia. Tirant to Blanch. 1989.

[28] Freixes Sanjuan, T., y Remotti Carbonell, J.C. La configuración constitucional de la Seguridad ciudadana. Revista de estudios políticos Nueva época. Número 87. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 1995, pág. 146.

[29] Villagómez Cebrián, A.J. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: del orden público a la seguridad ciudadana. La caracterización jurídica de la policía de seguridad en el sistema constitucional. A Coruña: Xunta de Galicia, 1997, pág. 21.

[30] Parejo Alfonso, M. Seguridad pública y Policía Administrativa de seguridad. Problemas de siempre y de ahora para el deslinde, la decantación y la eficacia de una responsabilidad nuclear del Estado Administrativo. Valencia. Tirant lo Blanch. 2008, pág. 77.

[31] Delgado Aguado, J. El orden público: proceso evolutivo. En la noción de orden público en el constitucionalismo español. Madrid: Dykinson. Cuadernos de Seguridad y Policía. 2011, pág. 35 y 36.

[32] Crespo Hellín. F. Problemática de la nueva regulación constitucional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Valencia: Universitat València. 1992, pág. 68 y 69.

[33] Artículo 17.1 de la Constitución española de 1978: “Toda persona tiene derechos a la libertad y a la seguridad”.

[34] Parejo Alfonso, M. citado en el p. 23.

[35] Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1984, en relación al artículo 149 y a la seguridad pública, la define como “conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública”.

[36] Recasens i Brunet, A. La seguridad y sus políticas. Ed. Atelier. Barcelona. 2007, pág. 133.

[37] Concretado en los artículos 16.1 y 21.2 de la CE, donde se limita el derecho a la libertad religiosa y a prohibición de celebrar manifestaciones.

[38] En el artículo 149.1. 29ª, de la CE se recoge que el Estado tendrá la competencia exclusiva de la seguridad pública.

[39]Recogida esta expresión en el artículo 104.1 de la CE, especificando que “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”.

[40] Fernández Segado, F. Las misiones constitucionales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En Estudios de teoría del Estado y Derecho Constitucional en honor a Pablo Lucas Verdú. Tomo III. Madrid. Universidad Complutense: Instituto de investigaciones jurídicas. 2000, pág.  2104 y 2105.

[41] Fuente Cobo, I. Intereses que afectan a la vida, el bienestar y seguridad de los españoles. Monografías del CESEDEN Número 115. Coordinador, Cortejoso Fernández, C.  Evolución del concepto de interés nacional. Madrid. 2010, pág. 96.

[42] Gil Sacristán, E. La seguridad pública y sus diversas acepciones. Revista de documentación del Ministerio del Interior (Secretaría General Técnica. Ministerio del Interior), nº 23. 2000, pág. 32.