Auto 174/2017, de 19 de diciembre de 2017. Cuestión de inconstitucionalidad 6562-2016. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6562-2016, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz en relación con varios artículos del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz remitió testimonio del Auto de 22 de noviembre de 2016 por el que el referido Juzgado plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 12, 65.5 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, que constituyen en la actualidad los artículos 14, 77 c) 80.2 y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por entender que infringen los artículos 9.3, 14 y 25.1 CE. Junto con el testimonio del referido Auto se acompaña también testimonio de las actuaciones.
Los preceptos cuestionados disponen:
«Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.
1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.
Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.
2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.
3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.
5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.»
«Artículo 65.5
- c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.»
«Art.67.2 a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida.»
«Anexo II, apartados 2 y 3, que establecen las infracciones que conllevan la pérdida de puntos.
2. Conducir con presencia de drogas en el organismo. 6 puntos.
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo. 6 puntos.»
2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:
a) El 6 de enero de 2015, en un control preventivo realizado por la policía (Ertzainza) para detectar el consumo de drogas y alcohol, el recurrente en el proceso a quo se sometió voluntariamente a una prueba de alcoholemia, que dio resultado negativo, y a una prueba indiciaria salival de detección de drogas, cuyo resultado fue positivo. Según se afirma en el Auto de planteamiento, la prueba de detección de drogas dio positiva por haberse fumado un «porro» el día anterior a la práctica del control preventivo.
b) El análisis de confirmación del test indiciario de saliva elaborado por la policía científica, informe pericial de 21 de enero de 2015, confirma la presencia de anfetamina y THC (A9-tetrahidrocannabinol).
c) El hecho denunciado fue «conducir con presencia de drogas en su organismo arrojando un resultado positivo en test salival». Estos hechos dieron lugar a la incoación de un expediente sancionador por la comisión de la infracción del artículo 12 de la Ley 6/2014 entonces vigente, que se corresponde con el actual artículo 14 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo, que tipifica como infracción administrativa conducir cualquier vehículo «con presencia de drogas en el organismo». El procedimiento concluyó dictando una resolución por la que se impuso al Sr. M.O. una sanción de mil euros por haber cometido una infracción muy grave al «conducir un vehículo con presencia de drogas en el organismo».
d) Contra esta esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz. En el acto de la vista el recurrente planteó, entre otras cuestiones, la posible inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 6/2014.
e) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, una vez celebrada la vista, por providencia de 14 de julio de 2016, otorgó audiencia a las partes, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 12 de la Ley 6/2014 al tipificar como infracción administrativa conducir un vehículo «con presencia» de drogas en su organismo, sin que sea necesario acreditar que la presencia de esas drogas han tenido una incidencia en sus facultades para conducir; el artículo 67.2 a) de la Ley 6/2014 en el que se establece la sanción que corresponde a la referida infracción y contra los apartados segundo del anexo II (2014) al establecer que la comisión de esta infracción conlleva la perdida de seis puntos. También se somete a la consideración de las partes la posibilidad de plantear cuestión en relación con los artículos 14.1, 77 c) 80.2 b) y del anexo II de la Ley 6/2015. Según se indica en la providencia tales preceptos pueden ser contrarios a los artículos 9, 14 y 25 CE.
f) El Letrado del Gobierno vasco, por escrito de 21 de julio de 2016, formuló alegaciones oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. De igual modo, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 31 de julio de 2016, alegó que no procedía el planteamiento de la cuestión. Por el contrario, el recurrente en el proceso a quo, en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2016, interesó que se planteara.
g) Por Auto de 22 de noviembre de 2016 (aunque en la fecha de esta resolución se indica 2006) el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad «en relación con los arts. 12, 65 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del Anexo II de la Ley 6/2014 en su redacción dada por la Ley 6/2014 de 7 de abril, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que constituyen en la actualidad los arts. 14, 77 c) 80.2 a) y los puntos 2 y 3 del Anexo II (infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos) del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por entender que infringe los arts. 9. 14 y 25 de la Constitución Española de 1978».
3. En el Auto de planteamiento, tras hacer una breve referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión inconstitucionalidad, se exponen los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta su formulación. Se pone de manifiesto, en primer lugar, que el órgano judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), antes de suscitar esta cuestión de inconstitucionalidad, otorgó trámite de audiencia a las partes para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la conveniencia de plantearla. Se afirma también que las normas de cuya inconstitucionalidad se duda son aplicables y relevantes para el fallo, pues lo que se solicita en el proceso es la anulación de la sanción impuesta al recurrente al amparo del artículo 67.2 a) de la Ley 6/2014 por haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 –conducir con presencia de drogas en el organismo–; conducta prohibida por el artículo 12 Ley 6/2014.
Junto a ello se indica que, como consecuencia de lo dispuesto en la disposición final segunda de la ley 6/2014, por la que se autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integraran, una vez regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, se aprobó el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 14, 77 c), 80.2 a) y en su anexo II, apartados 2 y 3 se contiene la regulación que establecían los preceptos cuestionados: el artículo 12 de la Ley 6/2014 es ahora el artículo 14 del nuevo texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015; el 65 c) de la Ley 6/2014 es el 77 c) del texto refundido de 2015; el artículo 67.2 a) de la Ley 6/2014 se corresponde con el artículo 80.2 a) del texto refundido de 2015 y el anexo II, apartados 2. 3 de la Ley 6/2014 se mantiene en el anexo II, apartados 3 y 4 del texto refundido de 2015.
Se señala, además, que, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, el hecho de que la norma cuestionada haya sido derogada en el momento de plantear la cuestión de inconstitucionalidad no priva de objeto a este proceso constitucional, pues la posible aplicación de la norma derogada en el proceso a quo puede hacer necesario un pronunciamiento de este Tribunal.
También se constata que las normas cuestionadas cumplen la exigencia de tener rango de ley que establece el artículo 35 LOTC.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones el órgano judicial expone las razones por las que considera que los preceptos cuestionados infringen la Constitución. Para ello el juzgado parte de señalar que el artículo 65.2 de la Ley de tráfico antes de ser reformado por la Ley 6/2014 tipificaba como infracción muy grave «la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga». La Ley se reformó en este punto y los preceptos ahora cuestionados lo que prohíben (art. 12) y tipifican como infracción administrativa [art. 65.5 c)] es conducir «con presencia de drogas en el organismo». Por ello establecen también la correlativa sanción (art. 67.2) y la pérdida de puntos del carné de conducir si se incurre en este ilícito (apartado 2 y 3 del anexo II). El auto de planteamiento pone de relieve que, dados los términos en los que se encuentra tipificada la referida infracción, no es necesario acreditar que esa «presencia de drogas en el organismo» ha tenido influencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, precaución y no distracción en la conducción para poder apreciar que se ha cometido el ilícito determinante de la sanción. Por otra parte, también se señala que la nueva regulación, al sustituir la exigencia que establecía la norma en su redacción anterior de conducir «bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga» y sustituirla por la más genérica de «drogas» agrava la falta de taxatividad del precepto.
Según se sostiene en el auto de planteamiento, la posible inconstitucionalidad de estas normas se fundamenta en que pueden ser contrarias a los artículos 9.2 14, y 25.1 CE en relación con el artículo 127 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, pues, al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia de drogas en el organismo, estaría sancionando, no solo los casos en los que el consumo de esas drogas afecta a la capacidad para conducir, sino también aquellos otros en los que ese consumo no produce ninguna alteración en esa capacidad, lo que conllevaría sancionar el mero consumo, y esta actividad, salvo que se realice en lugares públicos (artículo 36.16 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana), no está prohibida en nuestro ordenamiento.
Por otra parte, se alega que, a diferencia de lo que ocurre con el consumo de alcohol, en el caso de consumo de estupefacientes no se establece ninguna «tasa» y basta la mera presencia de esas sustancias en el organismo para que se considere infracción administrativa salvo que el conductor pueda acreditar que las mismas han sido consumidas por «prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica» y siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia y no distracción que establece el artículo 9 de la Ley 6/2014, pues solo en tal caso el artículo 12 Ley 6/2014 (artículos 14 y 9, respectivamente del vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015) permite conducir con presencia de drogas en el organismo. Esta diferencia de trato que efectúa el legislador dependiendo de que el consumo de drogas tenga una finalidad terapéutica y esté indicado por un facultativo o no, podría ser, según sostiene el juzgado que plantea esta cuestión, inconstitucional, pues entiende que la norma está estableciendo una diferencia de trato arbitraria. A su juicio, la diferencia entre «consumo recetado» y «consumo no recetado» carece de justificación en una norma que tiene como finalidad garantizar la seguridad vial. Según se afirma, el legislador, al considerar constitutiva de infracción administrativa la mera presencia de drogas en el organismo, aunque no afecte a la conducción, está sancionando una conducta que no está prohibida y está imponiendo una restricción del agere licere de los ciudadanos que no encuentra justificación en el fin pretendido por la ley, que es garantizar la seguridad del tráfico.
Junto a ello se sostiene también que los preceptos cuestionados vulneran las exigencias del principio de taxatividad o de certeza –principio, que, según el auto de planteamiento, se deriva del artículo 9.3, 14 y 25 CE–, pues, al prohibirse la conducción con presencia de drogas en el organismo y no el conducir bajo la influencia de estas drogas, la comisión de este ilícito depende del tiempo que tarde el organismo en su eliminación. Se pone de manifiesto, además, que está acreditado científicamente que este tipo de sustancias permanece en el organismo aunque ya no tenga efectos para influir en la capacidad para conducir. Por ello se afirma que, al igual que ocurre en los casos en los que las drogas se han tomado bajo prescripción facultativa, no debería sancionarse su consumo si se está en condiciones de conducir el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción que se impone, en general, a todos los conductores.
Por último se considera también inconstitucional que la norma se remita a la presencia de «drogas» sin tomar en consideración si afectan o no a la conducción, pues hay sustancias que la Organización Mundial de la Salud (OMS) incluye entre las drogas y no afectan a la conducción. Se cita el tabaco y se alude al alcohol, aunque en relación con esta última se pone de manifiesto que cuenta con una regulación específica.
Los anteriores razonamientos llevan al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 12, 65.5 c), 67 2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en la redacción que otorgó a estos preceptos la Ley 6/2014 por considerar que infringen los artículos 9, 14 y 25 CE. En la parte dispositiva de esta resolución se indica también que la regulación contenida en tales preceptos, que han sido derogados por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se encuentra en los artículos 14, 77 c) 80.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II.
4. Por providencia 25 de abril de 2017, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente «acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada».
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2017. Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad y resumir el Auto de planteamiento, examina si la cuestión planteada cumple los requisitos procesales para que pueda ser admitida a trámite. A su juicio, no se ha efectuado debidamente el juicio de aplicabilidad y relevancia pues, tanto la providencia por la que se otorgó trámite de audiencia a las partes como el auto de planteamiento se refieren indistintamente a dos textos legislativos: por un lado se alude a los artículos 12, 65.5 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción que le otorgó la Ley 6/2014, de 7 de abril; y por otro a los artículos 14, 77 c), 80.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Señala el Fiscal General que, si bien el órgano judicial parece considerar aplicable la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en la redacción que le otorgó la Ley 6/2014, de 7 de abril, tanto en la providencia por la que se otorgó audiencia a las partes como en el auto de planteamiento se alude constantemente a la nueva redacción que otorgó a esta norma el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Esta circunstancia determina, a su juicio, que el órgano judicial esté cuestionando simultáneamente tanto los artículos 12, 65.5 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto articulado de la Ley 6/2014 –derogados por la disposición derogatoria única Real Decreto Legislativo 6/2015– como los artículos 14,77 c), 80.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Según se aduce, el juicio de aplicabilidad podría entenderse cumplido respecto de los preceptos que han sido derogados, al ser estos preceptos los que fueron aplicados por la Administración al dictar las resoluciones sancionadoras impugnadas, pero no podría considerarse cumplido respecto de los artículos que contienen análogas previsiones en la norma actualmente en vigor. En relación con estos preceptos, sostiene el Fiscal General, el juicio de constitucionalidad que se solicita a este Tribunal sería un juicio abstracto, pues tales normas no han sido aplicadas en el proceso a quo. Por ello considera que en relación con estos preceptos no puede considerarse cumplido el juicio de relevancia.
El Fiscal considera, además, que la cuestión planteada es notoriamente infundada. Sostiene, en primer lugar, que la conducta sancionada –conducir con presencia de drogas en el organismo– está directamente vinculada con el objeto de la seguridad vial. Entiende que los preceptos cuestionados no son contrarios al principio de igualdad. A su juicio, estos preceptos no carecen de justificación, pues el consumo de alcohol y drogas es la causa de un porcentaje muy importante de accidentes de tráfico graves. También se alega que los referidos preceptos no introducen ninguna discriminación entre lo que el Auto de planteamiento denomina «drogas sin receta» y «drogas con receta». Según se afirma, las sustancias bajo prescripción facultativa, que constituyen la excepción a la norma del artículo 12.1 de la Ley 6/2014 –actual 14.1 (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015)–, se incardinan en una categoría diferente a la de «drogas», pues requieren que se administren bajo prescripción facultativa y con finalidad terapéutica y, además, están sujetas a la obligación de diligencia del artículo 9 (actual art. 10). Por otra parte se aduce que las normas en materia de seguridad vial siempre han prohibido consumir sustancias que puedan afectar a la conducción y que no es desproporcionado que el legislador no tolere el consumo de este tipo de sustancias dado el riesgo que ello conlleva para la seguridad vial.
Tampoco considera el Fiscal General que los preceptos cuestionados sean lesivos del principio de legalidad sancionadora. A su juicio, aunque la utilización del término drogas por los preceptos cuestionados es más amplia que la que utilizaba la redacción anterior de este precepto, que se refería a estupefacientes, psicotrópicos y estimulantes, no por ello es inconstitucional. En su opinión, el alcance de este término ha de entenderse delimitado por el artículo 27 del Reglamento general de circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), que se refiere a sustancias psicotrópicas, estimulantes u otras análogas. También ha de tenerse en cuenta que el propio precepto efectúa una delimitación negativa al excluir a aquellas sustancias dispensadas bajo prescripción facultativa y con finalidad terapéutica. Junto a ello alega que el sistema de identificación de la sustancia, paso previo para la aplicación de la norma, exige no solo la existencia de un control positivo genérico, sino un análisis posterior con muestras suficientes en laboratorios homologados [art. 14.3 del texto refundido de 2015 y 12.3 de la Ley 6/2014. Alude a los artículos 368 y 379 del Código penal, que se refiere a «drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas», y al artículo 796.7 de la Ley de enjuiciamiento criminal que se refiere también a estas sustancias como «drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas». Por último se sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo –se cita la STS 713/2013, de 24 de septiembre, Sala de lo Penal, Sección Primera, FJ 1–, nuestro sistema jurídico no ofrece un concepto jurídico penal de droga y sigue un criterio enumerativo por remisión a los convenios internacionales. En todo caso, considera el Fiscal General que no corresponde ahora efectuar una interpretación integrativa del concepto de «drogas» que utilizan los preceptos cuestionados, sino únicamente constatar la existencia de interpretaciones jurisprudenciales que circunscriben su interpretación y su alcance. Por todo ello considera que la amplitud del término «droga» en modo alguno afecta al principio de legalidad (arts. 9.3 y 25.1 CE).
En virtud de las anteriores consideraciones el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz en relación con los artículos 12, 65.5 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, que constituyen en la actualidad los artículos 14, 77 c) 80.2 y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el juzgado que plantea esta cuestión considera que los preceptos cuestionados podrían infringir los artículos 9.3 (aunque por error, se cita el 9.2), 14 y 25.1 CE. Por el contrario, el Fiscal General del Estado ha interesado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada al considerar que no cumple los requisitos procesales y que es notoriamente infundada.
2. El artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que este Tribunal puede rechazar las cuestiones de inconstitucionalidad en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.
El órgano judicial plantea esta cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 12, 65.5 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, al ser los preceptos que fueron aplicados por la Administración cuando dictó los actos impugnados en el proceso a quo. No obstante, en el auto de planteamiento se alude también a los artículos 14, 77 c), 80.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. El Fiscal General del Estado considera que el órgano judicial está cuestionando simultáneamente tanto los artículos 12, 65.5 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II de la Ley 6/2014 2014 –derogados por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2014 2015– como los artículos 14, 77 c), 80.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto refundido de 2015, y en relación con estos últimos sostiene que no pueden ser objeto del presente proceso constitucional, pues los únicos preceptos aplicados por la Administración al dictar las resoluciones sancionadoras impugnadas fueron los artículos 12, 65.5 c), 67.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II de la Ley 6/2014.
Ciertamente, los artículos 14,77 c), 80.2 a) y los puntos 2 y 3 del anexo II del texto refundido de 2015 no han sido aplicados en las resoluciones impugnadas en el proceso a quo. No obstante, tal conclusión no determina en este caso que estas normas queden excluidas del presente proceso constitucional. Estos preceptos son parte del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, elaborado por el Gobierno al amparo de la autorización que le otorgó la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y esta norma refundió en un solo texto legal la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y las leyes que la habían modificado. En consecuencia, los referidos preceptos del texto refundido de 2015 reproducen los artículos de la Ley 6/2014 aplicados en las resoluciones sancionadoras. En estos casos, como ha señalado la STC 194/2000, de 19 de julio, FJ 11, no nos encontramos ante fenómeno de sucesión de normas en el que una norma se reproduce más o menos literalmente en una disposición o texto normativo posterior, sino que la reproducción literal se produce en un texto refundido que, en rigor, carece de capacidad innovadora propia.
Por ello este Tribunal ha entendido que, dadas las características propias de la refundición, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que han sido incluidos en un texto refundido puede extenderse también a los preceptos contenidos en el texto refundido que los reproduce (SSTC 196/1997, de 13 de diciembre, FJ 4; 194/2000, de 19 de julio, FJ 11, y 102/2017, de 20 de julio, FJ 3). Otra conclusión, como sostiene la citada STC 194/2000, FJ 11, conllevaría mantener en el ordenamiento normas que son reproducción de otras que han sido declarados inconstitucionales y nulas, lo que introduciría un elemento de inseguridad jurídica que este Tribunal en el marco de sus competencias está llamado a evitar.
De este modo, la alusión que efectúa el órgano judicial a los preceptos del texto refundido sobre la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que contienen la regulación aplicada por los preceptos cuestionados no puede considerarse un defecto procesal.
El incumplimiento de los requisitos procesales puede apreciarse, en cambio, en relación con algunos de los preceptos cuestionados, pues en el auto de planteamiento no se ha efectuado el juicio de aplicabilidad y relevancia respecto de todos ellos. El órgano judicial se limita a afirmar que estos preceptos son relevantes y determinantes para el fallo porque el recurrente ha impugnado la sanción que le había sido impuesta por conducir «con presencia de drogas en el organismo» al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/2014 en relación con el artículo 65. 5 c) [aunque por error cita el apartado d)] de la Ley 6/2014. En relación con el artículo 67 2 a) y los apartados 2 y 3 del anexo II señala que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 determina la de estos preceptos. Por ello, solo puede considerarse que el órgano judicial ha fundamentado que la norma es relevante y determinante del fallo respecto del artículo 12.1, párrafo segundo de la Ley 6/2014, en el que se establece la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo, y respecto del inciso final del artículo 65. 5 c) de la Ley 6/2014, que tipifica la comisión de este ilícito como infracción administrativa. No cumple esta exigencia procesal, por tanto, ni el párrafo primero del artículo 12 de la Ley 6/2014, que establece la prohibición de conducir con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas, ni los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 12 de la Ley 6/2014, en los que se impone a todos los conductores la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol y drogas (apartado segundo) y la forma en que ha de practicarse estas pruebas (apartados tercero, cuarto y quinto). La sanción impuesta al recurrente no ha sido ni por conducir bajo los efectos del alcohol ni por no someterse a las pruebas de detección de drogas en el organismo. En todo caso, en el auto de planteamiento no se efectúa ninguna consideración sobre la relevancia que tiene el párrafo 1 del artículo 12.1 de la Ley 6/2014 ni tampoco de los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto de este precepto para resolver la cuestión planteada en el proceso, por lo que en relación con estas normas no puede considerarse cumplido el requisito que exige al órgano judicial «especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión» (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
Por lo que se refiere al artículo 67.2 a) y a los apartados segundo y tercero del anexo II de la Ley 6/2014 el órgano judicial, como se acaba de indicar, se ha limitado a señalar que la inconstitucionalidad de estos preceptos es consecuencia de la del artículo 12 de la Ley 6/2014, pero no explica las razones por las que existe esa conexión entre estos preceptos y el artículo 12. Por lo que se refiere al artículo 67.2 a) y al apartado segundo del anexo II esta conexión resulta evidente, dado que son los preceptos que, respectivamente, establecen la sanción que corresponde a la infracción tipificada en el artículo 65.5 c) y la pérdida de puntos que conlleva su comisión. Por ello, aunque al órgano judicial no se haya referido expresamente a estos preceptos al efectuar el juicio de relevancia, puede considerarse implícitamente efectuado. Debe señalarse, no obstante, que, en relación con el artículo 65.5 c), el juicio de relevancia solo puede entenderse cumplido respecto de su último inciso, esto es, de la parte que establece que será constitutivo de infracción muy grave conducir «con presencia en el organismo de drogas». De igual manera, el juicio de relevancia solo puede entenderse efectuado respecto del artículo 67.2 a) en la parte de este precepto que establece que la sanción que tipifica resulta aplicable a quienes hayan incurrido en la infracción tipificada en el último inciso del artículo 65.5 c).
Tampoco puede entenderse cumplido este requisito respecto del apartado tercero del anexo II, que regula la pérdida de puntos que conlleva incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, pues no existe en el auto de planteamiento razonamiento alguno en el que se fundamente la conexión que tiene la obligación de someterse a este tipo de pruebas con la cuestión planteada en el recurso, en la que no se plantea si es constitucional o no someterse a tipo de pruebas.
En consecuencia, el párrafo primero del apartado primero y los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto del artículo 12; el inciso del artículo 65 c), que se refiere a conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan; la parte del artículo 67.2 a) que se refiere al aludido inciso del artículo 65.5 c) y al artículo 65.5 d) y el apartado 3 del anexo II Ley 6/2014 no pueden ser enjuiciados en este proceso constitucional al no haber efectuado el órgano judicial, en relación con los mismos, el juicio de relevancia. Por ello, solo cabe pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 12.1, segundo párrafo, el último inciso del artículo 65 c), el artículo 67.2 a) en la parte de que tipifica la sanción aplicable a quienes hayan incurrido en la infracción tipificada en el último inciso del artículo 65.5 c) y el apartado segundo anexo II del texto articulado de la Ley de tráfico y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril.
3. El concepto de cuestión notoriamente infundada, como sostienen, entre otros muchos, los AATC 37/2015, de 17 de febrero, FJ 2; 112/2015, de 23 de junio, FJ 2, y 111/2017, de 18 de julio, «encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial.» En el presente caso, por las razones que se van a exponer a continuación, puede apreciarse en este trámite liminar que la cuestión planteada es notoriamente infundada.
Como se ha indicado, el órgano judicial que formula esta cuestión considera que la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo que establece el artículo 12 de la Ley 6/2014, así como la tipificación de esta conducta como infracción administrativa [art. 65.5 c) último inciso de la Ley 6/2014] y la correlativa sanción y pérdida de puntos que su comisión conlleva [art. 67.2 a) y apartado 2 del anexo II de la Ley 6/2014], al prescindir de la exigencia de que el consumo de las referidas sustancias afecte a la conducción, es arbitraria y, por este motivo, infringe el artículo 9.3 CE. Según se sostiene en el auto de planteamiento los referidos preceptos incurren en esta infracción constitucional por dos motivos: en primer lugar, por prohibir y sancionar una conducta licita, como es el consumo de drogas, a través de una norma que tiene como finalidad proteger la seguridad vial, por lo que está estableciendo una restricción del agere licere de los ciudadanos mediante una norma de tráfico ajena a la finalidad perseguida con la prohibición; y, en segundo lugar, porque excepciona de la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo a quienes hayan consumido estas sustancias si las mismas han sido prescritas por un facultativo con finalidad terapéutica y siempre que no incidan en su capacidad para conducir. En relación con este último motivo se aduce también la vulneración del artículo 14 CE:
a) No cabe apreciar que los preceptos cuestionados sean inconstitucionales por prohibir el consumo de drogas, a través de una norma que tiene como finalidad proteger la seguridad vial. Como se acaba de indicar, el órgano judicial entiende que estos preceptos están estableciendo una restricción del agere licere de los ciudadanos mediante una norma de tráfico ajena a la finalidad perseguida con la prohibición. Ha de señalarse, en primer lugar, que, en contra de lo que sostiene el órgano judicial, los preceptos cuestionados no tienen por objeto prohibir, en general, el consumo de drogas. El artículo 12.1 párrafo segundo de la Ley 6/2014 2014 lo que prohíbe es que los conductores puedan circular «con presencia de drogas en el organismo» y esta misma conducta es la que el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 2014 tipifica como infracción administrativa, por lo que la conducta prohibida y constitutiva de infracción administrativa no es consumir drogas, sino conducir si se han consumido este tipo de sustancias. En todo caso, no está de más señalar que una norma no puede ser tachada de arbitraria por el hecho de que forme parte de una regulación cuyo objeto principal sea distinto al que se refiere la prescripción que en ella se establece. Salvo en los supuestos en los que la Constitución determina el contenido material de un tipo de leyes, como ocurre con las leyes de presupuestos, no existe una exigencia constitucional que obligue a que las normas tengan un contenido determinado o que el mismo tenga que ser homogéneo (entre otras muchas, STC 111/2013, de 4 de junio, FJ 5).
Según ha establecido este Tribunal «la calificación de ‘arbitraria’ dada a una ley a los efectos de entender vulnerado el art. 9.3 exige una cierta prudencia, porque ‘la Ley es la ‘expresión de la voluntad popular’, como dice el preámbulo de la Constitución y como es dogma básico de todo sistema democrático.’ Ciertamente, en un régimen constitucional, también el poder legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este Tribunal velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que no imponga constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones políticas. El cuidado que este Tribunal ha de tener para mantenerse dentro de los límites de ese control ha de extremarse cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad» (entre otras, STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 6; que cita, a su vez, SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 18; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7, y 196/2011, de 13 de diciembre, FJ 13). Esa prudencia que impone el análisis de la eventual arbitrariedad de una norma con rango de ley ha llevado a este Tribunal a afirmar que «al examinar un precepto legal impugnado, desde ese punto de vista, el análisis se ha de centrar en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda justificación, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» (SSTC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 6, y 196/2011, de 13 de diciembre, FJ 13, y doctrina allí citada).
Resulta, por tanto, que para que una norma pueda considerase arbitraria es preciso que carezca de toda justificación o, lo que es lo mismo, de explicación racional (STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 6). En el presente caso no puede considerarse carente de toda justificación que el legislador prohíba conducir con presencia de drogas en el organismo. Esta prohibición se fundamenta en la existencia de una máxima de experiencia según la cual el consumo de estas sustancias, aunque sea mínimo, puede afectar a las capacidades psicofísicas de los conductores y, por este motivo, conlleva un peligro para la seguridad del tráfico. Es, por tanto, la existencia de este peligro lo que justifica la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo, lo que determina que no pueda considerarse arbitraria la imposición de esta prohibición, ni, en consecuencia, pueda incurrir tampoco en esta vulneración constitucional el precepto legal que tipifica este ilícito como infracción administrativa y su correlativa sanción.
b) Como se acaba de indicar, en el auto de planteamiento se sostiene también que el artículo 12.1, párrafo segundo de la Ley 6/2014, al excepcionar de la prohibición de conducir en presencia de drogas en el organismo los supuestos en los que estas sustancias han sido prescritas por un facultativo con finalidad terapéutica si su consumo no afecta a la capacidad para conducir, está estableciendo una diferencia entre lo que se denomina «consumo recetado» y «consumo no recetado» que, según se alega, carece de justificación. El juez que plantea esta cuestión entiende que si el bien jurídico protegido por la norma que establece la prohibición es garantizar la seguridad del tráfico no puede diferenciarse entre si el consumo de drogas se efectúa bajo prescripción facultativa y con fines terapéuticos o carece de esta finalidad, pues el riesgo que puede conllevar para la seguridad del tráfico conducir con presencia de este tipo de sustancias en el organismo será el mismo tanto en el caso de que las drogas consumidas se efectúe por indicación médica como en los supuestos en los que el consumo de las mismas no tenga finalidad terapéutica. Por esta razón en el auto de planteamiento se sostiene que no tiene justificación que en los supuestos en los que la droga detectada en el organismo haya sido recetada por un facultativo se permita conducir si no menoscaba las facultades para conducir y no se establezca la misma previsión en los demás casos que se han consumido drogas. Estas consideraciones llevan al órgano judicial a entender que esta diferencia de trato puede vulnerar el artículo 9.3 y el artículo 14 CE. No obstante, en este caso dado que la arbitrariedad que se invoca se encuentra en la diferencia de trato que la ley otorga a estas situaciones, la invocación del artículo 9.3 CE ha de quedar subsumida en la más específica del artículo 14 CE.
Según ha sostenido reiteradamente este Tribunal, «el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica» (STC 22/1981 de 20 de julio, FJ 3). Por ello «no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello». Ahora bien, como también ha establecido la jurisprudencia constitucional «el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (entre otras muchas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 5/2007, de 15 de enero, FJ 2; 61/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3).
En el presente caso no cabe apreciar que la distinción que efectúa el artículo 12.1, párrafo segundo de la Ley 6/2014, entre lo que el órgano judicial denomina «consumo recetado» y «consumo no recetado» carezca de justificación. En los supuestos en los que el consumo de este tipo de sustancias ha sido prescrita por un médico, es este facultativo quien va a indicar al paciente si la dosis recetada puede afectar a la capacidad para conducir o no. En estos casos, el médico, al conocer con exactitud el principio activo que tiene la medicación que receta, está en condiciones de apreciar si la dosis indicada incide o no en la aptitud del paciente para conducir. Por el contrario, si el consumo de estas sustancias no se efectúa bajo prescripción facultativa, quien las ingiere no cuenta con una previa valoración médica sobre el alcance de sus efectos.
El diferente trato que el legislador otorga a quienes conducen con presencia de drogas en el organismo si esta sustancia no influye en su capacidad para conducir y ha sido prescrita por un médico no solo no es arbitrario, sino que, además, es proporcionado. Las ventajas que para la seguridad del tráfico puede conllevar prohibir conducir a quienes estén tomando medicación que tenga entre sus principios activos alguna sustancia que se considere droga cuando, por la dosis prescrita, es insusceptible de afectar a la capacidad de conducir serían mínimas.
En consecuencia, no puede apreciarse que los preceptos cuestionados vulneren los artículos 9.3 y 14 CE.
4. El órgano judicial considera también que el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014, al tipificar como infracción administrativa conducir «con presencia en el organismo de drogas» vulnera el artículo 25.1 CE al no respetar las exigencias de taxatividad que se derivan del principio de legalidad sancionadora que consagra el referido precepto constitucional. Según se sostiene en el auto de planteamiento, el citado precepto legal podría vulnerar el principio de taxatividad por dos motivos: por no concretar qué debe entenderse por «drogas», por lo que cabría entender incluidas dentro este concepto sustancias como el tabaco o el alcohol, que según la Organización Mundial de la Salud tienen esta consideración, y porque la conducta tipificada como infracción administrativa no toma en cuenta si las drogas detectadas en el organismo han tenido influencia en la conducción. El órgano judicial sostiene que, al estar acreditado científicamente que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos, es contrario a este principio tipificar como infracción administrativa el conducir con presencia de esta sustancias en el organismo y no exigir, además, que el consumo de estas sustancias haya tenido influencia en la conducción, pues las sustancias detectadas pueden ser solo restos de las drogas consumidas que, en ese momento, han dejado ya de producir los efectos propios de este tipo de sustancias:
a) La utilización del concepto «drogas» no puede considerarse contrario al principio de taxatividad. Este principio lo que exige es que las normas sancionadoras o penales estén redactadas con precisión con el fin de que los ciudadanos puedan conocer las conductas que son constitutivas de las infracciones administrativas o penales y las sanciones y penas que por su comisión se les puede imponer. Se trata, en definitiva, de garantizar, por una parte, que «los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» y, por otra, de impedir que «el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora» (SSTC 283/2006, FJ 5, y 101/2012, FJ 3, entre otras muchas).
En este caso la utilización del término «drogas» garantiza esas exigencias. Una interpretación teleológica de la norma determina que solo puede entenderse como droga aquella sustancia que produce efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos con entidad suficiente para alterar las capacidades psicofísicas de quien las consume, pues lo que la norma pretende al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia en el organismo de drogas es evitar que se conduzca si se han tomado sustancias que pueden alterar las condiciones psicofísicas para conducir, dado el riesgo que conducir en tales condiciones puede entrañar para la seguridad del tráfico.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que una tipificación más precisa, especificando qué sustancias tienen esta consideración, podría no ser adecuada para garantizar el bien jurídico protegido por la norma. Dada la proliferación de las llamadas «drogas de diseño», este tipo de sustancias cambian con facilidad, por lo que exigir una determinación más concreta impediría incluir dentro del ámbito de la prohibición sustancias nuevas que produjeran estos mismos efectos.
Por todo ello ha de concluirse que el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 no vulnera el principio de taxatividad al tipificar como infracción administrativa conducir con presencia en el organismo de drogas, pues aunque el término «droga» tiene diversas acepciones, dado los fines que persigue la norma, solo puede aludir al significado al que se acaba de hacer referencia.
b) Tampoco puede considerarse contrario al principio de taxatividad que el citado artículo 65.5 c) tipifique conducir con presencia de drogas en el organismo aunque el consumo de las mismas no haya influido en la conducción. El mandato de taxatividad o de certeza que forma parte del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 CE se manifiesta, como se afirma, entre otras muchas, en la STC 220/2016, de 19 de diciembre, «en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones».
El artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014, al tipificar como infracción administrativa conducir «con presencia en el organismo de drogas», respeta el principio de taxatividad, pues enuncia con claridad, precisión y de forma inteligible la conducta prohibida. La circunstancia de que esta norma no exija que las drogas consumidas influyan en la conducción para incurrir en este ilícito así como el hecho de que puedan permanecer en el organismo más tiempo del que duran sus efectos son cuestiones que a efectos de apreciar la vulneración del principio de taxatividad resultan irrelevantes, pues no inciden en el ámbito garantizado en este principio, que, como se acaba de indicar, no tiene más alcance que el de asegurar que la tipificación de las infracciones y la de sus correspondientes sanciones se efectúa con precisión y claridad. En el presente caso, al encontrarse claramente enunciado en la norma que lo que en ella se prohíbe es conducir con presencia de drogas en el organismo, influya o no su consumo en la conducción, los ciudadanos pueden conocer el ámbito de lo prohibido, por lo que las exigencias de certeza y seguridad jurídica que este principio garantiza han sido respetadas por la norma que tipifica esta infracción.
Por todo ello, el artículo 65.5 c) de la Ley 6/2014 no puede entenderse contrario al principio de taxatividad que garantiza el artículo 25.1 CE, lo que determina que tampoco puedan considerarse lesivos de este principio constitucional ni el artículo 67.2 a), en el que se tipifica la sanción que corresponde a esta infracción, ni el apartado segundo del anexo II de la Ley 6/2014, que establece la pérdida de puntos que conlleva su imposición.
Por todo lo expuesto, el Pleno ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Más plenos del TC en: https://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/autos.aspx