¿Cuándo debe realizarse un atestado de tráfico por vía penal? Audiencia Provincial.

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Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 23/02/2017

Nº de Recurso: 1887/2016 Nº de Resolución: 165/2017

Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Tipo de Resolución: Auto

 

 

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

 

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 – 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553 Fax: 914934551

MAC225

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0005478

Recurso de Apelación 1887/2016

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey Diligencias previas 694/2016

 

 

 

A U T O Nº 165/2017

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN PRIMERA

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado mediante auto de 30 de junio de 2016 que acuerda el Sobreseimiento Provisional y el archivo de las actuaciones formulada por D. Casiano , por presunto delito de lesiones.

 

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de Dª Isidora , Dª Rosario , D. Jose Carlos y Dª Angelina se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue admitido a trámite, y previo traslado

 

 

JURISPRUDENCIA

al Fiscal, quien lo impugnó, se remitió la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose fecha para su deliberación, siendo ponente la magistrada Dª Vicente Magro Servet.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se interpone recurso alegando que se interesa se reabran las diligencias archivadas por el juez, quien en su auto de fecha 30-6-2016 y en el de resolución de la reforma interpuesta contra el archivo de fecha 21-11-2016 señala que la accidentalidad vial del caso analizado en las presentes diligencias se deriva a la vía civil y no estima la continuación de las diligencias penales a la vista la relación de hechos del accidente denunciado, sobre todo dada la relación de los que constan en el atestado, ya que si se examina, en efecto, el folio nº 14 del atestado se hace constar que el accidente puede haberse producido por la irrupción en la calzada de manera imprevista e inesperada del peatón y sin razón que lo justifique arrojando resultado negativo la impregnación de alcohol (folio nº 12) y drogas ( folio nº 11) y también sin que exista velocidad excesiva, lo que determina la inexistencia de la infracción de la norma de cuidado y de culpa penal.

El recurrente entiende que existe un delito del art. 147.1 CP y 149.1 CP por amputación de órgano o miembro principal, en este caso la pierna izquierda, y cierto y verdad es que ello daría lugar a una infracción penal del art. 152.1 .o 2 CP de concurrir varios factores que deben serlo en situación de concurrencia, a saber:

1.- La imprudencia grave o menos grave.

2.- El resultado lesivo concreto y adecuado en correspondencia en cada caso del art. 152.1 o 2 CP si se trata de lesiones como en este caso.

Pero resulta concluyente al caso que nos afecta que en el presente supuesto resulta que tan solo concurre la desgraciada situación final del resultado lesivo de la perjudicada, con amputación de la pierna izquierda, como resultado del accidente, y ello debería venir acompañado de una situación de imprudencia grave o menos grave del art. 152.1 o 2 CP , ya que en casos de lesiones de pérdida de miembro principal, como ocurre en este caso, el hecho sería constitutivo de delito, tanto si la infracción de la conducta prevista en el RD 6/2015 arts, 76 o 77 del mismo fuera imprudencia grave o menos grave, ya que la pérdida de miembro principal es constitutiva de delito, pero siempre que al mismo tiempo se trate de imprudencia grave o menos grave, ya que el resultado lesivo del art. 149 CP de pérdida de miembro principal, como lo es una pierna, será delito tanto si se trata de una imprudencia grave, como si se trata de imprudencia menos grave.

No obstante, en el presente caso falta un presupuesto básico para la derivación del accidente de tráfico a la vía penal, como lo es que junto a la existencia de la lesión incardinada en el art. 149 CP concurra imprudencia grave o menos grave y el juez dicta el archivo de la causa, precisamente por la ausencia de esta causa que debe ser conexa con la anterior, ya que por sí sola la lesión como tal en accidente de tráfico no es constitutiva de delito, y debe derivarse a la vía civil, incluso sin poder dictarse aquí titulo ejecutivo al haber ocurrido los hechos en fecha 30-5-2016 después de la entrada en vigor el 1-1-2016 de la Ley 35/2015 que reformó el RD 8/2004 y deja tan solo el auto ejecutivo para los casos de fallecimiento cuando se trata de auto de archivo, como en este caso, o de sentencia absolutoria en el resto, ya que señala el art. 13 RD 8/2004 que: Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley.

Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad.

Por ello, en el presente caso existen suficientes datos en autos para decretar el archivo acordado, ya que la fiscalía también informa en fecha 31-10-2016 de que debe archivarse y, en su caso, derivarlo a la vía civil, sin que puedan realizarse diligencias de reconocimiento forense que sí eran procedentes antes de la despenalización de este tipo de hechos, en su caso, y que en su momento servían para disponer el lesionado de un informe médico, pero que en la actualidad no es procedente y la parte debe, en su caso, realizar el trámite del art. 7 RD 8/2004 de reclamación del perjudicado y oferta motivada de la aseguradora del mencionado artículo y acudir tan solo al IML para postular el informe médico forense en el caso de discrepancia con la oferta motivada de la aseguradora por la vía del art. 7.5 RD 8/2004 .

 

SEGUNDO.-

 

Hay que precisar que para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:

1.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y

 

2.- Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción grave , ( art. 76) o lesiones que consten en los arts. 147.1 , 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave ( art. 77) (ya que si fueran lesiones del art. 147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art. 147.2 solo sanciona actuaciones dolosas.

En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:

1.- La conducta ocurrida como infractora (que en el presente caso no concurre, habida cuenta que del atestado policial no se describe una conducta infractora en modo alguno, sino la irrupción sorpresiva en la vía del peatón).

2.- Las posibles lesiones. (que en este caso concurren por la pérdida de la pierna, pero debe serlo en concurrencia con la imprudencia grave o menos grave, lo que en este caso no concurre).

En estos casos, en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .

Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art. 7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el médico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados, lo que en este caso no concurre, y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts. 147.1 , 149 y 150 ) o art. 152.2 (acción-imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts. 149 y 150 CP ). Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Pues bien, hay que precisar que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas. Veamos

Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP ) Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP )

Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP ).

Ello es así en base a la redacción del art. 152 CP que es el que incluye la comisión de hechos por imprudencia grave o menos grave de los que se pueda derivar una lesión por medio de vehículo de motor, y así distingue claramente las lesiones que se causen dependiendo si la imprudencia es grave o menos grave, pero que quedan claramente reflejados en el cuadro anterior, a saber:

 

1.- El tipo básico de delito por imprudencia cometido con vehículo de motor es el  art. 152 CP  :

Artículo 152

  1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

 

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

 

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

  1. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

 

TERCERO.-

Los preceptos de remisión del art. 152 son los arts. 147.1, 149 y 150 para comprobar cómo el resultado lesivo causado influye en la determinación de si el hecho es constitutivo de delito.

Artículo 147

 

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Artículo 149

  • El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

 

  1. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección

Artículo 150

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

La cuestión que aquí surge es qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que hemos visto que si es imprudencia menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad, pero mientras tanto si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con «cualquier lesión incluida en el art.147.1 CP «.

Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, – ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el

Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que: «La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario». Pues bien, efectuada esta referencia debemos recordar que en la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por graves o menos graves.»

 

El TS añade que «Los deberes de cuidado –tanto interno como externo– que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta»

Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los arts. 76 (infracción grave) y 77 (infracción menos grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente. Veamos, pues, el dictado de infracciones graves que podrían derivarse a la comisión de un hecho por imprudencia grave. Veamos que el art. 76 señala que es una mera infracción administrativa cada uno de los hechos que cita cuando no sean constitutivas de delito, es decir, cuando no venga acompañada la conducta de cualquiera de las lesiones que se citan en los arts. 147.1 , 149 y 150. Porque si cualquiera de las conductas siguientes llevan aparejada una de estas lesiones el hecho estará incardinado en el art. 152.1 CP y será constitutivo de delito, por lo que el lesionado podrá ser reconocido por el médico forense y se tramitará como unas diligencias previas que concluirían en un juicio ante un juez de lo penal por la presunta comisión de un delito de imprudencia grave del art. 152.1 CP cometido con vehículo de motor.

En estos casos no olvidemos que también podría funcionar la vía de la mediación penal o justicia restaurativa por la que aplicando también el art. 14 RD 8/2004 las partes, perjudicado y asegurado/compañía de seguros podrían pedir del juez la suspensión del procedimiento para someterse a la vía de la mediación penal y en ella indemnizar la aseguradora al perjudicado y cerrarse un acuerdo de mediación que conllevaría aplicar luego el protocolo de conformidades firmado entre el CGPJ, el Consejo general de la abogacía y la Fiscalía, por el que se propondría una rebaja de las penas que constan en el art. 152.1 CP o el apartado 2º para los casos de imprudencia menos grave.

 

CUARTO.-

Infracciones muy graves y graves en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Pues bien, veamos la regulación que nos ofrece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en cuanto a qué infracciones son graves y cuáles son muy graves. De ello se desprende que las que se correspondan con imprudencia grave serán las recogidas en el art. 77 y las que se correspondan con imprudencia menos grave las del art. 76 para referirse a infracciones graves.

Imprudencia grave ( art. 152.1 CP Imprudencia menos grave ( art. 152.2 CP ) Infracción muy grave ( art. 77 RD 6/2015 ) Infracción grave ( art. 76 RD 6/2015 )

Por ello, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.2 CP .

Artículo 76 Infracciones graves

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

  • No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
  • Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras
  • Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
  • Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo , especialmente para los peatones.
  • Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
  • Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
  • Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
  • No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
  • Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
  • No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
  • No respetar la luz roja de un semáforo.
  • No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
  • ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
  • Conducción negligente.
  • Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente .

 

  • Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas , salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
  • Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
  • No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
  • Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída .
  • Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
  • Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.
  • La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas , excluida la del conductor.
  • Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
  • Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
  • Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido .
  • No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
  • Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido .

 

Se exige una de estas conductas y además:

Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP ).

 

 

Por otro lado, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 147.1 , 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.1 CP .

Artículo 77 Infracciones muy graves

 

Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

  • No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
  • Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento , creando grave peligro para el resto de los usuarios.
  • Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
  • Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.
  • Conducción temeraria .
  • Circular en sentido contrario al establecido.
  • Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
  • Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
  • Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
  • Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.
  • Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
  • Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.
  • ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
  • Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
  • Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
  •   No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
  • Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
  • Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
  • Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.
  • Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan

 

 

incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.

En realidad, vemos que las conductas que permitirían derivar los hechos a la vía penal por el art. 152.1 CP serían las que constan en las letras b), g), i) o ll) porque el resto de las que constan son meras cuestiones administrativas, y otras como las de las letras a, c, d, e, f, k y j ya están contempladas de forma específica como delitos contra la seguridad vial.

 

Se exige una de estas conductas y además:

Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP )

Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP )

 

Con todo ello, vemos que deben casar conducta infractora administrativa y lesión para que el hecho sea penal y, desde luego, poder ubicarlo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .

En el presente caso no ocurre así, ya que no existe la concordancia de infracción y lesión y su incardinación conjunta en los preceptos penales antes citados, porque no concurre la imprudencia grave o menos grave, aunque sí concurre la lesión del art. 149 CP . Con todo ello, se confirma el auto y desestima el recurso deducido.

 

Por lo expuesto, esta sala ACUERDA:

 

III. PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de apelación deducido por Rosario , Jose Carlos y Angelina y Isidora en DP nº 694/2016 del juzgado de instrucción nº 5 de Arganda del Rey respecto al auto de fecha 30 de Junio de 2016 declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J . y artículos 160 y 166 de la LECrim . haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y se devolverán los autos originales o testimonio remitido al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J .

 

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.