La normativa de tráfico en relación a la circulación en bicicleta por ciudad.

Introducción.

Las disposiciones de la normativa de tráfico suelen dejar a la Ordenanza municipal de circulación la regulación del tráfico dentro del casco urbano. (ver art. 7, 23.5c y 38.4 de la Ley tráfico (LTCVMySV). Además, al tratarse de una ley de vehículos a motor, la referencia que se hace a “los vehículos” no siempre se refiere a “todos” los vehículos sino a los de motor.

Sólo a título de ejemplo se pueden citar algunos artículos de la ley como: el art. 12 se refiera al “conductor de vehículos o bicicletas” [bici como diferente a vehículo], o el art. 45 “prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo”, art.61 “1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.”

El hecho de que no toda referencia a vehículos incluya a las bicis y el que en determinados aspectos: “en la ciudad se estará a lo que digan las ordenanzas municipales” deja un amplio margen de interpretación y ambigüedad, cuando no un claro vacío en la ordenación del tráfico en la ciudad, tanto de las bicis como de los demás vehículos respecto a las bicis.

La opción que queda es partir de unos principios generales (como el pleno derecho a circular en bici en condiciones de equidad y seguridad), aplicar el sentido común y unos mínimos criterios “socio-técnicos” de seguridad vial. Criterios que deben ser ampliamente consensuados y aprobados en una ordenanza (municipal) marco y un reglamento (ciclista) marco, o de lo contrario se corre el riesgo de que los más de 8.000 municipios españoles pudieran establecer normativas dispares respecto a la circulación urbana, lo que podría ser caótico e inviable, ante el gran trasiego que se da cotidianamente entre diferentes municipios.

La circulación segura de las bicis en la ciudad depende en mayor parte del comportamiento del resto de conductores de vehículos a motor que de los propios ciclistas, de ahí que se recoja tanto disposiciones sobre el tráfico de vehículos en general como de bicicletas.

Algunos temas no quedan recogidos, no son claros y otros no nos parecen del todo aceptables y habrá que mover a su modificación (o aclaración), cómo es el del transporte de pasajeros y objetos, por citar un ejemplo.

Nota: Las referencias citadas son textuales, cuando están en más grisáceo, aunque no estén entrecomilladas. Las negritas son nuestras.

En cada tema se propone (en azul) una redacción de un artículo con una base más o menos en la ley.

Se incorporan las modificaciones de la reforma del RD-L 18/2009 de 25 noviembre (pero revisar respecto al tema de sanciones y puntos).

 

“Ley” de circulación ciclista en ciudad.

(Extracto de la normativa general de circulación de vehículos a motor en lo referente a la bicicleta en la ciudad).

  1. La circulación urbana de vehículos respecto a la bici.
  • Normas generales.

 

  • Velocidad moderada.

 

  • Distancia de seguridad.

 

  • Prioridades de paso.

 

  • Parada y estacionamiento.

 

  • Otras normas de circulación.

 

  1. La circulación de la bici en la ciudad.

 

  • El vehículo: la bici.

 

    • El Alumbrado.

 

  • La vía: carriles bici, calzada y zonas peatonales.

 

  • Carriles bici.

 

  • Circulación.

 

  • Normas generales.

 

  • Uso de carriles
    • Carril bus/bici.
    • Autovías urbanas

 

  • Paradas y estacionamiento.

 

  • Circulación nocturna.

 

  • La circulación en bici y el régimen sancionador.

 

  • Transporte de personas y cosas.

 

  • Transporte de equipajes y cosas.

 

  1. Definiciones y señales de tráfico.

 

  • Definiciones

 

  • Señales

 

  1. ¿A quién corresponde qué?

 

  1. Fuentes legislativas

 

  1. La circulación urbana de vehículos respecto a la bici.

 

1.1. Normas generales de los vehículos a motor.

Todo conductor deberá comportarse de forma que no entorpezca, cause peligro o molestias al paso de bicicletas. Circulará con precaución en especial al aproximarse a ciclistas -y más si son niños, mayores o inexpertos- y en todo momento estará en condiciones de controlar su vehículo y detenerlo a tiempo ante cualquier obstáculo inesperado. (ver art. 9 y 11 de la ley)

“«Artículo 9. Usuarios, conductores y titulares de vehículos. (ley 18/2009)

  1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

 

  1. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.”

 

“Artículo 11. Normas generales de conductores.

  1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

 

  1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.”

 

  • Velocidad moderada.

 

Todo conductor respetará las velocidades máximas de circulación que nunca podrán superar los 50 km/h. Además moderará su velocidad adaptándola a las condiciones personales, ambientales y de circulación de cada momento, y si es preciso detendrá su vehículo cuando las circunstancias lo requieran y en especial al acercarse a ciclos circulando, o a intersecciones, pasos peatones y ciclistas, mercados o cuando hayan niños en las proximidades. (ver art. 19 de la ley y 46 del RGC)

 

Artículo 19. Límites de velocidad.

  1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

 

Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías. (RGC)

  1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora…

 

Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. (RGC)

  1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

 

  1. b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.

-Ojo este articulo es fundamental, es la base de la seguridad del ciclista-

 

1.3. Distancia de seguridad.

Todo conductor que circule detrás de una bici, deberá dejar una distancia de separación tal que el permita detenerse, en caso de frenado brusco a más de 1 m. del mismo. Esta separación no podrá ser inferior a 6 m. y aumentará con la velocidad. La distancia lateral de adelantamiento no podrá ser inferior a 1,5 m. y en todo caso cambiando completamente de carril antes de adelantar. (ver art. 20 ley)

 

Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.

  1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

 

Artículo 65. Cuadro general de infracciones.

  1. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.

 

Anexo II, Infracciones que lleva aparejada la pérdida de puntos:

  1. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede …. 4 puntos. (ver cambios en ley 18/2009)

 

1.4. Adelantamiento.

 

Las bicicletas tienen pleno derecho a la circulación.

 

Cuando un vehículo se encuentre con una bici circulando y pretenda adelantarla, deberá poder hacerlo cambiando de carril sin entorpecer ni ocasionar peligro a otros usuarios de la vía y con una distancia lateral de más de 1,5 m. de lo contrario deberá abstenerse de intentar el adelantamiento. (ver art. 33, 34 de la ley y 85 del RGC)

 

No está permitido adelantar bicis en intersecciones ni donde esté prohibido el adelantamiento (esto es contrario a la normativa vigente, ver 36.2 y 37 ley)

 

Artículo 33. Normas generales del adelantamiento

  1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla. …

 

Nota: 15. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas supone la pérdida de 4 puntos según el ANEXO II: Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, de la ley de tráfico. (ver cambios en ley 18/2009)

 

Artículo 34. Ejecución del adelantamiento

4.Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.

 

Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra. (RGC)

  1. /…/ Cuando el adelantamiento … tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.

 

  1. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del Texto Articulado.

 

Nota: En intersecciones se permite adelantar a las bicicletas (art. 36.2d ley)

 

Anexo II, Infracciones que lleva aparejada la pérdida de puntos: (Ver cambios en ley 18/2009)

  1. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas……. 4 puntos

 

Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.

 

Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.

 

1.5. Prioridades de paso:

 

Los conductores de vehículos a motor deberán ceder el paso a los ciclistas que circulen por un carril bici o arcén bici, en los cambios de vía (giros a derecha o izquierda) y cuando pretenda cambiar de carril y haya un ciclista en él. (ver art. 23 y 28 ley y 64 RGC)

 

Artículo 23. Conductores, peatones y animales (Ley, ver art. 64 RGC)

  1. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:

 

  1. Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
  2. Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
  3. Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.

 

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.

 

Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril

  1. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

 

1.6. Parada y estacionamiento. (ver Ley: 38.1 b i h, y RGC: 94.1.b y h)

 

Queda prohibido parar o estacionar en los carriles bici y en los pasos para ciclistas y peatones. No se deberán abrir las puertas del vehículos sin cerciorarse que no pueden entorpecer o dificultar el paso de bicis en las proximidades (ver art. 39 y 45 ley)

 

Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos. (ley)

1.Queda prohibido parar en los siguientes casos:

  1. b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
  1. h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
  2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
  3. a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.

 

Artículo 45. Puertas.

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

 

1.7. Otras normas de circulación.

 

 

Artículo 44. Advertencias de los conductores.

  1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

 

  1. La circulación de la bici en la ciudad. 1. El vehículo: la bici.

 

2.1.1. Definiciones.

 

Según el anexo del Reglamento General de Vehículos (RGV), no el de la ley de tráfico porque aquel introduce cambios.

 

  1. Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, [la ley dice “unicamente”] accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. (RGV. Anexo II)

 

  1. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

 

Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kW como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: -El conductor deja de pedalear. -La velocidad supera los 25 km/h. (RGV. Anexo II)

 

  1. Peatón… Son también peatones… los que conducen a pie un ciclo… [andar en bici?]

 

2.1.2. Componentes de la bici.

 

Artículo 22. Ciclos y bicicletas. (RGV),

  1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:

Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras. Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.

  1. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones

 

meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:

 

Luz de posición delantera y trasera. Catadióptricos traseros y laterales no triangulares. Catadióptricos en los pedales.

 

  1. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I.
  2. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
  1. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.*
  2. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.

* el anexo I Reglamentación vigente en referencia a este RGV. en concreto , en lo que corresponde a bicicletas está el RD 2006/85 modificado por RD 82/1999 sobre especificaciones técnicas de las bicicleta y su homologación.

 

Disposición de Alumbrado.

ANEXO X Dispositivos de alumbrado y señalización óptica. (RGV)

Descripción:Bicicletas, para circular de noche
Tipo de luzNúmeroColorSituaciónObligatorio o no
Luz de posición delantera1BLANCODelanteObligatorio
Luz de posición trasera1ROJODetrásObligatorio
Catadióptricos traseros no triangulares1ROJODetrásObligatorio
Catadióptricos en los pedales4AMARILLO2 en cada pedalOpcional
AUTO
Catadióptricos en los radios de las ruedasAMARILLOOpcional
AUTO

 

 

2.2. La vía: carriles bici, calzada y zonas peatonales. 2.2.1. Carriles bici.

 

Los carriles bici son aquellos especialmente acondicionados para la circulación de bicicletas, que se encuentran en la calzada, con señalización horizontal y vertical y una anchura no inferior a 2 (?) metros si son de un sólo sentido o de 3 (?) si lo son de doble sentido. (ver definiciones Anexo II Ley tráfico añadidas por Ley 19/2001 enumeradas por Real decreto

1428/2003). http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/15523-ides-idweb.html

 

(Ojo, en nuestras ciudades no suelen haber carriles bici, ya que no cuentan con señalización vertical y sobre todo algunos son tan estrechos que no les cabe tal nombre)

 

Definiciones (Anexo II, ley)

 

  1. Vía ciclista: vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

 

  1. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

 

  1. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

 

  1. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.

 

  1. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

 

  1. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

 

  • Circulación.

 

  • Normas generales.

 

Las generales de todos los vehículos, citadas arriba.

 

Sentido:

 

Artículo 13. Sentido de la circulación.

Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

Nota. Esto suele interpretarse como la obligación de circular pegado a la derecha del carril, pero lo que dice este artículo es que en España se circula por la derecha de la via -no del carri- (en Inglaterra por la Izquierda).

 

Carril.

Artículo 14. Utilización de los carriles.

  1. D) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

 

Aunque este norma se refiere a automóviles no hay nada que haga pensar que no debe ser igual para ciclistas. Es cuestión de sentido común.

 

Tasa de alcoholemia.

Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares

 

  1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.

 

  1. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. …

 

Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. (RGC)

No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

 

Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. (RGC)

  1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

 

El casco sólo es obligatorio en carretera.

 

Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 

  1. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia…

 

Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección. (RGC)

Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.

 

Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

 

Distancia de seguridad:

 

Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.

  1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.

 

Circulación en paralelo.

Artículo 15. Utilización del arcén. (Ley)

  1. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.

 

SECCIÓN 3ª. Arcenes. Artículo 36. Conductores obligados a su utilización. (RGC)

  1. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

 

Aunque la referencia es al arcén parece opinión generalizada que también es aplicable a la calzada.

 

Uso de auriculares:

Artículo 11. Normas generales de conductores.

 

  1. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido,

 

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

 

Artículo 65. Cuadro general de infracciones.

  1. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

 

  1. f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.

 

[No sé actualmente pero hasta hace poco el resto de Europa prohibía el uso de auriculares excepto a los ciclistas, en España no hace mención explícita a estos y el riesgo que supone su uso para la seguridad vial ciclista no está nada claro.

 

Prioridad de paso.

Artículo 23. Conductores, peatones y animales

  1. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:

 

  1. Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.

 

  1. Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.

 

  1. Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.

 

En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.

 

2.3.2. Velocidad.

Artículo 15. Utilización del arcén. (Ley)

 

… Los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.

 

Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado. (RGC)

  1. e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

 

2.3.3. Adelantamiento. Adelantamientos dentro grupo de bicis:

Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.

No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.

 

2.3.4. Uso de carriles. 2.3.4.1. Carril bus/bici (?).

 

Las bicicletas, salvo señal explicita que lo prohíba, podrán circular por el carril bus, por el carril bici o por la calzada en condiciones de seguridad y sin poner en riesgo a otros usuarios de la vía.

(La ley de tráfico no hace mención al carril bus, sólo hace referencia a la utilización de carriles (art.14) y a su cómputo que sólo afecta a los automóviles, no a las bicicletas)

 

Art. 14. Utilización de carriles. 1. El conductor de un automóvil….

  1. Para el computo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior -y ese apartado afecta sólo a automóviles-, no se tendrá en cuenta los… reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. (Ley)

Art.35.1 (RGC) La utilización de los carriles… reservados a determinados vehículos …

 

se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes regulados en este reglamento. (pero tampoco cita el carril bus)

 

Respecto a las señales:

Artículo 160. Señales de carriles.

Las señales de carriles indican una reglamentación especial para uno o más carriles de la calzada. Se pueden citar las siguientes:

 

S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición a los conductores de los vehículos [¿a motor?] que no sean de transporte colectivo de circular por el carril indicado. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril…

Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.

La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes:

 

  1. c) Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía están reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos tales como autobuses (bus), taxis y ciclos. (curioso, junta bus y bici)

 

La circulación en bici por zonas peatonales sólo podrá hacerse en condiciones que no generen molestias o riesgo a los peatones: circular a paso de peatón, guardando una distancia superior a 1 m. y siempre respetando la preferencia del peatón, llegando a detener la bicicleta si fuera necesario. El uso de la acera deberá reducirse a la falta de alternativas, en tramos cortos y siempre respetando la prioridad del peatón, aunque ello suponga detener la bici. (No recogido en la ley)

 

2.3.4.2. Circulación por autovías urbanas.

Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.

… los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.

Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. (RGC)

 

  1. … los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.

 

2.3.5. Paradas y estacionamiento.

  1. Prohibiciones de paradas y estacionamientos. (Ley 18/2009)
  2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

«e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.»

 

2.3.6. Circulación nocturna.

Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.

  1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

 

  1. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos

 

vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

 

SECCIÓN 1ª. Uso obligatorio del alumbrado. Artículo 98. Normas generales. (RGC)

  1. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

 

Artículo 65. Cuadro general de infracciones. (Ley 18/2009)

  1. … En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

  1. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

 

  1. e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.

 

2.3.7. La circulación en bici y el régimen sancionador: la perdida de puntos.

 

«ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos. (Ley 18/2009)

La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.

 

2.4. Transporte de personas y cosas.

2.4.1. Transporte de pasajeros.

Las bicicletas construidas para el uso de un sólo usuario podrá llevar a un niño de hasta 7 años en una silla homologada, siempre que sea conducida una persona mayor de edad (ver art. 12.1 RGC).

Así mismo podrá arrastrar un carrito de niño (hasta 2 años?) o para el transporte de bultos hasta… kg. Cuando el carrito cargado supere el 50% del peso en carga (de la bici y su conductor y equipaje) deberá estar debidamente homologado. (sin referencia en la ley)

 

2.4.2. Transporte de equipajes y cosas.

Nota: la definición que hay la ley de tráfico y el Reglamento General de Vehículos sobre remolque y semirremolque como aquel vehiculo construido para ser arrastrado por un vehículo a motor, hace que no sea aplicable al carrito diseñado para ser arrastrado por una bici. No siendo aplicable el art. 12.4 del RGC en carretera.

 

CAPÍTULO II. De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas. (RGC)

Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. (RGC)

  1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. /…/

 

  1. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes

 

condiciones:

  1. Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

 

  1. Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.

 

  1. Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

¿Qué es un remolque y semiremolque?

 

ANEXO I (LTCVMySV) y Anexo II.a (RGV)

  1. Vehículo (no autopropulsado s/RGV) concebido y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.
  2. Remolque ligero. Aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.
  3. Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.

 

Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. (RGV. Anexo II.a)

 

40 Remolque y semirremolque ligero MMA ≤ 750 kg: Aquellos cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas. (RGV. Anexo II.b)

 

Parece claro que si los remolques y semiremolques están construidos para ser arrastrados por un vehículo a motor (y el ligero es el que pesa menos de 750 kg.) los “carritos” -o trailers?- que arrastran las bicis no pueden considerarse remolques o semiremolques. Son simplemente “carritos de bici”, y si están homologados, no tienen limitación legal -conocida- para circular-.

 

  1. Definiciones y Señales de tráfico.

 

  1. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

 

Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

 

  1. Vehículo. Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

 

  1. Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. (RGV)

 

  1. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

 

Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kW como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: -El conductor deja de pedalear. -La velocidad supera los 25 km/h. (RGV. Anexo II)

 

Otros conceptos:

  1. Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.

Remolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor. (RGV. Anexo II.a)

  1. Remolque ligero. Aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.
  2. Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.

 

Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. (RGV. Anexo II.a)

 

40 Remolque y semirremolque ligero MMA ≤ 750 kg: Aquellos cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas. (RGV. Anexo II.b)

 

  1. Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones. [sin comentarios]

 

  1. Vía ciclista: vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

 

  1. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

 

  1. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

 

  1. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.

 

  1. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

 

  1. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

 

Definiciones añadidas por Ley 19/2001 y renumerado por el Real Decreto 1428/2003) http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/15523-ides-idweb.html

 

Anexo del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. (RGCa) www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/4633-ides-idweb.html

 

Acera: franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones. /…/ (RGCa)

 

Arcén: franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales. /…/ (RGCa)

 

Automóvil: a efectos de este Reglamento, vehículo de motor que circula sin carriles y sin conexión a una fuente exterior de energía. De esta definición se excluyen los ciclomotores, los coches de minusválidos y los tractores y demás maquinaria agrícola. /…/ (RGCa)

 

Vehículo: artefacto o aparato capaz de circular por vías y terrenos. /…/ (RGCa)

 

Vía urbana: cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial.” (RGCa)

 

Artículo 2. Concepto y clases de carreteras. (RGCa)

 

  1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (artículo 2.1 de la Ley)…”

 

“Artículo 8. Delimitación del concepto de carretera. 1. No tendrán la consideración de carreteras:

  1. a) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. “ (RGCa)

 

Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. (RGCa)

 

3.2. Señales de tráfico.

 

Señales (RGC):

 

P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan.

 

R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla.

 

S-64. Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de vía ciclista sólo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicarán el número de carriles de la calzada, así como su sentido de la circulación.

 

S-322. Señal de destino hacia una vía ciclista o senda ciclable. Indica la existencia en la dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

 

Artículo 168. Marcas blancas transversales.

 

  1. d) Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde éstos tienen preferencia.

 

Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco. e) Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda ciclable.

 

V-22. Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima de ciclistas.

 

  1. Competencias. ¿A quién corresponde qué?.

 

Al Estado:

“El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

 

  1. Ferrocarriles y transportes terrestres que transporten por el territorio de más de una Comunidad Autónoma…; tráfico y circulación de vehículos a motor…” ( 143.23 CE)

 

La Administración local.

“2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias. /…/

  1. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.” /…/

 

  1. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo…”

 

(art. 25.2.b de la Ley 7/1985 de 2 abril de las Bases del Régimen Local) http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/25119-ides-idweb.html

 

¿La ley de tráfico afecta al medio urbano? Reparto de competencias:

Aunque la ley de tráfico dice que sus preceptos también afectan a los entornos urbanos, también recoge que es competencia municipal -mediante ordenanza- la ordenación y control de tráfico en las vías urbanas de su titularidad. De hecho la propia ley se refiere en repetidas ocasiones a la circulación por carretera o vías interurbanas o remite a lo que indiquen las ordenanzas municipales sobre la normativa de circulación urbana.

 

“2. Ámbito de aplicación: Los preceptos de esta ley [de tráfico] serán aplicables a todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías… tanto urbanos como interurbanos…” (art. 2. LTCVMySV)

 

Capítulo Primero. Competencias.

“Competencias de la Administración del Estado: /…/ a) La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad vial.” (art. 4 LTCVMySV)

“5. Competencias del Ministerio del Interior: /…/ K. La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías…” (art. 5.k LTCVMySV).

 

“Artículo 7. Competencias de los municipios

Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:

 

  1. La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

 

  1. La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

 

  1. La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

  1. La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
  2. La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
  3. El cierre de vías urbanas cuando sea necesario. (art. 7 LTCVMySV)

 

Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. (RGC, RD.1428/2003)

En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

 

La jerarquía normativa establece la sujeción de las competencias municipales a la legislación -rango de ley-, pero no tengo tan claro que también a la reglamentación (decretos, órdenes, etc.) que la desarrollen..

 

CAPÍTULO VIII. Parada y estacionamiento. Artículo 93. Ordenanzas municipales.

“2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento”. (RGC)

 

Denuncia de una infracción.

Artículo 73. Incoación. (Ley 18/2009)

 

  1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

 

Artículo 74. Denuncias.

  1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

 

Artículo 76. Notificación de la denuncia.

  1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

 

Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo.

  1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

 

  1. a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

 

«Disposición adicional decimoséptima. Marchas cicloturistas. (Ley 18/2009)

El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las marchas cicloturistas.»

 

  1. Fuentes de normativa:

 Ley 18/1989 de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (BOE núm. 178, de 27 de julio; corrección de errores en BOE núm. 75, de de marzo).

 

  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. BOE 04-03-1990

http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/25293-ides-idweb.html

 

  • Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990. BOE 23-12-2003. http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/28162-ides-idweb.html

 

  • Real Decreto 2822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. BOE 26-01-1999. (RGV) http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/disposiciones/15523-ides-idweb.html

 

RD 2006/85 de 20 de noviembre. «Declara de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y su homologación por parte del Ministerio de Industria y Energía» («BOE» 30-12-85) 1.1-3-4-22.4-22.6

 

RD 82/1999, de 22 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y sus partes y piezas y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.