I) CON ANTERIORIDAD A LA ASISTENCIA
1º.- Derecho del detenido y de su abogado a ser informado de la causa y de los hechos de la detención.
2º.- Derecho del abogado a examinar los materiales del expediente policial antes de la declaración del detenido. Concretamente se solicitará examinar el atestado o diligencias policiales, salvo los siguientes supuestos:
a. Que las mismas estén bajo secreto sumarial
b. Que la vista de los datos de las diligencias pueda dar lugar a amenaza grave para la vida o derechos fundamentales, o para defender un interés público importante.
Ante la negativa del examen del atestado policial previo a la declaración, o cuando los motivos de ello generen dudas en el abogado, hacer constar la protesta en diligencia previa a la declaración y como parte integrante del atestado policial.
3º.- Procedencia de asegurarse de que se trata de la primera diligencia policial en la que intervenga el detenido a nivel personal (que no cualquier otra relacionada con el delito perseguido, tales como la información de derechos, prueba de alcoholemia o diligencia de registro).
4º.- Procedencia de asegurarse de que al detenido le han sido leídos sus derechos y asesorarle sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio y comunicar a un tercero su situación de privación de libertad y, en caso de ser extranjero, a comunicarlo a las autoridades consulares.
Asimismo el detenido tiene derecho a que se le entregue por escrito una declaración de sus derechos, que la podrá conservar en su poder.
5º.- Derecho a entrevista antes de que el detenido o sospechoso sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales.
6º.- Derecho a intérprete en sede policial y judicial, incluso en las entrevistas con el abogado, así como a la traducción de materiales.
II) DURANTE LA ENTREVISTA.
7º.- Asegurarse, durante la declaración del detenido, de que sus derechos constitucionales sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad.
8º.- Asegurarse de que se practique en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
III) UNA VEZ FINALIZADA LA DECLARACIÓN.
9º.- La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. La autoridad, sea esta quien sea, tiene obligación de informar por escrito del tiempo máximo que el detenido puede estar privado de libertad antes de ser llevado a presencia judicial.
10º.- Derecho a comprobar, una vez concluida la declaración del detenido, la fidelidad de lo trascrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
11º.- Derecho a que se haga constar en la declaración la ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. Derecho a obtener copia del atestado al igual que el Ministerio Fiscal, para de esa forma garantizar el principio de contradicción y de igualdad de armas en el proceso.
12º.- Derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que se hubiere intervenido.