Por D. Eduardo de Urbano Castrillo
Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
No es infrecuente la huida del lugar de un accidente. Lo vemos continuamente en las películas y, también se produce en la realidad.
Las explicaciones de por qué se produce esto, nos parece, se reducen al miedo a enfrentarse a lo sucedido pues suele ser un modo tácito de reconocer la responsabilidad y de recibir, en su momento, la respuesta legal que corresponda.
Pero además, este hecho tiene otras derivas: agrava o puede agravar el hecho cometido, aumenta la repulsa que merece y puede constituir otro ilícito.
En el caso que nos brinda la reciente Sentencia del TS, Sala 2ª, de 24 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/209071) que vamos a examinar, hay, además, elementos específicos que dan especial relevancia a los hechos, ya que suceden en una concentración motera tradicional, aneja a la anual celebración del campeonato del mundo de motociclismo en España y se saldaron con numerosos heridos.
Veamos, pues, la respuesta que -una vez más con cierta tardanza- se dio al presente caso.
- La sentencia del TS, Sala 2ª, de 24 de septiembre de 2012
- A) Los hechos
La resolución origen de la Sentencia que comentamos fue dictada por la Sección 1ª de AP Cádiz, con fecha 3 de junio de 2011, cuyo relato fáctico resumido sería el siguiente:
Sobre las 19 horas del día 9 de abril de 2005 el acusado circulaba en el vehículo propiedad de su padre, con autorización de éste.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían su capacidad sensorial, de reflejos y de atención y circulaba muy por encima de los 60 kilómetros por hora, cuando se aproximaba al lugar que en ese momento se encontraba repleto de personas que se encontraban observando un espectáculo de exhibición de cabriolas de motocicletas que, espontáneamente y sin control policial, se celebraban coincidiendo con el Gran Premio de motociclismo de Jerez de la Frontera.
El acusado, a pesar de percatarse de la concurrencia importante de personas que allí había, no aminoró la marcha y, al tomar una curva algo cerrada, inmediatamente anterior a la recta donde se desarrollaban las exhibiciones de motos, a consecuencia de la velocidad que llevaba y del entontecimiento de sus respuestas a consecuencia del alcohol ingerido, perdió el control del vehículo, terminando por atropellar a una concurrencia nutrida de personas que en ese momento se encontraban allí.
El acusado, que no detuvo el vehículo en ningún momento, con la intención de sustraerse a toda posible responsabilidad por lo sucedido, huyó del lugar conduciendo el vehículo, plenamente consciente de las numerosas personas a las que había atropellado, algunas con pérdida de conocimiento.
- B) La calificación jurídica
La Audiencia de instancia condenó al acusado como:
1º.- Autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, y en concurso ideal con doce delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º CP (EDL 1995/16398).
2º.- Autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro.
La sentencia del TS confirma la resolución adoptada por la Audiencia, pero con la importante modificación de absolver al acusado del delito de omisión del deber de socorro, por el que también le condenó el tribunal provincial.
- Razones explicativas del fallo
Como se acaba de ver, la solución que ha encontrado este caso es doble: de un lado, se condena al autor de los hechos por conducción temeraria pero, de otro, se le absuelve de la omisión de socorro que aplicó la AP.
- A) Conducción temeraria
El delito de conducción temeraria actualmente en el art. 380.1, y antes en el art. 381.1 vigente en el momento de los hechos a que se refiere el caso que examinamos, se integra por dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.
La conducción con temeridad manifiesta se erige en el núcleo del tipo, que doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando con la imprudencia grave, que en este caso consiste en «una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio».
Y que sea manifiesta significa que se trate de una temeridad «patente, clara, notoria», lo cual aparece con toda claridad de los hechos probados, según los cuales, el acusado era consciente de la importante concurrencia de personas allí presentes, pese a lo cual no aminoró la marcha, al entrar en una curva cerrada, derrapando y perdiendo el control del vehículo. Lo esencial en el caso -dice la sentencia- no es tanto la previa ingestión de bebidas alcohólicas -aunque también ha de influir- sino fundamentalmente «la velocidad en un contexto como el que describe la sentencia (en sus hechos probados)».
Se exige dolo, pero dolo de peligro (Sentencia del TS 1461/2000, de 27 de septiembre, EDJ 2000/37091), no pudiendo albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto, continúa la resolución de nuestro más Alto Tribunal, merece la pena remitirse a las Sentencias del TS 890/2010, de 8 de octubre, EDJ 2010/218076; y 1187/2011, de 2 de noviembre, EDJ 2011/286999; en que se analiza con especial profundidad esta cuestión.
Finalmente, en el presente caso, esta conducta entra en concurso ideal con los resultados producidos, doce delitos de lesiones por imprudencia grave del tipo básico y dos causantes de deformidad.
Por ello, se concluye, el art. 381 está correctamente aplicado. B) Inexistencia de omisión del deber de socorro
El TS, para decidir la absolución de este delito, consideró que no se daba el elemento negativo del tipo de omisión de socorro, previsto en el art. 195 CP, consistente en que la falta de socorro se produzca «sin riesgo propio».
A propósito, recordamos su texto:
«1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
- En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
- Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años».
En efecto, en el marco en que se produce el accidente desde la perspectiva subjetiva del responsable penal, tomando en consideración su propio estado y las consecuencias de su negligencia, podía albergar fundadamente en ese momento la percepción de una alta probabilidad de que entre el numeroso público concurrente alguno o algunos pudiesen reaccionar reprochándole no solo con palabras, sino también violentamente, su acción.
Y aunque ello no justifica que se alejase del lugar, «cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada; y, además puede intuir razonablemente que su aportación no sólo iba a resultar irrelevante, sino que además podía verse anulada por una instintiva reacción contra él de algunos de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar su marcha».
Por tales razones, en este caso, se concluye que «la conducta no llega a cubrir todas las exigencias del tipo del art. 195.3; no ya porque la omisión de auxilio por el autor fuese inocua para la vida o salud de las víctimas (lo que no es decisivo), sino por su más que probables percepciones subjetivas fundadas».
La sentencia se extiende en el delito citado, con amplias citas jurisprudenciales, pero como se acaba de poner de manifiesto, esa no es la cuestión de verdadero interés en el caso, pues de lo que se trata, en definitiva, es de ver si concurren todos sus elementos.
Y faltando uno, como sucede, no hay delito. Esa es la decisión del TS, que acabamos de sintetizar, y que no vio la Audiencia.
III. ¿Existe un delito de fuga?
Pero el caso que analizamos nos permite plantearnos una pregunta perfectamente lógica: ¿existe un delito por fugarse ante un hecho delictivo propio?
Podemos responder, con rotundidad, que, con carácter general, no. Ni el Código Penal contiene tan genérica conducta ni es de sentido común exigir al criminal que se quede junto al cadáver, esperando que le detengan.
Sin embargo, la fuga se relaciona con la obediencia. Así, no hacer caso a las indicaciones de los agentes de la policía y, en vez de detenerse, huir. O, por seguir con cuestiones de seguridad vial, no facilitar la documentación que éstos puedan requerir a un conductor, o no atender a su orden de «bájese del vehículo» y reemprender la marcha.
Además, en el ámbito de la seguridad vial, existen dos delitos que específicamente sancionan comportamientos desobedientes. En concreto, los arts. 383 y 384 CP contienen dos tipos de desobediencia.
Así, el art. 383 castiga al «conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas», y lo hace con «penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años».
Se trata de una norma que tutela la función policial de control de la seguridad vial, sancionando la desobediencia a agentes de la autoridad, en el ejercicio de tal función.
Por otro lado, el art. 384 castiga diversas conductas de conducción sin autorización legal, con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
En concreto, se trata de los siguientes supuestos: a quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor «en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente» y en los casos en que se realiza la conducción «tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.»
Estamos ante un delito que tutela el acatamiento a la ley y a las decisiones judiciales haciéndola cumplir, a través de la sanción de diversas conductas concretas que tienen en común, la conducción sin la pertinente licencia o carné habilitante.
La sentencia alude a esta cuestión y habla, de la mano del principio de lesividad, de un inexistente delito de fuga que pudiera sostenerse desde una perspectiva exclusivamente formalista.
La ley, pues, ha de tipificar concretas conductas omisivas que sancionen la huida, el desentenderse o la desobediencia ante lo que la norma exige.
Por ello, castiga no cualquier conducta de non facere, sino la que se prevé en el art. 195 cuando no se socorre sin riesgo propio a quien se encuentra desamparada y en peligro manifiesto y grave, o en el art. 196 al facultativo «que estando obligado a ello, denegare la asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas».
Un caso muy interesante al respecto nos lo proporcionó la Sentencia del TS de 15 de marzo de 2007 (nº rec. 1829/2006, EDJ 2007/16973), en la que se absolvió de un delito de omisión del deber de socorro, condenándose tan solo por una falta de homicidio imprudente del art. 621.2 CP, a un conductor de una furgoneta que atropelló a una niña gitana y no paró. Las circunstancias del caso justifican la resolución de la Audiencia -en realidad de un jurado-, confirmada por el TS. En relación a ellas, se dice en la sentencia de casación:
«El acusado no vio a la menor (…) Podría ser que ello fuera debido a que la zona estaba muy mal iluminada, pero esta circunstancia obligaba al acusado a reducir la velocidad para tener controlado en todo momento el vehículo en evitación de las incidencias que pudieran surgir, máxime teniendo en cuenta que -según la documental fotográfica- a ambos márgenes se encontraban las viviendas de un asentamiento de personas de etnia gitana, es decir, una zona habitada. Ello que quiere decir que si no vio a la niña al lado del coche estacionado es porque conducía a velocidad peligrosa y excesiva, dadas las circunstancias».
Por otro lado, sigue indicando que:
«Después del atropello el acusado se marchó del lugar sin detenerse para asistir a la víctima porque tenía motivos suficientes para temer por su integridad. A resultas del atropello, Verónica Montoya Jiménez sufrió lesiones gravísimas, que al ser incompatibles con la vida motivaron su fallecimiento, horas después, en un centro hospitalario.»
Aparece aquí, pues, también la inexigibilidad de una conducta cuando existe un evidente riesgo de ser acometido si se presta el auxilio. No se dieron, pues, todos los elementos que exige el art. 195.1 CP, al igual que sucede en el caso que nos ocupa.
La fuga, por tanto, no resulta punible.
Siguiendo con la omisión punible – prevista en el art. 11 CP -, presenta dos modalidades, que vienen denominándose la «omisión propia» y la «omisión impropia o comisión por omisión».
La primera consiste en no hacer lo que la ley castiga expresamente, por no haberlo hecho: no auxiliar a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, porque lo castiga el art. 195 CP; o no poner los calzos a un vehículo, pues está expresamente sancionado en el art. 385 CP.
Y, también es punible, la «omisión impropia», crear un riesgo mediante un comportamiento omisivo, de cuya conducta se responde al suponer una «comisión por omisión», por ser el sujeto activo del delito «garante» de la no producción del resultado que pueda producirse, por su inacción. Se integran aquí los supuestos de falta de vigilancia y control, esencialmente.
Y, en este ámbito, podemos incluir también el castigo a la desobediencia grave a la autoridad y a sus agentes, en el art. 556, con la consideración de delito, y la desobediencia leve, en el art. 634, que tiene consideración de falta.
En estos casos, la jurisprudencia ha establecido que la simple huida subsiguiente al delito, queda absorbido por el mismo (Sentencia del TS 1161/2002, de 17 de junio, EDJ 2002/23912), salvo que se despliegue una conducta, como continuar la marcha cuando se ha ordenado detenerse, con peligro para el agente (Sentencia del TS 853/2000, de 12 de mayo, EDJ 2000/9295), en especial si implica tener que requerir a la fuerza para evitar el intento de fuga (Sentencia del TS 531/2002, de 20 de marzo, EDJ 2002/12129).
Y se ha estimado desobediencia leve forcejear ante una detención (Sentencia del TS de 28 de febrero de 2002, EDJ 2002/3093), y una falta de respeto y consideración, inclusa en el art. 634 CP, insultar a los agentes de policía que solicitaban la identificación a un conductor por una infracción de tráfico.
- Conclusiones
Expuesto lo anterior, desgranamos una serie de observaciones o comentarios, a modo de resumen, que facilite una visión clara y completa de lo sucedido:
PRIMERO.- Lo primero que nos llama la atención es que el tipo de eventos en que sucedieron los hechos, objeto de este comentario, vienen celebrándose desde hace años con más tolerancia que control, a pesar de los evidentes riesgos que comportan.
En efecto, en estas ocasiones se realizan en plena vía actividades prohibidas, con gran cantidad de público en la calzada a merced de la pericia o falta de pericia de los «artistas» y a resultas de que «terceros» que no figuran en el guión irrumpan en el escenario.
No aparecen datos de que se planteara alguna posible responsabilidad de la Administración competente, pero hechos trágicos cercanos en el tiempo -pienso en estos momentos en lo sucedido en el «Madrid Arena», el pasado mes de noviembre- ponen sobre la mesa el riesgo y las responsabilidades que plantean algunos espectáculos en que concurren grandes concentraciones humanas, la juventud de sus partícipes y el alcohol.
SEGUNDO.- Precisamente la tasa de alcohol que arrojó el causante de lo sucedido le hizo actuar con la capacidad sensorial y reflejos disminuidos, pues conducía con un nivel de alcohol en sangre superior al aceptado administrativamente.
Y, aunque tal hecho no supuso su condena por el delito de conducción con tasas de alcohol o drogas prohibidas por la ley penal, ese hecho está íntimamente conectado a la temeridad de su conducta, que fue lo sancionado, al erigirse en elemento importante para explicar su comportamiento.
TERCERO.- La condena por el delito de conducción temeraria no admite la menor objeción, ante la elocuente prueba de que se dispuso.
Que el riesgo asumido era grave, es incuestionable. Y su autor lo conocía, tanto porque era vecino del lugar como porque era consciente de lo que hacía, ya que las copas de más que llevaba encima no le impedían percibirse de lo que estaba haciendo: circular a una velocidad excesiva en un lugar y momento en que no podía hacerlo, por la concentración de personas y vehículos allí existentes.
CUARTO.- En cuanto a la absolución de la omisión de socorro, es una cuestión que la sentencia desarrolla con gran amplitud, recordando que en estos casos nadie está más obligado a prestar auxilio que el causante del accidente, ya que su conducta temeraria generadora del hecho delictivo le impone un deber más intenso de asistencia a quienes quedan en situación de peligro manifiesto para su vida o integridad física.
Sin embargo, la consideración de los riesgos para la vida del conductor, quien alegó miedo ante un posible linchamiento, lleva a la absolución precisamente por la falta del elemento negativo del tipo de que el socorro no ponga en riesgo al propio socorrista.
QUINTO.- La sentencia, que hace una velada alusión a lo que denomina inexistente «delito de fuga», nos brinda tan sugerente tema, al que añade que en tales casos no caben consideraciones formalistas sino valorativas.
Ello nos sitúa ante la necesidad del análisis in casu, que conlleva respuestas casuísticas, que al suponer una desobediencia ante un comportamiento exigible (atender a un herido, acatar una orden de un agente…), pueden hacer aparecer los delitos o faltas de desobediencia, en absoluto extraños en el campo de la seguridad vial.
SEXTO.- Por último, en relación a la pena -ciertamente reducida-, es consecuencia de la regla específica para estos delitos cuando concurren resultados lesivos como homicidio o lesiones, actualmente prevista en el art. 382 y antes en el art. 383, pero que contiene la misma solución: penar por la infracción más grave en su mitad superior.
La regla parece razonable cuando se contempla en su mera lectura pero, cuando se aplica a un caso como el presente, no produce la misma sensación, al castigar con un año y cuatro meses de prisión -pena que incluso pueden ser suspendida- un total de doce delitos de lesiones, algunos deformantes, y afectar a diecinueve personas, ocasionando fracturas, traumatismos craneoencefálicos, curaciones de muchos meses para algunos y dejarle a otros secuelas.
Nada más. La sentencia más reciente del TS en materia de seguridad vial pone sobre nuestros ojos un tema de gran actualidad y plantea cuestiones técnico-jurídicas de gran interés.
La reflexión final de quien esto escribe, sugiere, sin embargo, una idea final: ni el control y vigilancia por la Administración de eventos como el presente ni las penas o sanciones asignados a los delitos producidos en su ámbito, resultan actualmente satisfactorios. Es decir, no funciona bien ni la prevención ni la represión del delito, que es tanto como decir que aquí tenemos un problema mal enfocado.
Este artículo ha sido publicado en el «Boletín Derecho de la Circulación», el 1 de febrero de 2013.