El MP3 del delito

Hemos hablado con anterioridad de la piratería haciendo mención a la normativa que existe actualmente, el protocolo de intervención así como distintas sentencias que condenan estos hechos.

No obstante cabe mencionar la situación actual en práctica policial de la misma. Por un lado, que es lo que debemos entender como delito y como se está contemplando actualmente en los juzgados las conductas tipificadas contra la propiedad intelectual.

Primeramente hagamos mención al Código Penal:

Artículo 270.

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.»

Analizamos este primer apartado del artículo 270. El que con ánimo de lucro… el ánimo de lucro ha sido analizado ya en distintas sentencias de las que se desglosa su contenido, por lo que es importante hacer lectura de las mismas antes de continuar. [Referencias al Ánimo de lucro]. No es por tanto ya solo un beneficio económico.

En perjuicio de tercero… este matíz es muy importante, ya que no establece CON perjuicio de tercero es decir, no debe existir ya el perjuicio si no que dicha acción es o puede ser en perjuicio de tercero. Por tanto el perjuicio no tiene que ser consumado necesariamente.

Reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente. Donde más puede interesar para una intervención policial en un local público es la comunicación pública.

La comunicación pública debe estar autorizada por el propietario y/o autor de la obra o el que tenga esos derechos, es decir que debe estar debidamente solicitada y al tanto del pago de dicha comunicación. Logicamente esto todo es un factor económico, el autor, distribuidor, propietario o bien aquel que tenga dichos derechos de la obra pedirá una cuantía económica por permitir su comunicación pública, que ha de entenderse que a su vez genera unas ganancias como debería entenderse en el caso de una discoteca o pub, ya que sin música ese local de ocio no tendría practicamente clientela.

Sentencia J. P. Burgos, de 17-04-98: “… Igualmente se aprecia que dicha actividad de distribución pública se realizó, al menos en lo que respecta a los fonogramas –discos compactos- propiedad de las entidades querellantes, sin que previamente mediare autorización expresa de los productores de fonogramas que son los titulares y propietarios de los derechos de distribución y por ende de alquiler; y decimos que noobra dicha autorización porque así resulta, primero, de un dato negativo, como es la no presentación de documento alguno por parte de los acusados que evidencie la concesión del mencionado permiso, que en caso de haber existido, lógicamente se hubiera otorgado por escrito; segundo, también resulta la ausencia de autorización del propio telegrama remitido al establecimiento donde ejercían dicha actividad

La comunicación pública es la acción, en el caso de una canción, de reproducirla para una cantidad de personas. Para que esto tenga cabida en el tipo penal debe a su vez resarcir economicamente dicha conducta, aun siendo indirecta la ganancia y no por la reproducción en sí y que con ello se perjudique los intereses de un tercero, que en su caso será el que tiene los derechos de dicha obra para su explotación.

Seguimos leyendo el artículo 270:

«No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.»

Es aquí donde parece que el Top manta se encontraba despenalizado según muchos rumores, pero no es así aunque en su mayoría de veces pasa a ser una falta penal. Para llegar a delito es necesario que su cuantía supere los 400 euros. Para ello es necesario saber que discos falsificados se encuentran en ese momento a la venta y hacer sumas de cuanto se podría ganar con los mismos al precio de venta como disco pirata no oficial. Esto lo que indica que ya el mero propósito de su venta es ilícito.

Continúa con: «2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.». Sin mayor interés para este documento.

«3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.»

En el punto 3 del artículo 270 tenemos que hacer mención al conocido crack informático que desprotege el software para poder hacer uso del mismo sin licencia. Pues bien es delito a tenor del artículo 270.

Realizado el análisis legislativo previo, para hacer un acercamiento a este poderoso artículo que puede dar lugar a imputaciones y detenciones de manera muy significativa e incluso con una sola canción en formato MP3.

¿Se puede detener a un propietario de una discoteca por poner música pirata?. Primero hay que analizar ciertas pautas, pero la respuesta sería sí.

Primeramente el propietario de una discoteca debe tener la música en formato original, no en las mal llamadas copias de seguridad que en todo caso debe interpretarse para un uso doméstico siempre y cuando sean para uno mismo y no para distribuir o comunicar. Aún teniendo la música original, como podría ser cualquier consumidor más, para poder hacer una comunicación pública en un local debe solicitar autorización al propietario de los derechos, de lo contrario el tipo penal se cumple a rajatabla.

Excesivo o no, es una valoración personal de cada uno, pero sobre el papel de la ley las cosas son claras. Pagar por un CD original en ningún caso transfiere los derechos adicionales como de explotación, publicación o distribución del mismo al consumidor, siempre hablando de derechos protegidos ya que hay otro tipo de licencias que permiten la reprodución pública o incluso la distribución o alteración de la obra.

¿Qué sucede si una cafetería tiene música de fondo?. Lo mismo, las cafeterías también debe perdir comunicación pública para la música, e incluso para la retransmisión TV. Los meros vídeos musicales se entienden como música y no películas. Y ¿Una peluquería?. Seguiría la misma pauta no obstante el ánimo de lucro puede interferir ciertamente en un local cuya finalidad no es el ocio de sus clientes si no la estética, y es más bien como un añadido secundario. Nadie dejará de ir a una peluquería porque esta no ponga música de fondo, debe usarse por tanto el sentido común. Con los ayuntamientos pasaría lo mismo cuando emiten películas en espacios abiertos sin comunicación pública, y con esto nos podemos hacer una idea de hasta donde puede abarcar el artículo 270. Hay que matizar que hablamos sin fines culturales, pasar esa barrera es muy dudosa y atrevida por lo que corresponderá a un Juez dicha valoración.

En práctica policial todo queda resumido en el atestado. Se entra en un local de ocio que tiene música puesta, se accede a la cabina del DJ o al emisor de la misma, se fotografía todo y se reseña de tal forma que quede constancia de la canción o canciones que están sonando en ese momento, se identifica al propietario, encargado y personas que estén al mando de la cabina y se procede con imputación, detención o meramente instrucción de diligencias para remisión judicial. Evidemente se precinta todos los equipos y se intervienen.

Siempre es mejor la figura del imputado no detenido para no excederse en el derecho deambulatorio, ya que nos permitirá la toma de declaración con el abogado en sede policial y la tramitación, de ser el caso por juicio rápido.

¿Podemos mirar el contenido del ordenador?. Si es un ordenador no debe manipularse sin orden judicial ya que puede contener fotografías personales, videos o datos que no son de interés policial y podrían vulnerar el derecho a la intimidad del propietario. Se puede solicitar búsquedas de música ante el propietario no obstante siempre que se acceda al ordenador debe haber una constancia por escrito. Si se trata de reproductores de música sin más, se puede acceder al contenido y diligenciarlo. También se debe verificar que no existe ningún programa crack o serial que se esté usando para evidir la licencia del programa empleado para reproducir la música, como sería el caso del VirtualDJ.

Virtual+DJ
Software VirtualDJ para reproducción y mezcla de música

Todo ello debe ir reseñado, fotografíado y analizado correctamente, para ello es muy importante hacer lectura del MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

No es un manual para principiantes, es un manual realizado entre otros, entre jueces y fiscales que siguen unas pautas de intervención en esta materia y que en el fondo no deja de ser un protocolo de actuación, por lo tanto guiarse por el mismo es básico.

También es importante avisar a los propietarios de los derechos para que se puedan personar en la causa y solicitar civilmente lo que les corresponda, que normalmente es el 19,8% de un valor estipulado de 15 euros por cada 10 canciones en música, 20 euros si se tratase de un DVD.

De todo ello se aportara más documentación a parte de la presentada para abordar con más información esta situación actual.

Queda por tanto decir, que una canción en MP3 reproducida en público entra en el tipo penal, a pesar de que dicha canción haya sido bajada con derechos de autor de una web especializada, que de ser el caso debe reproducirse desde el dispositivo o en caso de comunicación pública, realizar la correspondiente solicitud para adquirir ese derecho.