Con la nueva redacción del código penal los deslucimientos de bienes pasan a una vía administrativa pero siempre con diversos matices.
Para poder hacer interpretación a la palabra deslucimiento, debemos irnos a la Real Lengua Española donde su diccionario dice textualmente «Quitar la gracia, atractivo o lustre a algo«.
Por otra parte, tenemos los daños en delito …«El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.» -como consecuencia de las desaparecidas faltas penales pasan a delitos leves o menos graves– el cual variará dependiendo de su propia cuantía, esto es que si su cuantía no excede de 400 euros se impondrá una pena multa de 1 a 3 meses, entendiéndose este hecho como delito leve, además de estas penas puede entenderse un delito agravado si concurrieran algunas circunstancias del artículo 263.2, y por supuesto siempre y cuanto se produzcan con la existencia de un dolo, es decir con la intencionalidad de producirlos, salvo los delitos de daños por imprudencia que tienen otro encaje legal y del que no sería el caso.
Ahora bien, ¿Cómo saber si estamos ante un deslucimiento de bienes o ante unos daños dolosos?.
La acción de deslucimiento consistente en quitar la gracia, atractivo u lustre de una cosa debe de ejercitarse sobre el inmueble mismo, de ahí que la Jurisprudencia menor recoja exclusivamente suspuestos como pinturas, graffitis, manchas, etc
«La conducta de efectuar sin autorización alguna pintada sobre bienes inmuebles, los conocidos como graffiti o dibujos callejeros, no supone destrucción, deterioror o menoscabo de cosa alguna, y sí su deslucimiento entendido como quitarles atractivo, lustre o gracia, y ello con independencia del valor artístico que pueda tener la pintada o el bien inmueble sobre el que se efectúe» (SSAP Córdoba 19/01/01 y Madrid 29/10/99).
Por lo tanto, en principio una pintada propiamente dicha debe considerarse un deslucimiento de bien y lo que antes era una falta penal queda despenalizado en esta vía y pasa a englobarse como sanción en la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, del artículo 37 de infracciones leves; «Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.».
Entendiendo esto pueden suceder varios supuestos:
- Que el deslucimiento finalmente cause daños en un bien mueble o inmueble: Según lo contemplado anteriormente en el código penal, lo que da a inicio de diligencias por delito.
- Que el deslucimiento no cause daños en un bien mueble o inmueble:
- Que sea un deslucimiento en un bien privado:
- El bien privado está ubicado en la vía pública: Denuncia administrativa por la Ley de protección de la seguridad ciudadana con un importe de 100 a 600 euros. La problemática que aquí sucede es que el propietario del bien debe reclamar civilmente por los gastos ocasionados por el deslucimiento, esto puede entenderse como los gastos en limpieza por ejemplo, mano de obra y productos. Antiguamente al ser una falta penal, en el propio juicio penal podía solicitarse las responsabilidades civiles, así que con esta nueva reforma es el interesado el que deberá realizar una demanda con su correspondiente abogado.
- El bien privado está ubicado en una zona fuera de la vía pública: Exclusivamente responsabilidad civil del autor el cual deberá ser demandado por el propietario del bien como en el caso anterior.
- Que sea un deslucimiento en un bien privado:
- Que sea un deslucimiento en bien público: Denuncia administrativa por la Ley de protección de la seguridad ciudadana con un importe de 100 a 600 euros. La Administración puede reclamar civilmente.
Es por tanto a lo expuesto, que el propio deslucimiento pasa a coger relevancia administrativa, que en la mayoría de casos tendrá una sanción más elevada que como falta penal, no obstante produce una indefesión al propietario de un bien inmueble que no lo tenga en vía pública.
Los daños deben por tanto y según la jurisprudencia interpretarse cuando consigan destruir parcial o totalmente, inutilizar con pérdida de su eficacia, productividad o rentabilidad y deteriorar algo.