Imputación y detención policial. Perspectiva española

 

L O R E N Z O    B U JO SA   VA D E L L

 * Abogado Doctor en Derecho. Catedrático de la Universidad de Salamanca, España. E-mail: lbujosa@usal.es.

Universidad de Salamanca

 

RESUMEN La policía, en su actividad relacionada con el proceso penal, lleva a cabo con frecuencia la atribución de la comisión de una infracción criminal contra alguna persona determinada y, si se cumplen ciertas cir-cunstancias previstas por la ley, está obligada a proceder a la detención. En este artículo se examina, desde la perspectiva del derecho español, algunas cuestiones específicas que se plantean en torno a los presupuestos legales concretos, las diversas finalidades que se persiguen, los problemas sobre la duración de la privación policial de la libertad, así como las complejidades del régimen jurídico del detenido, teniendo en cuenta también los casos es-peciales del enjuiciamiento rápido, los procesos por terrorismo, los casos de menores detenidos y de los extranjeros, además del procedimiento previsto en concreto para proceder al control jurisdiccional de las exigencias legales, llevando ante el juez competente a la persona que se supone ilegalmente detenida.

 


 

IMPUTACIÓN Y DETENCIÓN POLICIAL. PERSPECTIVA ESPAÑOLA

 

  1. Imputación policial

La imputación se entiende como la atribución a una determinada persona de la comisión de una infracción criminal. Pero es necesario añadir de inmediato que existe un problema terminológico, que a la vez es muestra de dificultades mayo-res, pues en no es uniforme la utilización del término «imputado». En el Libro verde de la Comisión Europea de 2003 sobre garantías procesales1 se hablaba de «sospechosos e inculpados» y en el anteproyecto español de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) de 2011 se utilizaba el discutible participio sustantivado de «investigado».2 Todo ello, sin necesidad de entrar en disquisiciones más complejas relativas a la existencia de figuras intermedias como la del «testigo asistido» del derecho procesal penal francés (témoin assisté) o algo tan elemental como son los límites de edad para la imputabilidad, que varían dentro del propio espacio judicial europeo de un país a otro, a pesar de que en los primeros documentos detallados que desde la Unión Europea pretendían fijar los parámetros para la aplicación efectiva del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones se fijaba ya como una cuestión de imprescindible resolución previa3.

 

  1. Documento COM (2003) 75 final, sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea de 19 de febrero de 2003. Disponi-ble en: [http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0075es01.pdf].
  1. Ministerio de Justicia (2012).
  1. La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo:

 

Lo que está claro, no obstante, es que cualquier imputación se realiza res-pecto a un proceso penal ya iniciado o de próxima —eventual— iniciación. De hecho, la imputación en sentido estricto es en España la imputación judicial, por la que el juez responsable de la investigación (normalmente el Juez de Instrucción)4 atribuye a un sujeto determinado la comisión de un delito o falta: en cuanto comparezca el imputado del Juez debe comunicarle los hechos crimi-nales que se le imputan y el Secretario judicial debe informarle de los derechos que le asisten.

Pero en sentido amplio, además de la imputación más o menos formal —de-pendiendo del procedimiento en concreto ante el que nos encontremos—, la im-putación puede ser llevada a cabo por un particular, a través de un mero acto de iniciación del proceso en el que se haya concretado la persona sospechosa; por el policía que tiene conocimiento de esa comisión y de la persona a la que puede atribuirse, o también por el Ministerio Fiscal, al que el artículo 773.2 de la LE-Crim permite también en ciertos casos realizar una investigación preprocesal.

cimiento mutuo de las decisiones finales en materia penal de [COM (2000) 495 final, no publicada en el Diario Oficial] y el Programa de medidas destinado a aplicar el principio del reconocimiento mutuo de las decisiones penales [Diario Oficial C 12 de 15.1.2001].

 

  1. Es importante hacer notar que en España, salvo en el proceso penal de menores y en alguna medida en el llamado «procedimiento abreviado», el director de la inves-tigación penal sigue siendo el Juez de Instrucción, de larga tradición desde el Código de Instrucción criminal napoleónico de 1808. No es este el lugar adecuado para entrar en la rica discusión acerca de las ventajas y desventajas de incorporar en nuestro or-denamiento el modelo ya muy generalizado de la investigación penal dirigida por el Ministerio Fiscal. Quizás sí deba apuntarse que este debate, todavía sin resolver, es la principal causa de la demora en la sustitución de la inveterada Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 (no hay error en el año: mil ochocientos ochenta y dos) por una nueva ley ajustada al evidente avance de los tiempos. El dato, aún muy llamativo, debe contextualizarse; pues, por un lado, la redacción originaria de esta ley era un texto muy avanzado para su momento, lo cual benefició su larga vigencia e in-cluso, durante el siglo XX, sufrió lamentables pasos atrás; pero, por otro lado, no hay que olvidar la enorme influencia de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y, en especial, del inmenso trabajo sobre garantías procesales del Tribunal Constitucional de 1981, además de la vinculación desde 1977 al Convenio Europeo para la Protección en los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en consecuencia, a su inmen-so acervo doctrinal sobre esta materia, entre muchas otras.

 

Para lo que nos interesa en este artículo, la Policía judicial5, ante el conoci-miento de una notitia criminis está obligada a iniciar las diligencias necesarias, que podrán llevar también a la atribución de la comisión de un delito o falta a un sujeto determinado y, cuando se cumplan determinados presupuestos que más adelante examinaremos, deberá adoptar una medida cautelar de carácter provisionalísimo. Eso implica también la comunicación expresa de la imputa-ción y la necesaria información de toda una serie de derechos previstos en la legislación vigente a favor del imputado.

 


 

  1. Detención policial

 

El artículo 126 de la Constitución Española (en adelante, CE) atribuye a la Policía judicial, bajo la dependencia funcional de los Jueces, de los Tribunales y del Mi nisterio Fiscal, la investigación del delito y el descubrimiento y ase gu-ramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Es esta última perspectiva, la de asegurar al imputado cuando sea necesario según la legisla-ción aplicable, la que nos interesa en las páginas que siguen.

Obviamente, la detención policial puede formar parte de una investigación ya iniciada y, por tanto, suponer directamente un acto de colaboración ordena-do por el Fiscal o el Juez, o bien —como ocurre con mayor frecuencia— puede formar parte del conjunto de actividades previas heterogéneas que lleva a cabo la policía como primeras diligencias de prevención ante la comisión de una infracción criminal (art. 13 LECrim) y que, después, a través de la entrega del atestado al Juez competente y de la puesta a su disposición del detenido y de los efectos del delito, pueden dar lugar al inicio de un proceso penal.

En ambos casos, su naturaleza es la misma: una medida cautelar personal de carácter provisionalísimo que consiste en la privación de la libertad de quien seencuentre en determinadas circunstancias previstas en la ley y apreciadas por quien sea competente para ello. Estamos, pues, en el ámbito del artículo 17 CE y de la privación temporal del derecho a la libertad ambulatoria «con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». Es importante recordar que el Tribunal Constitucional bien pronto señaló que no pueden «encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad» (STC 8/1986).

 

  1. Merecería probablemente otro estudio específico el complejo tema de la Policía judicial en España, pero valga por el momento la mención de la existencia de Uni-dades de Policía Judicial, que dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden (arts. 126 de la Constitución es-pañola [CE] y 548 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ]), pero además, como se verá de inmediato, la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LOFCS) contempla extensivamente este concepto de «Policía judicial».

 

Por las características de esta medida, a pesar de afectar directamente a un derecho fundamental, se trasladan parte de las consideraciones de proporcio-nalidad, de la ley a las personas competentes en cada caso: el particular en algunos supuestos limitados, el Fiscal en ocasiones, el Juez competente en otras —–en la práctica muy excepcionales— y sobre todo la Policía, para la cual la detención en las circunstancias legales determinadas es un deber.

 


 

  1. Presupuestos de la detención

 

La limitación, restricción o privación de un derecho fundamental exige que la medida que se adopte sea: idónea para la finalidad perseguida, necesaria para obtenerla y que no restrinja desproporcionadamente el derecho teniendo en cuenta la ponderación de las circunstancias concretas. Estas valoraciones de proporcionalidad vienen previstas, en principio, por el propio legislador (art. 492 LECrim), pero deben concretarse por la policía a la vista de las circunstan-cias concretas del caso que se les presenta.

Los presupuestos a tener en cuenta se resumen en dos: imputación y peligro de fuga, que debemos examinar más pormenorizadamente siguiendo el tenor normativo.

En cuanto a la imputación, en esencia se exige la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: flagrancia, fuga del preventivo o condenado, rebeldía, existencia de «motivos racionalmente bastantes para creer en la exis-tencia de un hecho que presente los caracteres de delito» y «también bastantes para creer que la persona a quien se intenta detener tuvo participación en él», así como el procesamiento que se subsume en el caso anterior, pero que se aplica sólo al procedimiento ordinario común por delitos graves (art. 384 LECrim).

Por lo que se refiere al peligro de fuga, el derecho positivo exige que se trate de una imputación por delitos con pena superior a tres años de prisión o una por delitos con pena menor, si los antecedentes del imputado o las circunstancias del hecho hacen presumir su incomparecencia (salvo prestación de fianza bastante). Es importante señalar que conforme al artículo 495 LECrim no cabe la detención por faltas, «a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente defenderle»6, lo cual una racional exigencia de homogeneidad en la medida cautelar aplicada, pues, la sanción penal prevista por faltas no conllevará la privación de libertad.

Es importante hacer referencia a la Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado7 para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, porque se refiere a la valo-ración que debe realizar la Policía para apreciar si realmente se encuentra ante las circunstancias previstas por la ley: «el agente policial debe llevarla a cabo (la detención) con oportunidad8, entendiendo ésta como la correcta valoración

 

  1. La intención del precepto debería ser clara, teniendo en cuenta la finalidad gene-ral de las medidas cautelares, es decir, asegurar la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, y en la mayoría de los procedimientos penales españoles en que no es posible el juicio en ausencia, asegurar además la presencia del eventual acusado para poder llevar a cabo el juicio oral. En este caso en concreto, lo que se persigue es la comparecencia del imputado en el juicio de faltas, lo cual va a ser complicado si no es posible la citación en su domicilio —carece de él— y, en ese caso, no se establece nin-guna medida de afección de esa persona al proceso que se inicia. Pero curiosamente la interpretación de esas exigencias ha sido modificada contra legem en una circular del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid, específicamente relativa a la detención por faltas, pues se convierten en exigencias acumulativas: «Si bien es cierto que la LE-Crim, al regular la detención, en el art. 495, establece una regla general de la que debe partirse, y es la improcedencia de la detención por la comisión de simples faltas, no es menos cierto que inmediatamente señala la excepción, ya que se permite esa detención cuando el detenido careciere de domicilio o no diere fianza bastante a juicio del agente que intente detenerle». También muy discutible es la referencia posterior a que «la in-formación de derechos, la citación, etc. y […] que exactos consten por escrito, pueden justificar la detención cuando nos encontremos en el ámbito de las faltas inmediatas».

 

  1. Disponible en: [https://www.seguridadpublica.es/2008/10/instruccion-122007-de-la-secretaria-de-estado-de-seguridad-sobre-los-comportamientos-exigidos-a-los-miembros-de-las-fuerzas-y-cuerpos-de-seguridad-del-estado-para-garantizar-los-dere-chos-de-las-pers/].

 

  1. Obviamente el término utilizado es desafortunado, pues justamente lo que debe y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal». Además, en los casos frecuentes en que el detenido se oponga a la detención «el agente deberá valorar la intensidad y agresividad de la reacción, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza. A tal efecto, distinguirá las conductas de simple desobediencia o resistencia leve de aquellas que alcancen un grado de agresividad tipificable, cuando menos, como resis-tencia o desobediencia grave».

 


 

  1. Finalidades de la detención

 

  1. a) Obtención de la identificación del detenido

El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, permite que la policía requiera, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y rea-lizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad. Conviene destacar que no se trata de identificacio-nes arbitrarias ni aleatorias, sino estrictamente relacionadas con el «ejercicio de sus funciones de indagación o prevención», por tanto ante sospechas con-cretas y fundadas de la comisión de una infracción penal9.

De hecho, continúa la norma, en caso de que no se logre de este modo la identificación y, si se estima necesario, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir evitarse es la aplicación de meras consideraciones de oportunidad que puedan estar injustificadas, y que por consiguiente sean meramente arbitrarias, por eso el sustantivo que debiera haberse empleado de manera técnicamente más correcta es el de «propor-cionalidad».

 

  1. Entendemos discutible que se pueda detener por infracciones de naturaleza mera-mente administrativa. Por un lado, la sanción quedaría sin efecto alguno por la mera circunstancia de no portar el documento iden tificador, o por lo menos por no proceder a la identificación de palabra por parte del administrado; pero, por otro lado, en estos casos es absoluta la falta de homogeneidad entre la medida cautelar que se pretende imponer y la sanción administrativa que corresponda al caso concreto, cualquiera que ésta sea, a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. Se trata por tanto de una nueva valoración de proporcionalidad que debe realizar en el caso concreto el policía, y que puede llevarle a la aplicación de la medida cautelar provisionalísima que estamos examinando.

 

El Tribunal Constitucional, al resolver varios recursos y cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas contra la Ley Orgánica a la que nos estamos refiriendo, por STC 341/1993, de 18 de noviembre, resaltó que esta medida «supone por las circunstancias de tiempo y lugar (desplazamiento del reque-rido hasta dependencias policiales próximas en las que habrá de permanecer por el tiempo imprescindible), una situación que va más allá de una mera in-movilización de la persona, instrumental de prevención o de indagación, y por ello ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad», a diferencia de lo que ocurre en otros casos como en los controles de alcohole-mia, por ejemplo.

 

  1. b) Obtención de los primeros resultados de la investigación

 

Como antes decíamos, la detención policial suele acompañar a las diligencias de prevención, por tanto con ella suelen obtenerse los primeros resultados de una investigación que puede tener trascendencia penal. Pero, por esa misma razón, porque se trata de las primeras actuaciones, es importante destacar que no debe implicar una investigación exhaustiva, sino básicamente debe ser acompañada de las diligencias de «consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su compro-bación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudi-cados, a sus familiares o a otras personas», como bien enumera el artículo 13 LECrim, con la ampliación además que ve remos se produce para los casos de enjuiciamiento rápido conforme al artículo 796 LECrim.

 

En definitiva, el detenido deberá ser identificado por la policía y se le de-berá recibir la primera declaración dentro de las veinticuatro horas desde la detención, prorrogable por otras cuarenta y ocho sólo si media causa grave que debe ponerse de manifiesto. Estas son sustancialmente las actuaciones que debe realizar la Policía.

 

  1. c) Puesta a disposición judicial

 

Según determina el artículo 496 LECrim, el particular, autoridad o agente de Policía Judicial que detuviere a una persona deberá ponerla en libertad o en-tregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención. En realidad, la policía debe entregarlo al Juez competente junto al atestado y los efectos, instrumentos y demás fuentes de prueba. Hay una incoherencia nor-mativa entre la norma dedicada a la detención y aquella relativa al atestado policial, que debe resolverse sin duda a favor de que el destinatario sea el órga-no jurisdiccional competente para la instrucción del proceso penal. Las exigen-cias actuales en la formación de la Policía permiten aventurar que no debería haber en principio dificultad alguna en cuanto al Juez competente. En último término, si el Juez no está de acuerdo con la determinación de la competencia territorial, hay vías para que corrija el posible error o discrepancia, que no es frecuente en absoluto.

El Juez que reciba al detenido deberá proceder al control jurisdiccional de la privación de libertad. Por tanto, como vemos, la aplicación de criterios de pro-porcionalidad tienen un tracto sucesivo: el Juez de inserción deberá confirmar o no la concurrencia de los presupuestos legales aplicados por la policía y, en función de su valoración, decidirá entre tres posibilidades: en primer lugar, si constata que no se cumplen los parámetros legales para mantener la privación de libertad, deberá decretar la inmediata libertad del detenido; en segundo lu-gar, si se trata de un condenado huido, deberá remitirlo al establecimiento en el que deba seguir cumpliendo condena (art. 500 LECrim); por último se plantea una duda en caso de que observe que concurren los motivos que la ley prevé para mantener privado de libertad al detenido.

En este último caso nos encontramos con otra antinomia normativa, tam-bién de fácil resolución. Por un lado, a partir de los artículos 497, 499 y 501 LECrim parece que, sin más, el Juez puede elevar la detención a prisión pro-visional. Sin embargo, desde la reforma de 199510, se reforzó la imparcialidad del Juez en el procedimiento de adopción de medidas cautelares, de modo que el artículo 504 del mismo Código establece la convocatoria de una audiencia («vistilla» en lenguaje forense), a la que deberán comparecer el Ministerio Fis-

 

  1. La Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado aprovechó para introducir varias modificaciones en la Ley de En-juiciamiento Criminal y entre ellas introdujo el artículo 504.bis.2. las demás partes acusadoras personadas y el imputado, asistido de letrado. En esa vista podrán proponerse los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o en las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial. La modificación más importante consistió en que el Juez no puede elevar la detención a prisión si no se le solicita por alguna de las partes —téngase en cuenta que en estos procedi-mientos el Fiscal actúa como parte, a pesar de su exigida imparcialidad11—, de modo que «si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado»12.

 


 

  1. Duración de la detención

 

Las consideraciones de proporcionalidad que rigen toda esta materia obligan a que la respuesta rotunda sea «lo mínimo imprescindible». Así, el artículo 17.3 de la Cons titución establece que «no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendientes al esclarecimien-to de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto el libertad o a disposición de la autoridad judicial».

Como antes señalábamos, el «esclarecimiento de los hechos» no alude a ningún tipo de exhaustividad, aunque a primera vista pudiera ser interpretado de manera maximalista. Nos estamos refiriendo a las diligencias esenciales

 

  1. Esta paradójica situación del Fiscal puede hacer en algunos procesos que el Fiscal no acuse, sino que en virtud de la exigencia de imparcialidad, estrechamente vinculada con el sometimiento a la legalidad, entienda que debe pedir la absolución. No hay mo-nopolio en la acusación en España, por tanto el proceso seguiría adelante siempre que otras partes acusadoras personadas la sostuvieran. Tampoco es este el lugar propicio para entrar en otra discusión, pero sí conviene matizar que esta última afirmación no es siempre aplicable cuando se trate de acusadores populares, según alguna jurispru-dencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo.

 

  1. La exigencia no es absoluta, pues la propia norma contempla supuestos excep-cionales en que el Juez deba tomar urgentemente la decisión, aunque siempre con convocatoria posterior e inmediata de la audiencia: «Si por cualquier razón la com-parecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas dis-ciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración de la com-parecencia».

 

previas a la puesta a disposición judicial. Como bien resume Gimeno: el reco-nocimiento de la identidad del detenido y, en su caso, su declaración, conforme a las limitaciones y exigencias que veremos en el apartado siguiente13.

Pero, además, como medida cautelar de carácter provisionalísimo que es, tiene razonablemente establecido un límite máximo de corta duración y cuya determinación no ha sido tan unánime como a priori pudiera suponerse. Como se acaba de ver, el artículo 17.3 prevé un «plazo máximo de setenta y dos ho-ras», al que hay que oponer la excepción que se examinará en su momento para los casos de terrorismo (con base en el artículo 55 CE). Sin embargo, el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la detención policial establece el límite de las veinticuatro horas (art. 496)14.

¿Cómo resolver esta aparente antinomia? La doctrina y la jurisprudencia han seguido dos sendas distintas. Por un lado, la mayoría opta por entender que es aplicable el límite máximo de las setenta y dos horas, pues está regulado en un texto de un rango superior, y además posterior, que es ni más ni menos que la Constitución. De este modo, se entendería derogado por el artículo 496 LECrim por la Disposición Derogatoria 3.ª de la Constitución. Pero, por otro lado, es mucho más convincente la posición de Gimeno y más respetuosa con la integridad del derecho fundamental afectado15. Conforme a esta argumen-tación, la Constitución establece en el artículo 17.3 un marco máximo que no puede sobrepasar el legislador, so pena de inconstitucionalidad, pero al mismo tiempo no obliga al legislador a agotar el plazo genérico previsto. De este modo, la determinación de las veinticuatro horas del artículo 496 LECrim se interpretaría como una opción legítima del legislador ordinario. Por tanto, el límite estaría en las veinticuatro horas.

No es baladí la diferencia pues el límite máximo que se establezca opera diversos efectos, materiales y procesales. Por un lado, la infracción del pla-zo máximo aplicable llevaría a la comisión de un delito de detención ilegal, siempre que la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas (ex art. 496 LECrim). Por otro, el desconocimiento de los límites temporales es uno de los supuestos para la iniciación del procedimiento de habeas corpus16. Cabe decir, no obstante, que en la práctica el plazo aplicado usualmente es el que establece el artículo 17.3, por consiguiente el límite de setenta y dos horas.

 

  1. GIMENO (2012) p. 585.
  1. «El particular, autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas».
  1. GIMENO (2012) p. 585-589.

 


 

  1. Régimen jurídico del detenido

 

El derecho internacional ofrece un marco vinculante respecto al detenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Nueva York, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica o en el Convenio para la Prevención de la Tortura y las Penas o Tratos Inhumanos. También la Constitución y la LECrim establecen una serie de derechos y garantías para el detenido que son de básico cumpli-miento, armonizadas muy recientemente, aunque de manera muy limitada, por la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales17.

El apartado tercero del reiterado artículo 17 CE en relación con esta cues-tión es muy claro: «Toda persona detenida debe ser informada de forma inme-diata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca». Es preciso, por tanto ahora, pormenorizar esquemáticamente los derechos y las garantías que el ordenamiento establece a favor del detenido.

 

  1. Derecho a la detención en la forma que menos perjudique al detenido en su persona reputación y patrimonio

 

Nos fijamos pues en el momento de la detención y debemos recordar que esta-mos afectando derechos fundamentales de un sujeto que conserva la presun-ción de inocencia hasta el momento de la sentencia firme. Es preciso notar aquí también que existe un problema de proporcionalidad en la forma de la detención, para evitar en la medida de lo posible técnicas de coacción directa, o por lo menos, propiciar siempre la mínima lesividad.

 

  1. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas corpus. 17. DOUE L 142, de 1 de junio de 2012, p. 1.

 

El policía debe siempre identificarse como tal al realizar la privación de libertad, y además proceder de manera cuidadosa. En este sentido se han plan-teado problemas de constitucionalidad respecto a la imagen de ciertos deteni-dos esposados en los medios de comunicación. Es importante evitarlas porque es obvio que van en desmedro de la fama del afectado, que —no debería ol-vidarse— puede ser dejado en libertad a las pocas horas, o en último término puede ser absuelto finalmente.

 

  1. Derecho a la información

 

El artículo 520.2 LECrim proclama el derecho de todo detenido a ser infor-mado de modo comprensible y de forma inmediata, por tanto cuanto antes, y siempre previa cualquier otra diligencia policial.

 

¿De qué debe ser informado? Básicamente de tres elementos esenciales:

De los hechos que se le imputan (hecho punible que se le atribuye).

De las razones motivadoras de su privación de libertad (valoración de proporcionalidad y concreción de las razones del artículo 492 LECrim).

De los derechos que le asisten, especialmente los del artículo 520.2, a), b), c), d), e) y f).

 

Como antes mencionaba, muy recientemente se ha publicado la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 201218, dedicada a regular el derecho a la información en los procesos penales en el es-pacio judicial europeo. De este modo obliga a los Estados de la Unión Europea a armonizar unos mínimos en esta materia y les concede un plazo hasta el 2 de junio de 2014 para trasponer en sus respectivos ordenamientos internos las co-rrespondientes normas. Así se pretende facilitar la cooperación procesal penal en el ámbito de la Unión Europea, aumentando la confianza entre jurisdiccio-nes y propiciando el reconocimiento mutuo de resoluciones jurisdiccionales en el espacio judicial europeo. Esta norma es de aplicación general, es decir, desde el momento en que al sospechoso se le imputa una infracción penal hasta la resolución jurisdiccional firme.

Esta norma europea remite a la legislación nacional el desarrollo de las directrices que establece, pero exige unos mínimos en cuanto al contenido y a la forma: debe informarse del derecho de acceso a un abogado, del de recibir asistencia letrada gratuita y sobre las condiciones de obtenerla, debe ser in-formado de la imputación, del derecho a la interpretación y a la traducción y del derecho al silencio. En principio, la información puede darse verbalmente o por escrito, en lenguaje sencillo y accesible y con especial atención a las per-sonas vulnerables. Pero en los casos de detención se exige la entrega de una declaración de derechos escrita, en términos sencillos y accesibles, que debe poder leer y conservar en su poder.

Además, el detenido debe ser informado de otros derechos: de acceso a las actuaciones («materiales del expediente»), a informar a las autoridades consulares y a la persona que desee, de acceso a la atención médica urgente, a obtener información sobre el máximo número de horas o días que puede estar privada de libertad antes de ser puesto a disposición judicial y del derecho a conocer las posibilidades de impugnación de la legalidad de la detención, ob-tención de una revisión de la misma o solicitud de libertad provisional.

Se preocupa esta Directiva de regular más detenidamente dos derechos bá-sicos, determinantes de la efectividad de la defensa: el derecho a recibir infor-mación de la imputación y el derecho de acceso a los materiales del expediente.

En cuanto al primero de ellos, señala que la información se debe suminis-trar con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y, sobre todo, permitir el ejercicio efectivo de la defensa. Todo detenido debe ser informado de los motivos de su privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido. Por otra parte, se incluyen otras exigencias para fases posteriores como facilitar información detallada de la acusación, incluida naturaleza de la infracción y de la participa-ción del acusado. Además, debe garantizarse que se informará con prontitud sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada.

Acerca del derecho de acceso a los materiales del expediente, el detenido debe obtener la entrega de los documentos relacionados con su expediente específico que obren en poder de las autoridades y que sean fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la privación de libertad. El imputado o el abogado deben tener acceso a la totalidad de las fuentes de prue-ba a favor o en contra, para salvaguardar las garantías procesales y preparar la defensa, todo ello con la debida antelación para asegurar la efectividad de su derecho (y a más tardar cuando los motivos de acusación se presenten al tribunal; demasiado tarde, porque está cerrada la investigación). Debe tenerse finalmente en cuenta la posible limitación por causas justificadas, pero demasiado inconcretas en el texto de la norma (amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de una persona, defensa de un interés público impor-tante —perjuicio de una investigación en curso o menoscabo de la seguridad nacional—, etcétera).

 

  1. Derecho a ser asistido por un intérprete gratuito

 

Obviamente, tiene una importancia fundamental la posibilidad de compren-sión de la información que se solicita, lo cual tiene vinculación directa con la efectividad de la eventual contradicción.

Este derecho no asiste sólo a los detenidos extranjeros, sino, como indicó el Tribunal Constitucional en su sentencia 74/1987, de 25 de mayo, debe pro-cederse a una interpretación extensiva por la que también tienen derecho a ser asistidos por intérpretes los ciudadanos españoles que no comprendan o no hablen el castellano. En un país como el nuestro con varias lenguas oficiales, a pesar del deber general de conocer el castellano (art. 3.1 CE), se ha interpreta-do de manera amplia.

 

  1. Derecho al silencio, o a no contestar alguna o algunas preguntas, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

 

Se trata, como es bien sabido, de una manifestación del derecho de defensa, combinado con la presunción de inocencia. Se ha planteado al respecto la cuestión de la valoración de la negativa a declarar del detenido. En nuestra consideración, la negativa a responder a ciertas preguntas claras y concretas puede entenderse como útil a efectos de la investigación, pero vulneraría en nuestra opinión la presunción de inocencia el Juez o Tribunal que interpretara los silencios como indicios en contra del acusado para fundamentar la conde-na, tanto si son indicios únicos, como si están acompañados de otros.

 

  1. Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia

 

El artículo 118 LECrim prescribe el ejercicio de la defensa técnica, entre otros casos, desde que haya sido objeto de detención. Y el artículo 520.2.c.II LE-Crim matiza acertadamente que «si el detenido o preso no designara abogado, se procederá a la designación de oficio». Se trata pues de un derecho irrenun-ciable, salvo en el caso discutible de los delitos contra la seguridad del tráfico.

Se comunicará al Colegio de Abogados el abogado elegido y se notificará a éste para que acepte o renuncie: si no acepta, no es hallado o no comparece se designará uno de oficio. El abogado debe acudir al centro de detención a la mayor brevedad y en un plazo máximo de ocho horas. Si no comparece, podrá tomarse declaración o reconocimiento sin él, lo cual nos parece muy criticable pues el derecho de defensa del imputado queda desvirtuado, y además por razones que no le son achacables a él mismo.

 

  1. Derecho a la asistencia de abogado en sentido estricto

 

Conforme al artículo 520.6 LCrim, este derecho consiste en tres elementos distintos:

Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos del 520.2 y que se proceda al reconocimiento médico del 520.2.g. Pero, no sólo debe asegurarse de que se informa de los derechos que le asisten, sino también de los hechos que se le imputan, con el detalle suficiente como para poder alegar frente a ellos.

Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que haya practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia. Debería permitirse una intervención más activa del abogado en la asistencia al detenido: tiene poco sentido que cuando hay más garantías porque la declaración se produce ante el juez pueda haber una menor restricción a la actuación del letrado que cuando se produce la intervención en el interrogatorio policial.

Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia. Pero en nuestra opinión, no tiene sentido, en términos de defensa, que la entrevista reservada sólo se permita al final del inte-rrogatorio policial.

  1. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia

 

Es el derecho a que se comunique a un familiar o persona que el detenido indique la situación de privación de libertad y el lugar donde se encuentra el detenido, pero no un derecho a comunicarse directamente con ellos. Por eso se ha hablado de un «derecho a la notificación de la detención».

Debe procederse de oficio cuando el detenido sea menor o incapaz, y comu-nicarse de inmediato al Ministerio Fiscal.

 

  1. Derecho a que sea reconocido por el médico forense o su sustituto legal, y en su defecto por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas

 

Como puede obsevarse, se configura como un orden de prelación. Y se obli-ga en el artículo 5.3.b LOFCS a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a velar por la vida y la integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se hallen bajo su custodia y a respetar el honor y la divinidad de las personas.

 

Estamos en relación directa con el derecho fundamental a la integridad física y la prohibición de la tortura.

Por cuanto se refiere a las garantías propiamente dichas, pueden resumirse en las siguientes:

La Policía no debe hacer recomendaciones al detenido para la elección de abogado defensor.

Debe separarse, a ser posible, en los detenidos en el lugar de custodia.

Se prohíbe la comisión de actos contrarios a la integridad física y psí-quica. La Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad prevé el caso en que el detenido presente cualquier lesión imputable o no a la detención o manifieste presentarla y obliga al traslado inmediato a un centro sanitario para su evaluación.

Se prohíben, además, actos contrarios a la espontaneidad del interro-gatorio. La Instrucción que se acaba de citar exige que la declaración del detenido se haga de manera que no se menoscabe la capacidad de decisión o juicio del detenido, no pudiéndosele formular reconvenciones o apercibimientos.

Se plantean varias cuestiones graves a este respecto que deben ser examina-das un poco más de cerca.

En primer lugar, las denuncias por torturas durante la detención judicial. Es evidente, por exigencias internacionales y constitucionales, la prohibición terminante del uso de cualquier exceso físico o psíquico para obtener una decla-ración del detenido. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 2 de noviembre de 2004: «El Tribunal recuerda que, cuando un individuo afirma de forma defendible haber sufrido, a manos de la policía o de otros servicios del Estado, graves sevicias contrarias al artículo 3, dicha disposición, combinada con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de «reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos […] [en el] Convenio», requiere, por impli-cación, que se realice una investigación oficial eficaz. Dicha investigación, a ejemplo de la resultante del artículo 2, debe poder llegar a identificar y castigar a los responsables»19.

 

En segundo lugar, la cuestión de los registros personales en la detención. Las normas internas aplicables son las siguientes:

 

  1. En este caso en concreto: «El Tribunal no está convencido de que estas investiga-ciones fuesen los suficientemente profundas y efectivas para cumplir con las exigencias previamente citadas del artículo 3. A este respecto, señala que el Juzgado de Instruc-ción Nº 22 de Madrid se fundó en varias ocasiones, para decretar el sobreseimiento, en el hecho de que era difícil identificar a los presuntos autores de los malos tratos ale-gados, cuando incluso las denuncias hacían referencia a los miembros de las fuerzas de seguridad que habían interrogado a los demandantes durante su detención. Lamenta muy particularmente que las autoridades responsables de las investigaciones no hubie-sen podido así oír a los agentes de policía que habían trasladado a los demandantes a Madrid, ni a aquellos que se encargaron de vigilarles durante su detención preventiva. Asimismo, se desprende del expediente que, en el marco del recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid contra el auto dictado por el Juzgado de instrucción Nº 22 de Madrid el 5 de noviembre de 1997, los demandantes reiteraron sus solici-tudes tendientes a que se pusieran a disposición del tribunal las declaraciones de los agentes de la Policía judicial que se habían encargado de la investigación y que habían declarado ante la Audiencia Nacional, así como los dictámenes periciales presentados en el marco de dicho procedimiento. Ahora bien, por Providencia de 13 de enero de 1998, la Audiencia Provincial rechazó las demandas tendientes a la incorporación al sumario de las piezas del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional. Por lo demás, no se desprende del expediente que los demandantes hubiesen sido oídos por el Juez instructor. En definitiva, el Tribunal no puede sino constatar que las autoridades judiciales rechazaron todas las peticiones de administración de pruebas presentadas por los demandantes, privándose así de una posibilidad razonable de esclarecer los hechos denunciados».

 

Instrucción 7/1996, de 20 de diciembre, del Secretario de Estado de Se-guridad, en relación con la práctica de desnudos integrales a detenidos, con el fin de averiguar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo algún objeto peligroso o prueba incriminatoria.

Instrucción 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas dete-nidas bajo custodia policial20.

En este sentido, se habla de los cacheos como diligencia de investigación que consiste en una modalidad de registros personales que consisten en la prospección superficial externa del cuerpo e indumentaria con la finalidad de descubrir objetos no per mitidos o peligrosos, efectos del delito u otras fuentes de prueba ocultas entre la ropa o el cuerpo. Se considera preceptivo en caso de detenciones y ante sospechosos potencialmente peligrosos, pero debe realizar-se del modo menos lesivo a la dignidad del detenido. Además, antes de ingresar en el calabozo debe procederse al registro y pesquisa de los utensilios que pue-da portar que puedan ser utilizados para lesionar o facilitar la fuga: retirada de cadenas, cinturones, bufandas, anillos, relojes, encendedores u otros objetos.

 


 

  1. Especialidades

 

Aparte de las consideraciones generales que se acaban de exponer, puede ser de interés completar el cuadro panorámico con la mención de algunas otras regu-laciones del ordenamiento español que atienden a circunstancias más concretas.

 

  1. a) En los juicios rápidos

 

Este procedimiento, introducido por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se ca-racteriza por una gran ampliación de las actuaciones de la Policía judicial, que

 

  1. Puede encontrarse el texto de las tres Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, disponible en [http://mnp.defensordelpueblo.es/documentos/INSTRUC-CION.pdf].

 

Operan incluso como presupuesto de adecuación de procedimiento, pues se incoa siempre en virtud de atestado policial21.

El artículo 796 LECrim establece las actuaciones que debe practicar la Poli-cía judicial, en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante la detención.

 

  1. Conforme al primer apartado del artículo 795 LECrim: «Sin perjuicio de lo esta-blecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

 

«1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagran-te el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sor-prendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

 

«2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habi-tual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal

Delitos de hurto. Delitos de robo.

Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. Delitos contra la seguridad del tráfico.

Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

 

«3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla».

 

Se trata de que la Policía lleve a cabo la mayor parte de actuaciones de inves-tigación y preparación de la comparecencia que tendrá lugar ante el Juez de Guardia: entre ellas, informa del derecho del imputado a comparecer asistido de abogado y, si éste no manifiesta expresamente su voluntad de hacerlo, la Policía recabará del Colegio de Abogados la designación de uno de oficio.

 

  1. b) En los procesos por delitos de terrorismo

 

Con base en el artículo 55 CE, los artículos 520 bis y 527 LECrim contemplan varias especialidades:

Duración más larga de la detención. 72 horas como plazo ordinario, pero prorrogable para fines de la investigación hasta 48 horas más, siempre que se haya solicitado a ampliación en las primeras 48 horas y se autorice judicialmente de forma motivada.

Incomunicación. No debe ser automática («podrá»), sino decidida motivadamente por el Juez. Este último podrá, durante la detención en todo momento, requerir información y conocer personalmente o por delegación en el Juez de Instrucción del lugar la situación del detenido.

Mayor restricción de derechos. Se establece que conservará el detenido el disfrute del ejercicio de los derechos del artículo 520 LECrim, pero con tres importantes limitaciones: no cabe abogado de libre elección; no tiene dere-cho a la notificación de la detención; ni derecho a la entrevista con su abo-gado. Es obvio que se trata de graves restricciones al derecho de defensa.

Cambio de competencia del órgano de control. En lugar del Juez de Instrucción ordinario, será competente el Juez Central de Instrucción.

 

  1. En materia de cooperación internacional

 

Tanto la Ley de Extradición Pasiva, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como el de los Tribunales penales internacionales ad hoc, como la normativa sobre la Orden europea de detención y entrega establecen la obligación de cooperar con quien pida la extradición o entrega de un impu-tado, siempre que se cumplan las exigencias normativas aplicables.

En todos esos casos la valoración de los presupuestos viene hecha por el ór-gano o Estado emisor, aunque las exigencias de constitucionalidad y legalidad exigen un control judicial de esa solicitud de cooperación.

Es de interés a este respecto el tenor del artículo 5 de la ya aludida Directiva 2012/13/UE, por el cual los Estados miembros garantizarán que la persona detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención y entrega europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga in-formación sobre los que le asisten conforme a la legislación sobre esta materia. La declaración debe estar redactada en un lenguaje claro y accesible.

 

  1. d) En el proceso de menores

 

Son los artículos 520.3 LECrim y el 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, los que se dedi-can a regular estos supuestos relativos a un menor de 18 años y mayor de 14 al que se le atribuye alguna de las infracciones penales previstas en el Código Penal o en alguna ley penal especial.

Es preciso destacar la prioridad del interés del menor y de las exigencias socioeducativas. Por ello se exige un especial cuidado en la información in-mediata en un lenguaje adecuado a su edad de los hechos imputados, de los motivos de la detención y de los derechos que le asisten. También es precisa la notificación inmediata de la detención a sus representantes legales y al Ministe-rio Fiscal. En el interrogatorio también estarán presentes sus representantes le-gales, salvo excepciones. Se proclama el derecho a entrevista reservada con su abogado también antes de la declaración, a diferencia de lo que vimos respecto a los casos ordinarios. La detención debe llevarse a cabo en dependencias ade-cuadas y separadas y con un plazo máximo de veinticuatro horas, salvo en los casos de terrorismo.

Por las propias peculiaridades del procedimiento la policía pondrá al dete-nido a disposición no del Juez, sino del Fiscal, que es quien ostenta dirección de la fase de investigación en el proceso penal de menores y que en el plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la detención deberá decidir si apli-ca medidas de oportunidad o la incoación del expediente poniendo al detenido a disposición del Juez de Menores competente.

 

  1. e) En el caso de delincuentes extranjeros

 

Como ya se ha indicado, cuando se trata de un extranjero que no comprenda o que no hable el castellano, se garantiza la aplicación del derecho de asistencia gratuita de intérprete. Además se prevé, conforme a las normas internaciona les concordantes, el derecho a que se comunique el hecho de la detención y el lugar de custodia de las autoridades consulares.

En la reciente evolución de las normas europeas sobre la armonización de los derechos y garantías en los procesos penales deben destacarse, en relación con este punto las dos siguientes: la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpre-tación y a traducción en los procesos penales: incluso en las diligencias poli-ciales, y la Directiva 2012/13/UE, reiteradamente mencionada, que establece la garantía de que el detenido reciba una declaración escrita en una lengua que comprenda. Si no se dispone de ella: se informará oralmente, en una lengua que comprenda y luego se le entregará sin demora la declaración escrita.

 

  1. El procedimiento de habeas corpus

 

El artículo 17 CE, tras proclamar el derecho a la libertad personal, establece que la ley regulará un procedimiento dirigido a la inmediata puesta a dispo-sición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En concreto fue la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, la que desarrolló este mandato.

Se trata, por tanto, como señala Gimeno22, de un procedimiento especial y preferente por el que se solicita de un órgano jurisdiccional ordinario la sa-tisfacción de una pretensión de amparo nacida con ocasión de una detención ilegal. Se pretende, por tanto, que un órgano jurisdiccional pueda revisar una determinada privación de libertad legal cometida por persona distinta de un juez o tribunal en el ejercicio de sus funciones. Como afirma Patiño23, se trata de una garantía jurisdiccional fundamental.

A estos efectos, se consideran personas ilegalmente detenidas las siguientes:

Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.

Las que está ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

Las que lo estuvieren por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.

 

  1. GIMENO (1996) p. 48. 23. PATIÑO (2005) p. 68-71.

 

Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

El órgano competente es, en general, el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no consta, el del lugar en que se produzca la detención y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

Podrán instar la iniciación del procedimiento:

El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, res-pecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

El Ministerio Fiscal.

El Defensor del Pueblo.

También lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente.

La estructura del procedimiento es simple. Se inicia por un escrito o por simple comparecencia en la que se identificará al solicitante y al detenido ile-galmente, el lugar y persona o autoridad bajo cuya custodia se encuentre y el motivo por el que se solicita el habeas corpus. La autoridad, agente de la misma o funcionario estarán obligados a poner la solicitud en conocimiento del Juez competente.

Una vez recibida la solicitud el Juez examinará si concurren los requisitos para su tramitación y dará traslado al Ministerio Fiscal. Dictará un auto de in-coación del procedimiento o denegará la solicitud por improcedente. Si incoa el procedimiento, ordenará a la autoridad o particular a cuya disposición se halle la persona privada de libertad que lo ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar en que aquélla se encuentre. Oirá a la persona privada de libertad o a su representante legal y abogado, si lo hubie-ra designado, y al Ministerio Fiscal; a continuación a quien hubiese ordenado la detención o internamiento y a la persona bajo cuya custodia se encuentra.

En veinticuatro horas desde la iniciación del procedimiento deberán haber-se practicado todos estos trámites y deberá dictarse un auto motivado con el siguiente contenido:

Si estima que no se da ninguna circunstancia de privación ilegal de la libertad, se acordará el archivo de las actuaciones.

Si estima que concurre alguna de las circunstancias de privación ilegal de la libertad, acordará alguna de las siguientes medidas: la puesta de libertad de esta persona, si es que fue ilegalmente privada de ella; la continuación de la situación de privación de libertad, pero de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso; o finalmente, la puesta inmediata a disposición judicial, si ya hubiera trascurrido el plazo legal de detención policial.

 


 

Referencias

 

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DE HOYOS, Montserrat. La detención por delito. Primera Edición. Pamplo-na: Aranzadi Editorial, 1998. 331 p.

ESCALANTE, José. (Coord.). Manual del Policía. Sexta Edición. Madrid: Edi-torial La Ley, 2011. 1550 p.

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GIMENO, Vicente. Derecho Procesal Penal. Madrid: Civitas, 2012. 980 p. MARTÍN, Francisco y ÁLVAREZ, José Ramón. Metodología del atestado policial. Aspectos procesales y jurisprudenciales. Madrid: Tecnos, 1999. 587 p. MINISTERIO DE JUSTICIA. Anteproyectos de ley para un nuevo proceso penal. [En línea], [2012]. Disponible en: [http://www.mjusticia.gob.es/cs/

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PATIÑO, María Cristina. Naturaleza jurídica del habeas corpus. Bogotá: Edi-ciones Doctrina y Ley, 2005. 142 p.

SALIDO, Carlos. La detención policial. Primera Edición. Barcelona: J.M. Bosch Editor, 1997. 447 p.