SOMETIMIENTO A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA A JINETES

En numerosas ocasiones observamos a caballistas circulando por las vías públicas como un usuario más de las mismas, planteándose por tanto la siguiente pregunta ¿Podemos como agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico someter a los jinetes a las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica mediante el aire espirado? Para dar respuesta a esta cuestión debemos acudir al artículo 21 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003) que establece lo siguiente:

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

  • a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
  • b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  • c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
  • d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Son los apartados a) y c) del citado artículo los que dan respuesta a nuestra pregunta. Con respecto al apartado a), el jinete que va encima de un caballo se considera un usuario de la vía y si además se ve implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación está obligado a someterse a las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica.

Con respecto al apartado c), el jinete que va encima de un caballo se considera conductor, como así se desprende del anexo I de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su punto 1 que textualmente establece que se considera conductor a la Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales“. En este caso el jinete, considerado conductor por la propia Ley de Seguridad Vial, solamente podrá ser sometido a las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica cuando sea denunciado por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el propio reglamento general de circulación.

Dicho esto, un ciclista, un jinete, una persona que conduce ganado, o un peatón nunca pueden cometer un delito por conducir bajo los efectos del alcohol (art 379.2 CP), ya que no conducen un vehículo de motor o un ciclomotor, aunque sí pueden ser sancionados administrativamente por no respetar las normas de circulación.

Hay que diferenciar, de acuerdo con el art. 14 del TRTSV y el 21 RGC:

a) Los conductores de vehículos, incluidos los ciclos, pueden ser obligados a someterse a las pruebas de detección de alcohol o drogas en su organismo si se ven implicados directamente en un accidente como posibles responsables del mismo, si circulan con síntomas que permitan razonablemente presumir de que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o si son denunciado por la comisión de una infracción. Si circulan bajo la influencia de drogas, el apartado b) del art. 21 RG no los obliga a las pruebas de detección de estas sustancias. No obstante, el art 14.1 del TRLTSV señala que ningún conductor de cualquier tipo de vehículo puede conducir con presencia de alcohol o drogas en su organismo y el 14.2 indica que el conductor de un vehículo (cualquier vehículo) está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo. Esta contradicción entre la ley y el reglamento se resuelve, naturalmente, a favor de la ley, que vemos que es más exigente.

b) Los jinetes, los conductores de animales y los peatones pueden ser obligados a someterse a las pruebas de detección de alcohol o drogas en su organismo si se ven implicados en un accidente como posibles responsables directos del mismo o si cometen alguna infracción. No pueden ser sometidos a estas pruebas, por el simple hecho de mostar síntomas de ebriedad, ya que el apartado b) del art. 21 RGC no contempla esa posibilidad. Si tuvieran que someterse a las pruebas, en los casos en que están obligados a ello, y se negasen  serían sancionados por la negativa, pero nunca por el contenido de alcohol o drogas en su organismo.

El art. 14 TRLTSV permite hacer las pruebas de detección a los usuarios que han cometido una infracción o que se vean implicados directamente como posibles responsables de un accidente de circulación, pero excluye a los jinetes, a los conductores de animales y a los peatones de estas pruebas si circulan con síntomas evidentes que permitan presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas (o de drogas).

No están previstas tasas máximas para los jinetes y los peatones, aunque si para los ciclistas. El RGC en su art. 20, señala que: “No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro”, con lo que vemos que no incluye a jinetes y peatones.

Por tanto, en caso de que un jinete circule por las vías públicas haciéndolo ebrio solamente nos quedará la vía del artículo 17 del Reglamento General de Circulación sobre control de vehículos o animales que establece que  Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).

A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.”

Colabora: Amando Baños Rodríguez