A pesar de que dichas conductas ilícitas pueden llevar a error de interpretación es necesario hacer mención en diversos aspectos que las diferencian y quedan remarcados en la legislación. Según el código penal textualmente diferenciamos:
Artículo 456.
«1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
- Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
- Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
- Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.»
Artículo 457.
«El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.»
Para empezar, es necesario que exista un desprecio hacia la verdad, es decir el que denuncia falsamente debe hacerlo de forma dolosa y acusando a una persona unos hechos que constituyen infracción penal. Además estos hechos deben realizarse ante un funcionario que deba por obligación averiguarlos, o lo que es lo mismo hacerlo ante el Juzgado o Policía.
Realizado este comportamiento, no puede procederse ya con falsa denuncia debido a que el proceso debe estar iniciado y no solo eso, además debe haber terminado. Es aquí cuando la denuncia que se ha realizado ha concluido en toda su fase y hay elementos suficientes para entender que se ha realizado falsamente, a partir de ahí es cuando se procede de oficio o previa denuncia el procedimiento por denuncia falsa.
Por ejemplo, Juan denuncia a David un robo con intimidación, dice que le puso un cuchillo en el cuello y le robo 120 euros. Pone denuncia ante la Policía, la cual intenta averiguar el delito identificando al autor y abriendo las diligencias necesarias que son remitidas al juzgado en forma de atestado policial, por lo tanto se procede con imputación sobre el mismo, aún siendo a nivel policial. El proceso continúa y no hay indicios suficientes para condenar a David por un robo con intimidación, o incluso antes, ya en fase de instrucción se sobresee el procedimiento al considerar que no hay ninguna prueba o bien no se pueda mantener dicho procedimiento, por lo tanto se termina.
Si en dicho procedimiento iniciado y ya terminado, el Juez considera que esa denuncia pudiera ser falsa por los indicios y además hay pruebas suficientes de ello, iniciará de oficio por denuncia falsa contra Juan, aunque David puede iniciar también el procedimiento contra Juan por denuncia falsa.
¿Qué sucede con la simulación de delitos?. El que ante funcionarios, digamos por tanto Policía, denuncie haber sufrido un delito, el caso más usual, o bien denunciara uno que nunca existió, provocando con ello que los Agentes inicien actuaciones de averiguación que son remitidas al juzgado y que de esas primeras averiguaciones se observa la existencia de una simulación del delito, puede dar un cambio al procedimiento y volverse contra el propio denunciante, ya no siendo necesario que se haya resuelto o sobreseído el procedimiento iniciado.
En este caso, no es necesario por tanto que se acuse a una persona en particular sino simplemente manifestar ser la víctima de un delito (o falta) del código penal y se inicien actuaciones procesales.
Por ejemplo, Juan denuncia ante la policía que le han robado 120 euros y además un teléfono móvil pero desconoce el autor, no obstante aporta una descripción. La Policía inicia las averiguaciones pertinentes, descubriendo posteriormente que el móvil esta en poder del propio Juan, ya que han realizado una llamada y le sonaba en su propio bolsillo y es más, incluso su número IMEI es coincidente y no ha existido duplicidad de tarjeta SIM, investigaciones realizadas por medio de la compañía telefónica. Además, se descubre que ha solicitado un pago por el seguro del teléfono móvil con un coste de 500 euros. Todo ello deriva en un procedimiento de simulación de delito y estafa en grado de tentativa.
El problema que puede acarrearse en estos supuestos son los «actos procesales» o «actuaciones procesales» y que se ha de entender por esto. En principio y según las sentencias que se mueven por estos conceptos, son aquellas que van encaminadas al inicio del procedimiento a nivel judicial, por lo tanto, si el atestado con sus diligencias ha sido remitido a la Autoridad Judicial puede entenderse que hay actuaciones procesales. Ahora bien si no ha llegado aún a su remisión puede verse más a un nivel de tentativa porque la propia Policía lo detecta antes y el Juzgado aún no ha realizado ningún tipo de actuación. También debe tenerse en cuenta que si el propio denunciante que simula el delito rectifica de forma rápida por él mismo, puede quedar sobreseído sin mayores actuaciones. Es importante leer la sentencia que refiere a estés conceptos [STS 1575/2002 del TS]. También podría entenderse un grado de tentativa si aún no conllevan actuaciones procesales, ya que la intencionalidad podría interpretarse claramente que es esa.
Si tenemos en cuenta la mención de esta sentencia:
La jurisprudencia del T.S. con relación a los requisitos o elementos del tipo de simulación de delito del art. 457 del C.P . viene manifestando y recordando que los elementos que configuran este delito son:
a) acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación;
b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales:
c) el tipo subjetivo, que se íntegra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos nachos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (SSTS 252/2008, 22 de mayo; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre).» (STS 2ª-18/09/2009-15/2009).
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Por otro lado, cabe mencionar la calumnia, que no se encuentra en estos delitos ya que ella misma, se realiza ante cualquier persona y no tiene por tanto que hacerse ante funcionarios que tienen la obligación de perseguir delitos ni siquiera requiere iniciar actuaciones procesales, por lo que las diferencias son evidentes.