INSTRUCCIÓN 1/2012, DE 29 DE MARZO, SOBRE LA COORDINACIÓN DEL REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
I. INTRODUCCIÓN
La experiencia acumulada desde la creación del Registro de menores extranjeros en situación de desamparo (artículo 60.2 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio) que pasó a denominarse -con mayor precisión técnica-Registro de menores extranjeros no acompañados por el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y derogado por el actualmente vigente Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en adelante REX) ha permitido detectar determinadas insuficiencias de funcionamiento que conviene corregir.
Es preciso garantizar que el Registro recoja todos los datos relativos al número asignado, circunstancias e identificación de los menores extranjeros sometidos a guarda o tutela institucional que se encuentran en España, no sólo para que pueda servir de instrumento que coadyuve a la planificación de la política pública inmigratoria y de integración en el sentido previsto por los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOEX), sino también para que pueda servir de instrumento eficaz para garantizar el interés superior del menor, significadamente en los procedimientos de determinación de la edad cuya tramitación está atribuida al Ministerio Fiscal (artículo 35.3 LOEX), o para combatir las graves situaciones que puedan sufrir los menores extranjeros desamparados (delincuencia, fraude y explotación por terceros).
En efecto, la información que actualmente contiene el Registro es incompleta y, en algunos casos es errónea. A ello ha contribuido una variedad de factores de la más diversa naturaleza: el incumplimiento por los Entes Públicos de su obligación de facilitar datos; la inexistencia de un servicio permanente y en todos los territorios de las unidades de la policía científica para llevar a cabo las diligencias identificativas adecuadas (impresión decadactilar y fotografía); la concurrencia en la localización e intervención del menor de distintos cuerpos de seguridad sin la adecuada coordinación con el Cuerpo Nacional de Policía; los traslados institucionales de los menores a centros públicos de otras Comunidades Autónomas o a organizaciones no gubernamentales sin la correspondiente comunicación; en fin, la insuficiente regulación del antiguo artículo 111 REX 2004, especialmente en lo que concierne a la relación de los hechos y actos inscribibles y la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación.
Del mismo modo, el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (en adelante, MENAs), debe servir como instrumento adecuado para la aplicación normalizada de los expedientes de determinación de la edad previstos en el artículo 35. 3 LOEX.
Como es sabido, una de las características del movimiento migratorio de los menores en España es que, en demasiadas ocasiones, abandonan voluntariamente los centros de acogida donde fueron inicialmente alojados y se trasladan indocumentados a otros territorios del Estado donde, una vez localizados, manifiestan una identidad distinta. En estas circunstancias, si no existe una información completa del registro y si no se ha establecido un sistema inmediato de cotejo de las huellas digitales del presunto menor – método identificativo infalible en estos casos-, el Fiscal puede ordenar la práctica de una prueba radiológica de determinación de la edad respecto de una persona que ya fue sometida a ella en un lapso temporal relativamente corto. Con ello -además de poder originar en ciertos casos un eventual riesgo para la salud del afectado-puede dar lugar a la emisión de Decretos de determinación de la edad contradictorios y a duplicidades de los asientos personales.
Otra insuficiencia es que aquellas personas respecto de las que las pruebas médicas ofrecen un resultado de mayoría de edad y no son incluidos por dicha razón dentro del sistema institucional de protección de menores, se trasladan por otras regiones de España iniciando un peregrinaje con la esperanza de ver reconocida una minoría de edad que ya ha sido rechazada por otras Administraciones.
Con el propósito de solventar todo ese tipo de disfunciones y anomalías, el nuevo Reglamento de Extranjería (aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) reordena, en su artículo 215, el régimen jurídico del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, que dispone:
«Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
1. En la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil existirá un Registro de Menores No Acompañados, con efectos exclusivos de identificación, que estará coordinado por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.
El Registro contendrá en asientos personales, individualizados y numerados, los siguientes datos referentes a la identificación de los menores extranjeros no acompañados, documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal:
a) Nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia.
b) Tipo y numeración de la documentación identificativa del menor.
c) Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos.
d) Fotografía.
e) Datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto inicial del Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior Decreto.
f) Centro de acogida o lugar de residencia.
g) Organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle.
h) Traslados del menor entre Comunidades Autónomas.
i) Reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata.
j) Fecha de solicitud de la autorización de residencia.
k) Fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia.
l) Cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a través de las Oficinas de Extranjería, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Para garantizar la exactitud e integridad del Registro, el Ministerio Fiscal podrá requerir a los Servicios Públicos de Protección de Menores, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, Policías locales, Instituciones Sanitarias y a cualquier otra entidad pública o privada, la remisión de cuantos datos obren en su poder sobre menores extranjeros no acompañados. Dichos datos serán remitidos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para la actualización del Registro».
Evidentemente, la innovación más importante introducida por el Nuevo Reglamento de Extranjería consiste en atribuir a la Fiscalía General del Estado la responsabilidad de coordinar el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.
La doctrina de la Fiscalía General del Estado sobre interpretación y aplicación del artículo 35 LOEX, tanto en lo que se refiere a los expedientes de determinación de la edad (artículo 35.3 LOEX) como a los procedimientos de retorno a su país de origen o de reagrupación familiar del menor extranjero (artículo 35.5 y 6 LOEX) está suficientemente asentada por distintos documentos normativos internos (Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2001, de 21 de diciembre, Circular 2/2006, de 27 de julio, y Consulta 1/2009, de 10 de noviembre) cuyo núcleo más relevante ha sido incorporado, además, al nuevo reglamento en los artículos 189 y siguientes. Desde otra perspectiva, muchos de los aspectos atinentes a los expedientes de determinación de la edad de potenciales menores extranjeros serán contemplados convenientemente por los diferentes convenios que desarrollen -a nivel autonómico o provincial-el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados que deberá ser impulsado por la Secretaría de Estado e Inmigración (artículo 190.2 REX), hoy Secretaria General de Inmigración y Emigración.
El nuevo cometido atribuido al Ministerio Fiscal en nada afecta a la citada doctrina, pero exige la fijación de una serie de reglas unitarias de actuación y organización para lograr que dicha coordinación sea eficaz, esto es que se controle que la información sobre el menor extranjero acceda de forma efectiva al Registro y que sea lo más actual, completa y precisa posible, garantizando la colaboración de las diferentes instituciones depositarias de datos relevantes; que se practiquen las actuaciones necesarias para impedir duplicidades registrales; y, que adquiera virtualidad práctica y aplicación normalizada la mencionada doctrina de la Fiscalía General del Estado sobre toda esta materia.
Con este objeto se dicta la presente Instrucción, a la que habrán de ajustarse los Fiscales, advirtiendo que ha sido redactada tomando en consideración la nueva normativa interna policial sobre gestión -tanto organizativa como tecnológica-del Registro de MENAs.
II. NATURALEZA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
El artículo 215 REX regula un registro administrativo de personas a efectos exclusivos de identificación de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en España y es instrumental en relación con las diligencias y procedimientos regulados por el artículo 35 LOEX.
En consecuencia, cualquier dato incorporado al mismo, su disposición y cesión, está sometido a los límites establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El Registro está ubicado en el subfichero de la aplicación ADEXTRA cuya titularidad corresponde a la Dirección General de la Policía, y su gestión a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
El responsable nacional de la gestión del Registro, según la organización interna del Cuerpo Nacional de Policía, es el Secretario General de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Sólo desde esta Unidad se podrán introducir datos en el Registro o modificar los existentes. En cada una de las provincias españolas habrá un responsable del registro adscrito a las Brigadas Provinciales de Extranjería.
III. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN
En el Registro de MENAs deben ser inscritos todos los menores extranjeros no acompañados, estén o no documentados, a los que no les sea aplicable el régimen jurídico de la Unión Europea o cuya condición de ciudadanos de la Unión no pueda determinarse con certeza y que por encontrarse en situación de desamparo estén tutelados por una entidad pública o privada, o sean susceptibles de guarda o de tutela (párrafo segundo del artículo 215 REX y artículo 1.3 LOEX, puestos en relación con los artículos 189 y siguientes del mismo reglamento).
Igualmente será de aplicación a aquellas personas que han alegado ser menores de edad y tras la práctica de las pruebas de determinación de edad por el Fiscal se ha establecido que son mayores de edad por lo que no han sido integrados en el sistema de protección de menores.
Independientemente de que el artículo 35.3 LOEX no sea aplicable a los menores extranjeros no acompañados que han sido detenidos por la comisión de un delito (toda vez que las diligencias de determinación de la edad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales penales, como se desprende de los artículos 375, 777.1 y 779.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y recuerda la Circular 2/2006) nada impide que su identificación deba constar en el Registro de Menas, que tiene vocación general.
La coordinación de este Registro, dentro del ámbito provincial, corresponde, como se dirá más adelante, al Fiscal Delegado de Extranjería.
A cada menor inscrito le corresponde un asiento individual registrado con una asignación numérica. Todas las anotaciones que se incorporen se harán con referencia y en relación a dicho asiento personal.
No es admisible que un menor pueda tener dos o más asientos, cualquiera que sean las circunstancias concurrentes.
IV. ÁMBITO OBJETIVO: HECHOS, ACTOS, DATOS Y DOCUMENTOS INSCRIBIBLES
Aunque el párrafo segundo del artículo 215.1 REX relaciona indistintamente y en aparente plano de igualdad una serie de hechos, actos, datos y documentos que deben anotarse en cada uno de los asientos personales, se hace preciso distinguir diversas categorías por su trascendencia identificativa, por la fuente de donde procede la información y por las posibilidades de su obtención.
Los datos imprescindibles para poder dar de alta a un menor en la base de datos, en la medida que la propia aplicación informática impide al Cuerpo Nacional de Policía dar de alta a un nuevo menor sin registrar estas variables, son los siguientes:
1) La impresión decadactilar (artículo 215.1 c) REX) y la fotografía (artículo 215.1 c) REX) del menor, realizadas por las unidades policiales competentes. Son datos que garantizan indubitadamente, una vez practicado el correspondiente cotejo policial mediante el Sistema de Identificación Rápida (SAID), que no se van a producir asientos duplicados respecto de un mismo menor. Por ello no podrá darse de alta registral a ningún menor sin que se haya comprobado que no existen registros anteriores asociados a la misma huella.
Por el contrario los datos fisonómicos y otros datos biométricos no tienen la misma trascendencia identificativa, por lo que su incorporación al registro se producirá cuando sean remitidos por la entidad o el centro de protección de menores donde se encuentren alojados.
2) La fecha de nacimiento, conforme a los criterios siguientes:
2.1) Menores extranjeros no acompañados cuya minoría de edad sea indubitada para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (excluidos del ámbito de aplicación del artículo 35 LOEX). La fecha de nacimiento será determinada a los efectos registrales por la documentación genuina en posesión del menor, o por su obtención posterior de las representaciones consulares o diplomáticas correspondientes, o por cualquier otro medio admitido en Derecho, e incorporada al registro por el Cuerpo Nacional de Policía; por la que fije la Administración del Estado en resolución administrativa dictada al efecto; por la que establezca la Comunidad Autónoma, fuera del ámbito de aplicación del art. 35.3 LOEX, con el consentimiento informado del interesado, cuando precise fijar una edad concreta dentro de la minoría de edad; por resolución judicial dictada en cualquier orden jurisdiccional, en cuyo caso tendrá carácter prioritario.
En el caso de menores indubitados, de forma provisional y hasta su confirmación por otros medios, el Cuerpo Nacional de Policía podrá registrar en la aplicación informática una fecha de nacimiento estimada a partir de la propia manifestación del menor o de terceras personas, documentos cuestionados o incluso el propio aspecto físico del menor.
2.2) Menores extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (artículo 35 LOEX). Debe inscribirse la fijada por el Ministerio Fiscal en el correspondiente Decreto de determinación de la edad y, en su caso, la que se establezca en modificaciones posteriores del decreto inicial.
La aplicación informática guardará registro histórico de las diferentes actuaciones que se hayan ido produciendo en relación con la fecha de nacimiento del menor.
Los datos que deben inscribirse de forma inexcusable tan pronto obren en poder de la unidad del Cuerpo Nacional de Policía responsable de su grabación, son los que a continuación se reseñan:
a) Relativos a la identidad del menor: El nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia (artículo 215.1 a) REX) cuando se trate de menores documentados o se haya obtenido esa información por el Cuerpo Nacional de Policía, los servicios de protección de menores o a través de cualquier medio conforme a Derecho, entre ellos los previstos en el artículo 35.10 LOEX. En el caso de que los referidos datos no tengan soporte genuino u oficial, por provenir de las declaraciones del mismo menor o de terceros, también deberán ser provisionalmente inscritos.
b) Relativos a la documentación del menor: El tipo y numeración de la documentación identificativa del menor (artículo 215.1 b) REX) tanto la oficial de su país de origen como la emitida por la autoridad competente española, correspondiendo su aportación al Cuerpo Nacional de Policía.
c) Relativos a la localización del menor: los concernientes al lugar donde se encuentre el domicilio del menor y la comunicación de los cambios de residencia (centro de acogida o lugar de residencia, letra f del artículo 215.1 REX, organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle (letra g del artículo 215.1 REX); los traslados del menor entre Comunidades Autónomas (letra h del artículo 215.1 REX, el abandono o huida del menor del centro de protección donde estuviera cobijado y la posterior localización. Dicha información será facilitada directamente, en su caso previo requerimiento del Fiscal, por los respectivos centros de protección de menores o la autoridad administrativa competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
d) Relativos a la situación jurídica y condiciones de estancia del menor: son el acto de reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata (artículo 215.1 i) REX); la fecha de solicitud de la autorización de residencia (artículo 215.1 j) REX); y la fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia (artículo 215.1 k) REX).
La correspondiente Delegación o Subdelegación de Gobierno es el órgano administrativo obligado a facilitar la información relativa al reconocimiento de su condición de víctima de trata a los meros efectos administrativos, con independencia de su consideración procesal penal como víctima de delito (art. 59 bis LOEX), así como de los datos referentes a la fecha de solicitud de la autorización de residencia y de concesión o denegación de la autorización de residencia. La Oficina de Asilo y Refugio es la entidad idónea para facilitar la condición de asilado o protegido.
e) Otros datos: La circunstancia del fallecimiento del menor; la incapacitación del menor; la ejecución efectiva de su repatriación, retorno asistido o reagrupación familiar; u, otro dato por el que se acredite la suspensión o cese de la tutela institucional.
Del mismo modo podrán inscribirse cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía.
V. COORDINACIÓN DEL REGISTRO DE MENAS
De conformidad con lo prevenido en el apartado VI.3 Núm. 7 de la Instrucción 5/2007, sobre los Fiscales de Sala Coordinadores de Siniestralidad Laboral, Seguridad Vial y Extranjería y sobre las respectivas Secciones de las Fiscalías territoriales, dentro del ámbito de la Fiscalía General del Estado, la función de coordinación prevista en el artículo 215 REX se llevará a cabo por el Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería con la participación de los Fiscales Delegados de Extranjería en sus respectivos ámbitos territoriales según los criterios de competencia funcional recogidos en esa misma Instrucción y en la Instrucción 5/2008.
El Fiscal de Sala, por sí o a través de los Fiscales Adscritos al Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería:
1) Mantendrá directamente las comunicaciones y reuniones periódicas necesarias con el Secretario General de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras como responsable nacional de la gestión y grabación del Registro de MENAs dirigidas a garantizar el buen funcionamiento del registro y solventar cualquier defecto o anomalía detectada.
2) Velará, en este ámbito de relación, con carácter prioritario, por que prevalezca la integridad y exactitud del fichero, adoptando las resoluciones precisas para que cada asiento practicado sea personal e individualizado por cada menor y se proceda a corregir cualquier anómala duplicidad. Asimismo promoverá la corrección de cualquier dato erróneo, incompleto o contradictorio del que haya tenido noticia.
3) Recabará información de la Oficina de Asilo y Refugio sobre cualquier reconocimiento de la condición de asilado o protegido.
4) Recibirá información, resolverá o promoverá la solución de cualquier obstáculo de gestión o de funcionamiento de ámbito nacional que le transmitan los Fiscales Delegados de Extranjería provinciales en relación con la aplicación normalizada del fichero.
5) En la Oficina del Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería se llevará un Libro-Registro informatizado de seguimiento del Registro de MENAs con dos secciones. La primera, de Incidencias, recogerá todas las comunicaciones recibidas -ya sea por correo electrónico u ordinario-de los Fiscales Delegados de Extranjería, del Cuerpo Nacional de Policía o de cualquier otra institución sobre cualquier anomalía, problema o disfunción apreciada en el funcionamiento o gestión del Registro, actuaciones practicadas y acuerdo adoptado. La segunda, de Seguimiento de los Decretos de Determinación de Edad dictados por el Ministerio Fiscal en aplicación del artículo 35 LOEX, en la que se anotarán, con criterios territoriales de ordenación, separadamente todas las Diligencias Preprocesales incoadas a tal fin, de conformidad con lo prevenido por la Circular 2/2006 y Decretos de modificación de otros precedentes practicados con sujeción a la Consulta 1/2009.
Sin perjuicio de las competencias encomendadas a las Secciones de Menores -según las normas de reparto particulares de cada Fiscalía-en la tramitación de los expedientes de determinación de edad o en los procedimientos de repatriación y retorno de los menores extranjeros no acompañados, corresponde al Fiscal Delegado de Extranjería la coordinación a nivel provincial del Registro MENAs.
Para garantizar la exactitud e integridad del Registro, el Fiscal Delegado de Extranjería:
1) Se asegurará que se remita al responsable provincial del Registro del Cuerpo Nacional de Policía copia del decreto del Fiscal de determinación de edad cualquiera que sea el resultado de mayoría o minoría de edad.
2) Resolverá cualquier incidencia o consulta sobre el acceso y disponibilidad de la información en él depositada que le planteen los Fiscales de su territorio en el ejercicio de sus funciones.
3) Recibirá cualquier queja u observación sobre el funcionamiento normalizado del Fichero en el ámbito de su provincia, remitiendo al Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería las que incidan en la aplicación nacional.
4) Mantendrá la comunicación precisa y convocará reuniones periódicas de coordinación con el responsable provincial del Registro del Cuerpo Nacional de Policía, en las que se analizará el estado del Registro y las posibles anomalías que se hayan verificado y las correcciones que procedan.
5) Por sí o a través de la Sección de Menores de la Fiscalía, según las normas internas de cada Fiscalía, realizará las comunicaciones ordinarias y convocará reuniones periódicas con quienes designen los responsables provinciales de los servicios de protección de menores o de los directores de los centros de protección de menores, organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores y, en su caso, con quienes designen los responsables a nivel provincial de las policías autonómicas con objeto de que cumplan con la obligación de transmisión de información impuesta por el artículo 215. 3 REX.
6) Controlará que dentro de los primeros quince días de cada mes les sea remitido a él y al responsable provincial del Registro del Cuerpo Nacional de Policía cuantos datos de MENAs, a último día del mes anterior, obren en poder de las Policías autonómicas y de los servicios de protección de menores de la provincia.
7) Velará por que el responsable provincial del Cuerpo Nacional de Policía, con base a la información recibida, incorpore los datos que reciba al Registro de MENAs.
Para el debido cumplimiento de estas funciones, los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas en el ámbito propio de sus competencias y al amparo del artículo 22.4 EOMF y ordinal tercero del artículo 215 REX, dirigirán un requerimiento general a los órganos competentes sobre Servicios Públicos de Protección de Menores y Policías autonómicas para que cumplimenten la remisión de datos que obran en su poder sobre MENAs que deban acceder al Registro y se facilite la labor coordinadora del Ministerio Fiscal en los términos señalados en los párrafos precedentes.
Para garantizar el control del acceso al Registro de MENAs de los Decretos de determinación de la edad del Ministerio Fiscal:
a) el Fiscal Delegado de Extranjería, o quien tenga atribuida su tramitación conforme a las normas internas de cada Fiscalía Provincial, remitirá a la Oficina del Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería copia del Decreto de incoación con los antecedentes documentales que le sirven de presupuesto, diligencia documentada del Cuerpo Nacional de Policía de haberse realizado el correspondiente cotejo de huellas con resultado negativo registral, diligencia sobre el consentimiento informado del menor a presencia del Ministerio Fiscal o policial o, en su caso, negativa a prestarlo, informe médico sobre las pruebas médicas practicadas, resultado y conclusión, y Decreto motivado del Fiscal en el que se determina la edad y su comunicación a la Brigada Provincial de Extranjería para su incorporación al Fichero. En caso de negativa, remitirán copia del expediente completo. Esta documentación se enviará preferentemente de modo telemático, a través de correo electrónico.
Esta remisión documental se mantendrá en tanto el Fiscal de Sala Delegado no dé nuevas instrucciones.
b) el Fiscal Delegado de Extranjería, o quien tenga atribuida su tramitación conforme a las normas internas de cada Fiscalía Provincial, velará por que en la comunicación al Registro del Decreto de determinación de la edad conste expresamente el número de pruebas médicas a las que ha sido sometido el menor realizadas fuera del ámbito de aplicación del artículo 35.3 LOEX de que tenga constancia.
VI. MEDIDAS ESPECÍFICAS DE COORDINACIÓN EN EL CASO DE MENAS IMPLICADOS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO
Cuando, con motivo de sus actuaciones, cualquier Fiscal tenga conocimiento de la implicación de un MENA en un hecho delictivo, oficiará a la Policía para que ésta compruebe si el menor se encuentra debidamente registrado en la Base de Datos.
En el caso de que el menor no estuviera registrado, comunicará esta circunstancia al Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería y a la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, por medio del Delegado Provincial de Extranjería de su territorio, con la finalidad de que se pueda iniciar el proceso de constancia de estos datos en el Registro.
Lo mismo hará si le es notificada cualquier resolución judicial que se pronuncie sobre esta materia, especialmente si en ella se procede a la determinación judicial de la edad de un MENA implicado en un hecho delictivo.
VII. ACCESO Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN DEPOSITADA EN EL REGISTRO
Todos los Fiscales, de conformidad con el Convenio de Uso de ADEXTRA, tendrán acceso permanente al Fichero Nacional informático a través de intranet Fiscal.es. por medio de una clave personal e intransferible a los solos efectos de facilitar su función de tramitación de los expedientes de determinación de edad o para su intervención en los procedimientos repatriativos de menores del artículo 35 LOEX. Las consultas que se realicen a estos efectos quedarán registradas informáticamente para su control.
En todo caso y con fundamento en el art. 35.10 LEX, el Fiscal velará por el respeto a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal en la utilización de los datos que se contengan en el Registro, debiendo evitar que se utilicen o cedan los datos del Registro para desarrollar otras actuaciones distintas de la identificación de los menores o ajenas al ámbito de aplicación del artículo 215 REX.
Así pues, en razón de todo lo expuesto, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones contenidas en la presente Instrucción.
VIII. CONCLUSIONES
Primera.—El Nuevo Reglamento de Extranjería atribuye a la Fiscalía General del Estado la responsabilidad de coordinar el Registro de Menores Extranjeros
No Acompañados para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.
Segunda.—Los datos imprescindibles para poder dar de alta a un menor en el Registro son la impresión decadactilar, la fotografía y la fecha de nacimiento.
Tercera.—En la Oficina del Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería, para velar por la integridad y exactitud del Registro, se llevará un Libro-Registro informatizado de seguimiento del Registro de MENAs con dos secciones. La primera, de Incidencias, recogerá todas las comunicaciones recibidas sobre cualquier anomalía, problema o disfunción apreciada en el funcionamiento o gestión del Registro, actuaciones practicadas y acuerdo adoptado. La segunda, de Seguimiento de los Decretos de Determinación de Edad dictados por el Ministerio Fiscal en aplicación del artículo 35 LOEX, en la que se anotarán todas las Diligencias Preprocesales incoadas a tal fin.
Cuarta.—Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas dirigirán un requerimiento general a los órganos competentes sobre Servicios Públicos de Protección de Menores y Policías autonómicas para que cumplimenten la remisión de datos que obran en su poder sobre MENAs que deban acceder al Registro.
Quinta.—Corresponde al Fiscal Delegado de Extranjería la coordinación a nivel provincial del Registro MENAs, sin perjuicio de las competencias encomendadas a las Secciones de Menores -según las normas de reparto particulares de cada Fiscalía-en la tramitación de los expedientes de determinación de edad o en los procedimientos de repatriación y retorno de los menores extranjeros no acompañados, así como el traslado de los datos precisos a la Oficina del Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería, para que éste pueda cumplir sus funciones respecto del Registro de MENAs.
Sexta.—Cuando, con motivo de sus actuaciones, cualquier Fiscal tenga conocimiento de la implicación de un MENA en un hecho delictivo, oficiará a la Policía para que ésta compruebe si el menor se encuentra debidamente registrado en la Base de Datos. En el caso de que el menor no estuviera registrado, comunicará esta circunstancia al Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería y a la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, por medio del Delegado Provincial de Extranjería de su territorio, con la finalidad de que se pueda iniciar el proceso de constancia de estos datos en el Registro. Lo mismo hará si le es notificada cualquier resolución judicial que se pronuncie sobre esta materia, especialmente si en ella se procede a la determinación judicial de la edad de un MENA implicado en un hecho delictivo.
Séptima.—Todos los Fiscales, de conformidad con el Convenio de Uso de ADEXTRA, tendrán acceso permanente al Fichero Nacional informático a través de intranet Fiscal.es. por medio de una clave personal e intransferible a los solos efectos de facilitar su función de tramitación de los expedientes de determinación de edad o para su intervención en los procedimientos repatriativos de menores del artículo 35 LOEX.
En razón de todo lo expuesto, las Sras./Sres. Fiscales se atendrán, en lo sucesivo, a las prescripciones de la presente Instrucción.