I. Concepto de Administración pública
La Administración pública es el aparato organizativo del poder ejecutivo, es decir, la prolongación ejecutiva del Gobierno. A través de la Administración pública, las decisiones políticas se convierten en actuaciones concretas. De hecho, cada instancia de poder tiene su administración. La Administración pública es compuesta por un conjunto de órganos diversos con funciones ejecutivas. Las relaciones entre la Administración pública como organización del poder ejecutivo y los ciudadanos se regulan a través de una rama particular del derecho, el derecho administrativo.
El derecho administrativo es el conjunto de normas relativas a la regulación de la actividad de la Administración pública. El origen de esta rama del derecho, con un funcionamiento y una fundamentación diferenciales del derecho que regula las relaciones entre los particulares, se encuentra en el principio de la división de poderes, principio que incorporan los estados liberales y que ha *pervingut hasta las constituciones democráticas más modernas, como, por ejemplo, la Constitución española de 1978. De la división de poderes (entre legislativo, ejecutivo y judicial) y de la consolidación del Estado de derecho se deriva la necesidad de una regulación autónoma de la función ejecutiva, que impida la intromisión de los otros poderes, pero, a la vez, que la someta a la ley como expresión del Estado de derecho.
La Administración pública tiene reconocida por ley personalidad jurídica. Por lo tanto, es destinataria de normas jurídicas y responsable de sus actuaciones, y responde ante otras administraciones, de los tribunales de justicia y de los ciudadanos.
II. Organización de la Administración pública española
La Constitución de 1978, a la vez que configura un Estado de derecho, social y democrático, reconoce en el artículo 2 el derecho de autonomía, por lo cual todas las comunidades autónomas se organizan mediante la administración pública propia, así como las entidades locales (municipios, provincias, comarcas…), hecho que da lugar a una pluralidad de administraciones publicas. Como característica fundamental, estas administraciones públicas tienen en común el territorio.
Junto con las administraciones territoriales, el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, prevé la existencia de entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las administraciones territoriales. En este sentido junto a las administraciones territoriales hay un conjunto de entidades y organismos con personalidad jurídica propia que configuran la Administración institucional.
a) La Administración central del Estado
Depende del Gobierno del Estado y se extiende a todo el territorio español. Incluye órganos de alcance territorial general (los órganos centrales, como por ejemplo los ministerios o las direcciones generales) y órganos de ámbitos territoriales inferiores (fundamentalmente, las delegaciones del Gobierno a las comunidades autónomas).
Entre los órganos de alcance territorial general, se pueden mencionar los siguientes:
El Gobierno. Dirige la política interior y exterior del Estado y la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del presidente, los vicepresidentes en su caso, los ministros y los otros miembros que establezca la ley.
El presidente del Gobierno. Dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los otros miembros de este, sin perjuicio de la competencia ni de la responsabilidad directa de aquellos en su gestión.
El Consejo de Ministros. Es el órgano colegiado integrado por todos los ministros, el presidente del Gobierno y, en el supuesto de que haya, los vicepresidentes.
Las comisiones delegadas del Gobierno. Son órganos colegiados que están situados jerárquicamente por debajo del Consejo de Ministros y están integrados por varios departamentos gubernamentales.
Los vicepresidentes. Son miembros del Consejo de Ministros con una posición de preeminencia sobre los ministros. Constitucionalmente no son necesarios, por lo tanto es posible que haya gobiernos que no incluyan.
Los ministros. Encabezan los diversos departamentos de la Administración del Estado.
También se pueden mencionar, entre los órganos más relevantes de la Administración central del Estado, los subsecretarios, los directores generales y los secretarios generales técnicos, entre otros.
En último término, hay que citar también el Consejo de Estado, órgano consultivo supremo del Gobierno previsto en el artículo 131.2 de la Constitución, la tarea del cual es dictaminar sobre los textos jurídicos que el ejecutivo le presenta en los casos previstos por la legislación vigente.
b) La Administración autonómica
Es el aparato organizativo del poder ejecutivo propio de las comunidades autónomas. Su ámbito territorial, pues, en cualquier caso no puede superar el de una comunidad autónoma, por lo tanto, cada una tiene la Administración propia. La Administración autonómica está separada orgánicamente de la Administración central del Estado.
La Administración autonómica de Cataluña tiene como órganos más relevantes el presidente, el Consejo Ejecutivo, los consejeros, los secretarios generales y los directores generales. Cada uno de los consejeros es la cabeza de un departamento de la Administración autonómica. Hay que tener en cuenta, en este punto, que los diversos departamentos disponen de servicios territoriales o delegaciones, distribuidos generalmente por provincias. Estos órganos permiten una desconcentración de las funciones del departamento al cual pertenecen.
Las consejerías en que se organiza la Administración autonómica ejercen las funciones en el marco competencial de la comunidad autónoma respectiva. También hay que remarcar que, a pesar de que la organización interna es variable, han seguido el modelo organizativo de la Administración central, la influencia de la cual se justifica, entre otros motivos, por el hecho que ha precedido en el tiempo las administraciones autonómicas.
c) La Administración local
Las entidades locales, que disfrutan de autonomía, aunque en un grado inferior que las comunidades autónomas, tienen por este motivo una estructura administrativa propia, como titulares de determinadas competencias que fijan la legislación estatal y autonómica. Las entidades locales son de diversa naturaleza. Así, hay que mencionar las provincias y los municipios, que tienen una implantación general en todo el territorio del Estado, mientras que hay otros que tienen implantación en lugares particulares del territorio.
Este es el caso de las entidades locales menores, que sólo existen en algunos municipios; las comarcas, que sólo existen en algunas comunidades autónomas, o las islas, las cuales sólo se presentan como entidades locales en las dos comunidades autónomas insulares.
El municipio tiene como órganos principales de gobierno el ayuntamiento, que es el conjunto de los regidores elegidos por sufragio universal y directo en cada municipio, y el alcalde, que es el presidente del órgano colectivo de gobierno, esto es, el ayuntamiento, y la cabeza de la Administración municipal.
La provincia tiene un ámbito territorial más amplio que el municipio, puesto que alcanza un conjunto. Sus órganos de gobierno son los siguientes: la diputación provincial (asamblea de los diputados provinciales elegidos por sufragio universal indirecto, es decir, sin intervención inmediata del ciudadano, a partir de los resultados de las elecciones municipales), y el presidente de la diputación, que es la cabeza de la Administración provincial.
La Constitución permite de crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. Amparándose en esta previsión constitucional, en Cataluña se ha creado la comarca, entidad administrativa ya mencionada, a medio camino, en cuanto al territorio, entre el municipio y la provincia. El órgano administrativo más relevante de la comarca es el consejo comarcal.
d) La Administración institucional
La característica principal y diferenciadora de la Administración institucional en relación con los tipos mencionados hasta ahora es que no es integrada por entes de carácter territorial, lo cual es precisamente el disparo común de la Administración del Estado, la Administración autonómica y la Administración local. Contrariamente, el que es relevante en la Administración institucional es la función y no el territorio. Se establecen dos tipos:
1. Los organismos autónomos. Son el resultado de una mera técnica organizativa que utilizan las administraciones territoriales para lograr más agilidad en el ejercicio de sus funciones en determinadas ramas de actividad. Un ejemplo ilustrativo de este tipo de nos es el Instituto Nacional de Industria (*INI).
2. Las corporaciones de derecho público. Agrupan algunos colectivos para la defensa de determinados intereses profesionales o económicos, como es el caso de los colegios profesionales. Hay que anotar que es discutible la consideración de estas corporaciones como administraciones públicas en sentido estricto.
Publicado por: rosmery1