1. Concepto:
La nacionalidad es el vínculo que une a cada individuo con un Estado determinado.
Los autores modernos señalan como reglas fundamentales en materia de nacionalidad de las personas, las siguientes:
1º. Todo individuo debe tener una nacionalidad.
2º. Todo individuo debe tener una nacionalidad desde su nacimiento (lo que se llama nacionalidad de origen).
3º. Se puede cambiar voluntariamente la nacionalidad con el asentimiento del Estado interesado.
2. Naturaleza jurídica:
La nacionalidad se concibe como “la cualidad que infunde a una persona el hecho de pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de Estado” (Díez Picazo).
De ser la nacionalidad una cualidad que afecta sustancialmente al estado civil de las personas, se derivan tres consecuencias:
1ª. Queda sometida al régimen general de las cuestiones de estado civil.
2ª. Es materia de orden público.
3ª. Posee una eficacia general, es decir, “erga omnes”.
La mayoría de los Códigos civiles modernos han prescindido de la regulación de la nacionalidad, por considerar ésta una materia de derecho público, pero el Código Civil español siempre ha incluido entre sus normas las relativas a la nacionalidad. Sin duda, con acierto, ya que por encima de otras consideraciones políticas, la nacionalidad es un hecho que afecta al estado civil de las personas, y éste se regula fundamentalmente por normas de Derecho privado.
Así ha sido modificada por Leyes de 15 de julio de 1954; 2 de mayo de 1975; 13 de julio de 1982; 17 de diciembre de 1990 y 2 de noviembre de 1995.
ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
1. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:
La adquisición de la nacionalidad española puede ser originaria (o por nacimiento) y derivativa (es decir, por causas posteriores). Veamos:
1. Adquisición originaria:
a) Por filiación:
Según el artículo 17.1.a) del Código Civil: “Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”. En consecuencia, la atribución de la nacionalidad española lo mismo puede venir dada por la vía paterna o por la materna, siendo suficiente que uno de los progenitores sea español, cualquiera que sea la nacionalidad del otro. Asimismo, es indiferente que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial, pues desde la aprobación de la Constitución no puede existir discriminación entre los hijos.
b) Adquisición por nacimiento en territorio español:
Según los apartados b), c) y d) del número 1 del artículo 17 del Código Civil: Son españoles de origen:
1º Los nacidos en España de padres extranjeros, si, al menos uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España (apartado b del nº 1 del artículo 17).
Esta norma pretende evitar la continuidad de estirpes familiares conectadas a España que tengan atribuida otra nacionalidad. En realidad se impone la aplicación de la nacionalidad española a la segunda generación nacida en España de personas de origen extranjero.
La excepción prevista respecto a los “hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España” debe entenderse en el sentido de que no alcanza a los hijos del personal administrativo, auxiliar o laboral de las representaciones diplomáticas, que adquieren la nacionalidad de origen conforma a la regla general del primer inciso del apartado b) del nº 1 del artículo 17.
2º Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (apartado c del nº 1 del artículo 17).
La finalidad de este precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia.
3º Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español (apartado d del nº 1 del artículo 17).
c) Adquisición por posesión de estado:
El Código establece en el artículo 18 (introducido por la reforma de 17 de diciembre de 1990) que: “La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.
A pesar de que estudiamos esta adquisición por posesión de estado entre las adquisiciones originarias, también pueden beneficiarse de la norma – como admite el Preámbulo de la Ley de 17 de diciembre de 1990 – los que hayan adquirido la nacionalidad española después de su nacimiento; por eso dice el artículo 25.2 que no se derivarán efectos perjudiciales para terceros de buena fe de la sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española.
Para que la adquisición (o consolidación, según la terminología legal) se produzca, son precisos los siguientes requisitos:
1º Existencia de un título de atribución de nacionalidad inscrito en el Registro Civil que, posteriormente (por cualquier causa que no sea la propia actuación fraudulenta o de mala fe del interesado) resulta anulado.
2º Transcurso de un decenio, durante el cual el interesado se haya comportado efectivamente como español, asumiendo los deberes y ejercitando los derechos inherentes a tal condición.
Esta posesión puede inferirse del uso del Documento Nacional de Identidad o pasaporte español, de la participación en procesos electorales, desempeño de cargos públicos o de otros actos exclusivamente reservado a los españoles.
3º Comportamiento ininterrumpido del interesado que sea conforme a las reglas de la buena fe, que ahora debe ser entendida en sentido puramente subjetivo, y que, en principio, debe presumirse existente.
2. Adquisición derivativa:
a) Adquisición por adopción:
El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen (artículo 19.1).
A pesar de que el Código habla de nacionalidad española de origen, es evidente que no se adquiere sino desde el momento de la adopción, como indica el precepto.
b) Adquisición por opción:
Establece la Ley que: “Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) aquéllas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículo 17 y 19″. (artículo 20, redactado conforma a la Ley 36/2002, de 8 de octubre).
Por tanto, pueden optar por la nacionalidad española:
1º Aquellas personas cuya filiación o nacimiento en España se determine después de haber cumplido dieciocho años. El interesado deberá ejercitar la opción en el plazo de dos años a contar de tal determinación (artículo 17.2).
2º Aquellas personas mayores de 18 años que sean adoptadas por un español. En este caso, la opción debe realizarse en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (artículo 19.2).
3º Aquellas personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español (Artículo 20.1).
4º Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente española y nacido en España (artículo 20.1).
Artículo 20.2: “La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley nacional al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c”.
Existen determinados requisitos de forma para la opción (artículo 23), que estudiaremos más tarde por ser requisitos comunes a la adquisición por opción, por carta de naturaleza y por residencia.
c) Adquisición por carta de naturaleza:
Según el artículo 21.1 del Código Civil: “La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”.
La solicitud podrá formularla:
1) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
2) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
3) El representante legal del menor de catorce años.
4) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En los dos últimos casos, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si, previamente ha obtenido autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante, previo dictamen del Ministerio Fiscal (artículo 21.3 en relación con el 20.2.a).
Ahora bien, el otorgamiento de la carta de naturaleza no lleva consigo la adquisición automática de la nacionalidad; se trata simplemente de una facultad que se concede al peticionario para que pueda adquirir la nacionalidad española, la cual debe ejercitarse en el plazo de 180 días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión. Por tanto, dentro de dicho plazo, el beneficiario tiene que comparecer ante el funcionario competente para dar cumplimiento a los requisitos de renuncia a la nacionalidad anterior, prestar juramento o promesa e inscribirse como español (artículo 21.4 del Código Civil y artículo 224 del RRC).
d) Adquisición por residencia:
La nacionalidad española se adquiere también por residencia, en las condiciones que después veremos, y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla pro motivos razonados de orden público o interés nacional (artículo 21.2).
Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de serfardíes (artículo 22.1).
Bastará el tiempo de residencia de un año para:
1) El que haya nacido en territorio español.
2) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
3) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
4) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
5) El viudo o viuda de español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
6) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. (Artículo 22.2).
En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3, párrafo 1º).
A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero (artículo 22.3, párrafo 2º).
La residencia continuada durante los períodos reseñados no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española, sino sólo uno de los presupuestos necesarios para la concesión de la misma. En efecto, el propio artículo 21.2 advierte ya que la concesión podrá denegarla el Ministro de Justicia “por motivos razonados de orden público o de interés nacional”. Por su parte, el artículo 22.4 exige que el interesado en obtener la naturalización por residencia “deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española”.
Según ello, la concesión de la nacionalidad española por residencia no es un resultado automático, sino fruto de un juicio razonado por parte del Poder Ejecutivo (Ministro de Justicia, en este caso, mediante Orden Ministerial) una vez acreditados por el solicitante los requisitos materiales de su inserción en la comunidad nacional: buena conducta cívica e integración en la sociedad española. Tales requisitos son conceptos jurídicamente indeterminados y, por tanto, de difícil valoración en abstracto, con carácter general. Su examen sólo podrá realizarse de forma casuística, pero sin embargo su apreciación no queda sometida sólo a la valoración del Ministro de justicia, pues dándose los requisitos determinados legalmente, y de no existir razones de orden público o interés nacional que la impidan, el Poder Ejecutivo queda obligado al respeto de a ley y, en consecuencia, a la concesión de la nacionalidad por residencia al peticionario.
Por eso, el último párrafo del artículo 22 expresa que la decisión administrativa “deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa”. Esto es, el peticionario que crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la autoridad judicial para que, mediante la oportuna sentencia, se establezca si realmente la naturalización debería haber tenido (o no) lugar. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la materia es una novedad de la Ley 18/1990, pues hasta su aprobación la competencia correspondía a la jurisdicción civil.
La solicitud de naturalización por residencia podrán formularla las mismas personas que hemos ya enumerado al referirnos a la adquisición por carta de naturaleza.
También aquí la concesión de la nacionalidad española caduca a los 180 días de su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos de juramento o promesa y renuncia a que después nos referiremos.
e) Requisitos comunes a la adquisición derivativa de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
Según el artículo 23 del C.c., son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
1) que si el interesado es mayor de catorce años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
2) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
Pero no se exige este requisito a los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
Estas declaraciones pueden emitirse ante en Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Es competente para la práctica de la correspondiente inscripción el Registro Civil donde radique o deba extenderse la inscripción de nacimiento del sujeto afectado.
El título para la práctica de la inscripción de la opción es, por tanto, la declaración de voluntad emitida in voce ante el Encargado del Registro Civil, en su caso, junto con la de renuncia a la nacionalidad anterior y la promesa o juramento mencionados en el artículo 23 del Código. El declarante debe justificar previamente la concurrencia de los requisitos legales del derecho de opción.
El título para la práctica de la inscripción de naturalización es el Real Decreto o la Orden Ministerial concediendo la carta de naturaleza o la nacionalidad por residencia y la solicitud verbal de la práctica del correspondiente asiento registral, unidas, en su caso, al las aludidas declaraciones de renuncia y promesa o juramento.
Tanto la inscripción del a declaración de opción, como las de naturalización, son requisitos esenciales para que se produzca la adquisición de la nacionalidad española. Tienen un valor constitutivo del cambio de status de nacionalidad.
2. CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: (no pedido por programa, pero conveniente si hay tiempo)
La reforma operada en el Código Civil en materia de nacionalidad por Ley 36/2002, de 8 de octubre, contempla dos casos de conservación de la nacionalidad española; es decir, supuestos en que una declaración expresa del interesado de no querer perderla, le permite mantener la nacionalidad española que, en otro caso, perdería.
Estos dos casos de conservación de la nacionalidad española son los siguientes:
1º. Según veremos más adelante, pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
Pues bien, en esos casos no se perderá la nacionalidad española si, en ese plazo de tres años, el interesado declara su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil (artículo 24.1 del C.c.).
(Se trata, en consecuencia, de casos en que el interesado ostentará de hecho dos nacionalidades, a saber, la nueva adquirida y la española que conserva. Si bien esta consecuencia es frecuente por la diversidad de regulaciones de la adquisición y pérdida de la nacionalidad en los distintos ordenamientos jurídicos, no deja de sorprender que el Derecho español admita expresamente esas situaciones, que son perturbadoras de la seguridad jurídica).
2º. También pierden la nacionalidad española los que, habiendo nacido y residido en el extranjero, ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residen les atribuyen la nacionalidad del mismo.
Pero tampoco aquí perderán la nacionalidad española si declaran su voluntad de conservarla ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación (artículo 24.3 del C.c.).
3. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:
1) Pérdida por adquisición voluntaria de otra nacionalidad:
Establece el Código Civil que: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil (artículo 24.1, redactado conforme a la Ley 36/2002 de 8 de octubre). Además, añade que: “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
También dispone que: “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación” (artículo 24.3, redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre).
Con este último precepto, según la Exposición de Motivos de la Ley, se establece un sistema que permite al que se halle en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1º, y antes de que se cumpla el plazo de los tres años, impedir la pérdida que, de otra forma, se produciría automáticamente al transcurrir el referido plazo de tres años.
Por tanto, la pérdida puede producirse:
a) Mediante renuncia expresa de los españoles emancipados que tengan otra nacionalidad y residan habitualmente en el extranjero.
b) Mediante la renuncia tácita que se deriva de:
1º. La adquisición voluntaria de otra nacionalidad por los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero.
2º. De la utilización exclusiva que los españoles emancipados que residan en el extranjero hagan de la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
Ello no obstante, en los supuestos de renuncia tácita de los interesados podrán evitar la pérdida de la nacionalidad española si dentro del plazo de los tres años citados declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al Encargado del Registro Civil.
Del conjunto de estos preceptos (artículo 24.1, 2 y 3) se desprende que:
a) La ostentación de otra nacionalidad es requisito predeterminante de la pérdida. Y ello para evitar situaciones de apatridia.
b) La exigencia de que esté residiendo habitualmente en el extranjero el español que desee renunciar a la nacionalidad española, ya expresa, ya tácitamente.
Este requisito de la residencia habitual en el extranjero lo justificaba la exposición de motivos de la Ley 18/1990 diciendo que tenía la finalidad de evitar declaraciones de renuncia formuladas en España, cuya eficacia admitía la legislación que derogaba y que podían envolver propósitos fraudulentos. En realidad se trataba de poner límite a la práctica que hasta entonces era bastante frecuente de declaraciones de renuncia con el único objetivo de eximirse del servicio militar obligatorio (hoy desaparecido).
Y finalmente, el artículo 24.4 dice que: “No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallase en guerra”.
Hay especialidades (doble nacionalidad) cuando la nacionalidad que se adquiera sea la de ciertos países con vinculación especial con España, pero a esta materia dedicaremos nuestro estudio más adelante.
2) Pérdida de la nacionalidad española como sanción:
Es aplicable sólo a los españoles que no lo sean de origen, según precisa el artículo 25 del Código Civil, de conformidad con el artículo 11.2 de la Constitución.
Según el código Civil: “Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno” (artículo 25.1, redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre).
El Código Civil contempla otra causa de pérdida al decir que: “La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por le Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años” (artículo 25.2).
La legislación del Registro Civil da en materia de pérdida de nacionalidad española las siguientes reglas:
a) La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante lega y, en su caso, de sus herederos (artículo 232 del R.R.C.).
b) En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.
4. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:
1) Recuperación ordinaria y sus requisitos:
Según el código Civil: “Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será aplicable a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil” (artículo 26, redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre).
2) Recuperación mediante habilitación:
También dispone el C.c. que: “No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior” 8Artículo 26.2, redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre).
LAS DOBLE NACIONALIDAD
Conviene distinguir entre una doble nacionalidad producida por vía de hecho (es decir, normalmente no querida por el interesado y no reconocida por su Derecho y producida por la distinta preponderancia que las diversas legislaciones conceden a los sistemas de “ius sanguinis” y de “ius solis”), y una doble nacionalidad de derecho (es decir, admitida por el ordenamiento jurídico, bien por la vía de los tratados o convenios).
En España, fue la reforma del C.c. de 15 de julio de 1954 la que introdujo la instituciónd ela doble nacionalidad “como atributo a la honda realidad social derivada de la peculiar condición de la persona por pertenecer a la comunidad de los pueblos iberoamericanos y filipino, y en fortalecimiento de sus vínculos”.
La Constitución española de 1978 aceptó esta institución, y, con una mayor amplitud, dispone en su artículo 11 que “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. El Estado podrá concertar Tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”.
Por la Ley de 17 de diciembre de 1990 dispone ahora el C.c. en su artículo 24.2 párrafos 2 y 3 que “la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen”. Para que ello ocurra es preciso una renuncia expresa, pues, en efecto, “en todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero”.
El precepto, como se ve, no exige para su efectividad la existencia de previo Tratado, sino que, siguiendo lo dispuesto en el último inciso del número 3 del artículo 11 de la Constitución, se limita a establecer una excepción a la regla de la pérdida de la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra nacionalidad cuando ésta sea la correspondiente a los países citados, y ello aunque no exista Tratado concertado con los países de que se trate.
PRUEBA DE LA NACIONALIDAD
Siendo la nacionalidad una cualidad de estado esencialmente mudable, y dada la defectuosa conexión de este hecho con el Registro, es evidente que la prueba que pueden ofrecer los asientos registrales es muy escasa. En los limitados supuestos en que la nacionalidad o la vecindad se constatan registralmente por vía de inscripción dotada de eficacia probatoria plena, la certificación del asiento correspondiente permite acreditar directamente que el sujeto adquirió, conservó o perdió en una fecha determinada la correspondiente cualidad de estado civil. Pero una prueba plena e incuestionable de la pertenencia a una persona de la nacionalidad española, en un momento dado, sólo podría lograrse mediante la sentencia civil declaratoria de dicho estado. (Sobre esta materia, son interesantes las Circulares de la Dirección General de los Registros de 22 de mayo de 1975, apartado VI, y de 11 de abril de 1978, apartado número 3).
Para obviar estos inconvenientes, el legislador ha arbitrado dos instrumentos: a) el establecimiento de presunciones legales de nacionalidad, que dispensan de la prueba a los favorecidos por ellas; y b) la posibilidad de obtener, mediante un expediente registral, unas declaraciones con valor de simple presunción sobre dicha situación, que vienen a ser un equivalente de los “certificados de nacionalidad” existentes en otras legislaciones.
a) Las presunciones legales de nacionalidad:
En materia de nacionalidad, es de gran utilidad práctica la presunción legal contenida en el artículo 68 de la Ley del R.C., a tenor de la cual “en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español, de padres también nacidos en España”. Para ampararse en esta presunción legal es preciso acreditar los hechos indiciarios en que se basa: el hecho del nacimiento en territorio español del sujeto y de sus padres y la no constancia de la extranjería de estos últimos, lo que puede fácilmente lograrse a través de las certificaciones de nacimiento correspondiente.
b) La declaración con valor de simple presunción:
Conforme a lo previsto en el artículo 96.2 de la L.R.C., mediante un sencillo expediente registral, cabe obtener, con valor de simple presunción, la declaración de la nacionalidad ostentada por una persona en un momento determinado.
Estas declaraciones acreditan, con una presunción “iuris tantum”, el hecho que constatan, dispensando también a los favorecidos por ella de toda otra prueba, mientras no se desvirtúe con otras en contrario.
La instrucción y resolución de los expedientes para obtenerlas corresponde al Encargado del Registro Civil del domicilio del promovente (artículos 335 y 336 del R.R.C.). la declaración obtenida, que revestirá forma de Auto, debe ser objeto de anotación al margen de la inscripción de nacimiento del sujeto al que se refiere (artículo 340 del R.R.C.).