Sentencia: Policia propina una bofetada con objetivo de humillar

Sentencia: Policia propina una bofetada

TS 2-6-2010. CASO ZARAGOZA. Agentes del CNP que en el ejercicio de
sus funciones propinan una bofetada a persona que había sido introducida
en    comisaría     para   su   identificación,    bofetada    que    tenía  como     objetivo
humillar al que la recibió.  Delito contra la integridad moral y falta de lesiones

Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno
de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido sobre la persona de
Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, y a la de inhabilitación especial de dos años para el
desempeño de empleo o cargo público.
Condenando   a   los   acusados   Jose   Antonio   y   Obdulio   como   autores,   cada
uno de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Isidro a
cada uno a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros.

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: Existencia: uso proporcional de fuerza por
la   agente que   causan  lesiones   a detenido que   se   resistía   violentamente,  siendo
fuerte y corpulento llegando a golpear a alguno de los agentes tratando de huir.
PRESUNCION   DE   INOCENCIA:   Declaraciones   de   la   víctima:   existencia   de
prueba:    Declaraciones      coherentes    sobre  la  agresión   que   policía   realizó  a  la
víctima     y  sin  que  las  contradicciones     que   expone    el  primero    afecten   a  la
credibilidad a la última.

DELITOS   CONTRA   LA   INTEGRIDAD   MORAL:   Funcionario   público   que,
abusando   de   su   cargo,   atente   gravemente  contra   la   integridad   moral   de   una
persona:    existencia:   policía   en   el   ejercicio   de   sus  funciones   propina   una
bofetada      a  persona     que   había    sido  introducida      en  comisaría     para    su
identificación, bofetada que tenía como objetivo humillar al que la recibió.

Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 2144/2009
Ponente: Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
El TS declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de13-07-2009dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de   Zaragoza,  casándola  y  anulándola  en el sentido  expuesto en   el   fundamento
primero de la presente Resolución.

 

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto
por Obdulio , Jose Antonio y Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, con fecha trece de Julio de dos mil nueve (
ARP 2009, 1059)        , en causa seguida contra Edemiro , Obdulio , Jose Antonio ,
Teodoro y Agustín , por delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes
de la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo   que   al   margen   se   expresan   se   han   constituido   para   Votación   y  Fallo
bajo   la   Presidencia   del   primero   de   los   citados   y   Ponencia   del   Excmo.   Sr.   D.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados
Obdulio      ,  representado    por   la  Procuradora     Doña    Marta    López    Barreda    y
defendido   por   el   Letrado   Don   Victor   Jesús   Laguardia   Obón;   Jose   Antonio   ,
representado por el Procurador Don Antonio Martin Fernández y defendido por
el   Letrado    Don   Enrique    Trebolle    Lafuente    y   Agustín  ,  representado    por   la
Procuradora   Dª   Ana   de   la   Corte   Macias   y   defendido   por   la   Letrado   Doña   Mª
Pilar Sangorrin Ferrer. En calidad de parte recurrida, el Estado, representado y
defendido por el Sr. Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES

Primero

PRIMERO
El    Juzgado     de  Instrucción     número     11   de   los  de   Zaragoza,     instruyó    el
procedimiento   Abreviado   con   el   número   4/2009,   contra   Edemiro   ,   Obdulio   ,
Jose Antonio , Teodoro y Agustín , y, una vez decretada la apertura del Juicio
Oral,   lo   remitió   a   la   Audiencia   Provincial   de   Zaragoza   (Sección   Sexta,   rollo
4/09) que, con fecha trece de Julio de dos mil nueve ( ARP 2009, 1059)                  , dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Uno.- Sobre las 4’30 horas del día 1 de julio de 2007, el acusado Edemiro
junto con Isidro , Sebastián y Demetrio , se encontraban en la Gran Vía a la
altura     de  la   facultad    de   Económicas,      y  en   un   momento       determinado

Edemiro y Isidro se  sentaron  en la   marquesina  de  la   parada   del autobús,

uno a cada lado de un ciudadano negro, al que increpaban, motivo por elcual los agentes NUM000 y NUM001 ,

que en un coche oficial estaban en servicio     de   antiviolencia      esa   noche,    al   apercibirse

de   la   situación    se
detuvieron       y  bajaron     a  identificar    a  los   antes   citados,    preguntándole      al
ciudadano      de   color   si  le  estaban   haciendo     algo,   a  lo  que   contestó    que   sí
marchándose        seguidamente      del   lugar   mientras    los  agentes    actuaban     con   el
acusado y sus acompañantes.

Los    citados    agentes    procedieron       a  identificar    a  los  reseñados,     y  en   ese
momento   el   acusado   Edemiro   en   actitud   regresiva   les   manifestó   que   era
sargento       del    Ejército,     que    ellos    no    eran     nadie     para     pedirle     la
documentación y que se pusieran a sus órdenes, mostrándoles el carné de
militar que tenía. Ante la actitud del citado y de Isidro , los agentes solicitaron
el auxilio de otra dotación, llegando los agentes NUM002 y NUM003 . Junto a
ello,   Isidro   no   llevaba   documentos   que   lo   identificaran   llegando   a   dar   como
nombre      el  de   una   calle,   por   lo  que   los   agentes    citados   en   último    lugar
procedieron a conducirlo a las dependencias de la Jefatura Superior del Paseo de
María   Agustín   para   proceder   a   la   identificación;   al   estar   Isidro   en   el   coche
patrulla, el acusado Edemiro trató de impedir que se marchara el vehículo y los
agentes tuvieron que apartarlo.

Dos.- El acusado y resto de amigos se dirigieron a comisaría para reunirse
con Isidro y una vez allí Edemiro se sentó a la puertas del edificio policial,
siendo requerido por el agente de seguridad para que se marchara ya que
no    podía    permanecer       en   ese  lugar    por   motivos    de   seguridad,     haciendo
Edemiro   caso   omiso   a   esas   indicaciones   por   lo   que   se   le   solicitó   en   ese
momento         la   documentación,          negándose       a   mostrarla,       insultando      y
amenazando al policía al que dirigió frases como <<gilipollas te voy a quitar
la barba de dos hostias>>. El funcionario, al no poder abandonar el puesto de
trabajo, solicitó apoyo llegando la dotación con indicativo NUM004 compuesta
por los acusados Agentes de la Policía Nacional Obdulio , número NUM005 , y
Agustín , número NUM006 , quienes tras aparcar su vehículo y haber dejado a
un   detenido,   se   encontraban   ya   en   el   edificio   de   la   Comisaría   desde   el   que
bajaron a la calle.

El   Agente   NUM007   que   era   el   Jefe   de   Sala   comprobó   desde   una   ventana   el
alboroto     en  la  calle   y  dió  aviso   a  causa    del  cual   llegaron   al  lugar   de  los
miembros del indicativo NUM008 compuesto por los acusados Jose Antonio ,

Policía Nacional número NUM009 que desempeñaba el cargo de Coordinador

de   Servicios,   y   Teodoro   ,   Policía   Nacional   número   NUM009   ,   que   estaban
patrullando. Edemiro continuó con su actitud, profiriendo expresiones como
<<yo soy sargento 1º y vosotros no sois nadie y me vais a tocar los cojones,
después   de   poneros   todos   firmes   ante   mi.   Yo   sólo   respondo   ante   la   Policía
Militar y a dar hostias me quedo solo. Os voy a partir la cara>>, negándose en
todo momento a exhibir el D.N.I. y a reconocer la autoridad de los agentes, a los
que llegó a empujar en varias ocasiones y a los que manifestaba que si le tenian
que detener tendría que ser la policía militar, no la policía nacional. Ante esta
situación se decide introducir a Edemiro en las dependencias policiales para su
completa identificación y se le comunica que queda detenido por su actitud de
desobediencia,   ante   lo   cual   Edemiro   se   negaba   a   andar   hacia   el   interior   del
edificio policial y mantenía su misma postura de negar la autoridad de los
policías, por lo que hubo de ser empujado para vencer su resistencia, actuando
inicialmente      los   agentes    Obdulio    ,  número     NUM005        ,  Agustín    ,  número
NUM006   ,   y   Teodoro   ,   número   NUM009  .   Cuando   bajaban   por   la   rampa   del
garaje,   Edemiro   levantó   el   brazo   como   para   dar   un   puñetazo   e   intentó   huir
empujando   al   agente   Obdulio   ,   motivo   pro   el   cual   fue   cogido   para   evitar   su
huída,   provocando   ello   la   caída   al   suelo   de   Edemiro   y  los   Policías   Obdulio   y
Jose Antonio , que había hecho acto de presencia en el lugar, lográndose por
último poner el agente Obdulio los grilletes a Edemiro que lanzaba patadas
y golpes al aire. Los agentes acusados portaban sus defensas o porras y con
ellas   golpearon   a   Edemiro   causándole   las   lesiones   que   fueron   observadas
por el Medico forense en el Juzgado de Guardia.

En    el  citado   alboroto,    los  agentes   solicitaron    la  identificación    del  resto   de
acompañantes de Edemiro , accediendo a ello Demetrio y Sebastián .

Al observar los agentes que Edemiro llevaba una herida en la ceja y en el codo,
por orden de Jose Antonio lo trasladaron al Hospital Nuestra Señora de Gracia,
siendo reconocido a las 5,53 horas por el doctor Pedro Francisco que emite un
parte médico en el que se dice que refiere diversas lesiones como consecuencia
de    haber    sido   agredido;    estado    general   conservado,      eufórico,    olor  etílico,
hematoma       a  nivel   de  la   región   ciliar   izqda.  Herida   inciso   contusa   en   codo
derecho.

Estando de nuevo en Comisaría, el mismo día 1 de julio de 2007, a las 12.57
horas, es llevado a su instancia al citado hospital y se emite parte diciendo que
refiere    dolor    en   las  heridas    y  contusiones      de   las  que    ha   sido   visto   esta
madrugada. A las 20,24 horas se le lleva de nuevo al citado centro hospitalario y
se    emite     parte    reseñando      dolor    en    ambas     caderas,     con    sensación      de
adormecimiento de pierna. No limitación para la deambulación. Edemiro a las
21,40 horas es puesto a disposición del Coronel del Ejército D. Doroteo , que
lo   traslada     a   una    residencia      militar    donde     Edemiro      ,  en   una    de   las
habitaciones del centro pasó la noche con su esposa hasta ser trasladado el 2
de julio al Juzgado de Guardia.

Examinado   el   acusado   por   el   Médico   Forense   ya   en   el   Juzgado   de   guardia,
presenta las siguientes lesiones:

Contusión       craneal.   Contusión      en  ceja   izquierda,    y   hematoma      periocular    sin
hemorragia conjuntival. Herida en codo derecho de 2 cms. suturada. Hematomas
en   nalga   y   parte   superior   del   muslo   derecho   y   en   cara   posterior   del   muslo
izquierdo   de   unos   20   cms.   de   longitud,   compatible   con   contusión   en   dichos
lugares   por   una   porra.   Contusiones   y   hematomas   en   cara   anterior   de   ambos
muslos redondeados. Contusión y hematoma leve en cara anterior de la pierna.
Contusión       y  hematoma       alargado     de  unos    10   cms.   de   longitud    en   hombro
izquierdo. Erosiones varias en ambos antebrazos. Dolor en ambas muñecas sin
lesión   objetivable.   Precisó   de   tratamiento   facultativo   necesario   después   de   la
primera   asistencia:   limpieza,   cura   y   sutura   de   la   herida   del   codo,   limpieza   y
curas    de   las  erosiones    superficiales,     analgésicos,     antiinflamatorios      y   reposo,
habiendo tardado en curar 17 días con impedimento para su actividad habitual, y
restándole   como   secuela   cicatriz   de   unos   dos   centímetros   hipercroma   en   codo
derecho.

D. Prudencio , médico de familia, vió a Edemiro el día 2 de julio de las 17,45
horas   y   emitió   el   parte   haciendo   constar   herida   inciso   contusa   codo   derecho,
contusión      hematoma       en  ceja   izquierda,    policontusionado       hematomas;       muslo
izquierdo posterior, glúteo derecho, deltoides hombro izquierdo. Erosiones codo
y antebrazo izquierdo.

Tres.- Isidro que había sido llevado desde la Gran Vía a la Jefatura a efectos de
identificación   por   los   Agentes   NUM002   y   NUM003   ,   es   introducido   en   las

dependencias policiales pro los citados, quedando Isidro con el agente NUM003
mientras     el   núemro     NUM002       lleva   a   cabo   las   gestiones    de   efectuar   las
correspondientes   anotaciones,   tras   lo   cual   Isidro   es   puesto   en   libertad.  En   la
diligencia de identificación se hace constar que la misma comenzó a las 5.20
y terminó a las 05,20 horas. En un momento no determinado, estando Isidro
en   Comisaría   y   antes   del   inicio   del   alboroto      de   sus   amigos   en   la   calle,
recibió una bofetada en el oído izquierdo por parte del agente Obdulio .

Isidro    sale  a  la  vía  pública    y  la  cruza  y   al  ver   a  sus  amigos     junto  a  las
dependencias   policiales   cruza   de   nuevo   gritando   contrato   los   policías   frases
como <<cabrones, hijos de puta>> diciendo que le habían pegado, comenzando
a golpear una marquesina y un coche. Sentía en el ojo izquierdo un zumbido y
sordera. Al producirse el alboroto que motivó la llegada a las inmediaciones de
la Jefatura de Policía para intervenir en el alboroto de los hechos descritos en el
apartado dos de este relato, se intentó de nuevo la identificación de Isidro y al
no  llevar   documentación   fue   introducido   de   nuevo   en   Comisaría   por   el
agente Jose Antonio que desconocía lo que había sucedido antes con Isidro ,
al que propinó una nueva bofetada en el mismo oído izquierdo por el hecho
de    que    le  estaba    mirando.     Después,     Isidro   volvió    de   nuevo    a  la  calle,
marchándose a dormir a su casa.

El día 1 de julio de 2007, sobre las 23.30 horas Isidro es reconocido en el
Hospital      Clínico    de   Zaragoza       por   sordera     brusca     en   oído    izquierdo,
quedando        ingresado       en   el   centro    hospitalario      un    día   aplicándosele
corticoterapia, vasodilatadores, pentoxifilina y antiagregantes; Isidro solicitó
el   alta   hospitalaria   voluntaria   para   continuar   su   trabajo   como   autónomo.   Las
lesiones que presentaba eran: Contusión en región temporal izquierdo, que causa
hipoacusia   sensorial   en   oído   izuqierdo.   Las   lesiones   referidas   han   requerido
única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapeúticos como
son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples, u otros de similar
valor    que   no   requieren    la  prescripción    o   control   facultativo.   El   tiempo    de
curación de las lesiones fue de diecisiete días sin secuelas.

Cuatro.- Edemiro fue trasladado al Juzgado de Guardia por los agentes acusados
Jose Antonio , número NUM010 , y Obdulio , número NUM005 . Se incoaron
diligencias urgentes de juicio rápido contra Edemiro , señalándose la vista para
el   16   de  julio  de   2007   ante   el  Juzgado     de  Lo   Penal   Cuatro    de   Zaragoza,

suspendiéndose   la   misma   tras   el   inicio   de   la   sesión,   a   la   que   estaban   citados,
entre otros, los dos agentes antes citados y Isidro «(sic).

Segundo

SEGUNDO
La    Audiencia     de  instancia    en  la  citada   sentencia,    dictó  la  siguiente    Parte
Dispositiva:

«1º.- Condenamos al acusado Edemiro , cuyos datos personales ya constan
en    el  encabezamiento        de   esta   sentencia,    como     autor    de   un   delito   de
resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, a la pena de
seis   meses   de   prisión,   con   la   accesoria   dei   nhabilitación   especial   para   el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen
la    1/16    parte    de    las   costas    causadas,      con    inclusión    de    la   parte
correspondiente          a   la   acusación       particular      formulada       contra     este
condenado.

2º.- Absolvemos a los acusados Jose Antonio , Teodoro , Agustín y Obdulio ,
cuyos     demás   datos   personales   ya   constan   en   el   encabezamiento           de   esta
resolución,   de   los   delitos   de   detención   ilegal   y   torturas   que   les   imputa   la
acusación particular de Edemiro , así como del de lesiones que se les imputa
por   dicha   acusación   a   los   cuatro   y   el   Ministerio   Fiscal  a   Jose   Antonio   y
Obdulio , declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

3º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio , Teodoro , Agustín y Obdulio
, a cada uno de ellos, como autores de una falta de lesiones cometida sobre
la persona de Edemiro , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria
de seis euros; y como autores de una falta de vejación injusta a la multa de
diez días con igual cuota diaria. Asimismo, le indemnizarán solidariamente
en la suma de 300 euros, más los intereses derivados del artículo 576 de la
Ley     de   Enjuiciamiento        Civil   . Las   penas     de   multa    llevan   consigo     la
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada
dos cuotas impagadas. Se les condena al pago a cada uno de las partes de las
costas   equivalentes   a   un   juicio   de   faltas,   sin   inclusión   de   las  de   la   acusación
particular de Edemiro .

4º.- Absolvemos al acusado Jose Antonio del delito de detención ilegal que le
imputaba   la   acusación   particular   de   Isidro   ,   con   declaración   de   oficio   de   1/16
parte de las costas del juicio por delito.

5º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada
uno   de   ellos,   de   un   delito   contra   la   integridad   moral   cometido   sobre   la
persona de Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión, con
la   accesoria     de  inhabilitación     especial    para    el ejercicio    del  derecho     de
sufragio   pasivo   durante   el   tiempo   de   la   condena,   y   a   la   de   inhabilitación
especial de dos años para el desempeño de empleo o cargo público. Se les
condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/16 parte de las costas causadas en el
juicio    por   delito,  con    inclusión   de   la  parte   correspondiente      la  acusación
particular de Isidro .

6º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno
de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Isidro a cada uno
a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. Las penas de
multa     llevan   consigo    la  responsabilidad     personal    subsidiaria   de   un   día  de
privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

7º.- Condenamos al estado como responsable civil subsidiario en el pago de las
indemnizaciones antes indicadas»(sic).

Tercero

TERCERO
Notificada   la   resolución   a   las   partes,   se   prepararon   recursos   de   casación   por
infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por Obdulio , Jose Antonio
y   Agustín     ,  que se   tuvieron    por  anunciados,     remitiéndose     a  esta   Sala  del
Tribunal      Supremo      las  certificaciones     necesarias    para   su   sustanciación     y
resolución,      formándose       el   correspondiente       rollo   y   formalizándose       los
correspondientes recursos.

Cuarto

CUARTO

El   recurso   interpuesto   por   Obdulio   ,   se   basó   en   los   siguientes   MOTIVOS   DE
CASACIÓN:

1.- Por quebrantamiento de Forma al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley
de   Enjuiciamiento      Criminal   ,  por  existir  predeterminación      del  Fallo  en   los
hechos que se declaran probados.-

2.-  Por    infracción   de   Ley   del  número     2º  del  artículo   849   de  la  Ley   de
Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.-

3.- Por infracción de Ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
por   inaplicación   del   artículo   24.2   de   la   Cosntitución   Española   (presunción   de
inocencia) en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
.-

Quinto

QUINTO
El recurso interpuesto por Jose Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACIÓN:

1.- Por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
se   denucnia   el   quebrantamiento   del   principio   constitucional   de   presunción   de
inocencia de Jose Antonio (artículo 24.2 de la Constitución Española).-

2.-  Por   la  vía  del  número    2  del  artículo  849   de  la  Ley   de  Enjuiciamiento
Criminal , al existir error en la valoración de la prueba, pues de los documentos
que    obran   en  autos,   en  concreto,   del   parte  médico   emitido   por   el  Hospital
Clínico Universitario <<Lozano Blesa>> de Zaragoza, en relación a la asistencia
médica recibida por Isidro a las 21,53 horas del día

Sexto

SEXTO
El   recurso   interpuesto   por   Agustín   ,   se   basó   en   los   siguientes   MOTIVOS   DE
CASACIÓN:

 

1.- Por   infracción   de   precepto   Constitucional   al   amparo   de   lo   dispuesto   en   el
punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la admisión en
el   acto   de   juicio   de   una   prueba   que   vulneraba   el   derecho   de   defensa   de   su
representado.-

2.- Por   infracción   de  precepto Constitucional,  al   amparo de lo   dispuesto   en  el
punto 4º del artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial por la infracción del
principio de presunción de inocencia.-

3.-  Por   infracción   de   Ley,   al   amparo   del   nº   1   del   artículo   849   de   la   Ley   de
Enjuiciamiento   Criminal   por   considerar   que   se   ha   infringido   precepto   penal
sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. En este apartado serán varias las
infracciones cometidas del mismo carácter en la Sentencia impugnada.-

4.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal
, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador,
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

5.- Por quebrantamiento de Forma, por defectos de la sentencia al amparo de lo
previsto    en   el  artículo   851   de  la  Ley   de   Enjuiciamiento      Criminal    :  en  la
Sentencia resulta manfiesta contradicción entre hechos probados.-

Séptimo

SÉPTIMO
Instruido   el   Ministerio   Fiscal   y   el   Sr.   Letrado   del   Estado,   el   primero   de   ellos
interesa    su   inadmisión     y  subsidiariamente      la  impugnación       de  los   mismos;
solicitando el Sr. Letrado del Estado adherirse a los recursos interpuestos por los
recurrentes;   quedando   conclusos   los   autos   para   señalamiento   de   Fallo   cuando
por turno correspondiera.

Octavo

OCTAVO
Hecho      el  señalamiento     para   Fallo,  se  celebró    la  votación    prevenida    el  día
veintisiete de Mayo de dos mil diez.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Antonio

PRIMERO

En el quinto motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim (
LEG 1882, 16)       , denuncia la indebida aplicación de los artículos 617.1 y 620 en
cuanto   a   los   hechos   que   afectan   a   Edemiro   .   Sostiene   que   la   acción   de   los
agentes se orientó exclusivamente a acabar con la resistencia del detenido, y que
en   vista   de   su   actitud   violenta   y   agresiva,   el   empleo   de   las   defensas   estaría
legitimado,   ya   que   se   mantuvo   dentro   del   uso   de   la   fuerza   indispensable   para
proceder     a  su  reducción     y  detención,    teniendo    en   cuenta,   además,    que   las
lesiones causadas al detenido solo precisaron una asistencia facultativa.

1. Los agentes de la autoridad no solo están facultados, sino que tienen la
obligación de actuar sin demora cuando sea necesario para preservar la paz
pública,  llegando   incluso   a   la   utilización   de   las   armas   e   instrumentos   que
tienen asignados reglamentariamente. El artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica
2/1986 ( RCL 1986, 788)           , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en
este   sentido   que   deberán   actuar   en   el   ejercicio   de   sus   funciones   con   la
decisión   necesaria   y   sin   demora   cuando   de   ello   dependa   evitar   un   daño
grave, inmediato e irreparable, pudiendo hacer uso de las armas, apartado
d), cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad
física o la de terceras personas.

Al   tiempo,   la   misma   ley,   en   el   artículo   5.3   les   impone   la   obligación,   en
cuanto al trato a los detenidos, de velar por la vida e integridad física de las
personas a quienes detuvieran o que estuvieran bajo su custodia, debiendo
respetar el honor y la dignidad de las personas.

Por lo tanto, el ejercicio de las funciones debe hacerse de forma compatible con
la observancia de estas previsiones.

El   cumplimiento   de   las   obligaciones   de   los   agentes   policiales   puede   provocar
resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas

con   la   vida   o   la   integridad   física   de   las   personas   afectadas.   La   ley   prevé   la
eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio
o   cargo,   que   constituye,   según   lo   señalado   desde   hace   tiempo   por   la   doctrina
penal,    una    cláusula    de  cierre   del   total  sistema    jurídico   que    impide    que   la
aplicación      de    preceptos     normativos       que    establecen     deberes,     derechos     o
funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas
penales ( STS nº 1262/2006 ( RJ 2006, 9739)  ).

La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica,
pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento
de   un   deber   impuesto   legalmente   no   puede   suponer   la   comisión   de   un   delito,
aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.

La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia
con    estas   ideas,   en  primer    lugar,   que    el  sujeto   activo   sea   una   autoridad    o
funcionario   público   autorizado   por   las   disposiciones   correspondientes   a   hacer
uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo
lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del
cargo     correspondiente.   En   tercer   lugar,   que   para   el   cumplimiento   del   deber
concreto      en   cuyo    ámbito    está   el  sujeto    desarrollando      su  actividad     le  sea
necesario   hacer   uso   de   la   violencia   (necesidad   en   abstracto),   porque   sin   tal
violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le
incumbe.      En   cuarto   lugar,    que   la  violencia    concreta   utilizada    sea   la  menor
posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio
menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo
posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en
cuenta   las   circunstancias   concretas   del   caso,   entre   ellas   las   posibilidades   de
actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y
en   quinto   lugar,   que   se   aprecie   proporcionalidad   de   la   violencia   utilizada   en
relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento
de sus obligaciones (STS nº 1262/2006 ).

2. En el caso, el Tribunal declara probado que el luego detenido, también
condenado         en   esta   causa     como     autor     de   un    delito    de   resistencia     y
desobediencia   grave   a   los   agentes   de   la   autoridad,   ya   había   desarrollado
una actitud agresiva hacia otros agentes de la autoridad que le requerían la
documentación de forma justificada, negándose a exhibirla. Poco después, el

citado,    se  negó    a  abandonar      las  escaleras    exteriores   del   edificio   policial,
insultando      y    amenazando        al  policía     que    le   requirió    nuevamente        la
documentación. Al acudir al lugar otros agentes, continuó negándose a mostrar
su    documentación,       llegando    a  empujar    a  alguno    de   los  agentes    en   varias
ocasiones, ante lo cual le comunicaron que quedaba detenido por desobediencia,
e intentaron conducirlo hacia el interior del edificio, negándose a acompañar a
los agentes, hasta que, bajando por la rampa del garaje, levantó el brazo como
para dar un puñetazo a alguno de los agentes e intentó huir, siendo retenido y
cayendo al suelo junto con dos de los policías, consiguiendo ponerle los grilletes
a pesar de que lanzaba patadas y golpes al aire. Igualmente se declara probado
que los agentes portaban porras o defensas y que con ellas golpearon al sujeto.
Igualmente se precisa en el hecho probado que resultó con lesiones variadas, de
las que pueden atribuirse a los golpes de los agentes hematomas en nalga y parte
superior del muslo derecho y en cara posterior del muslo izquierdo de unos 20
cms.   de   longitud   compatible   con   contusión   en   dichos   lugares   con   una   porra;
contusiones      y  hematomas       en  cara   anterior   de   ambos    muslos     redondeados;
contusión      y  hematoma      alargado    de   unos   10   cms.   de   longitud    en  hombro
izquierdo.   No   precisaron   tratamiento   médico   para   su   curación.   El   resto   de   las
lesiones se atribuye en la sentencia a la caída y al forcejeo que la causó.

En la fundamentación jurídica, el Tribunal argumenta que los agentes policiales
pretendieron reducir a Edemiro , fuerte y corpulento, causándole las lesiones a
consecuencia de su oposición, y que pretendieron acabar con la fuerte y tenaz
resistencia    del   detenido,    manifiestamente      contrario    al  reconocimiento      de   la
autoridad de los agentes y a acatar sus legítimas órdenes.

3. Con estos datos, la cuestión es si existió un exceso en el uso legítimo de la
violencia   del   que   deban   responder   al   no   estar   cubierto   por   la   eximente   antes
mencionada.

Debe tenerse en cuenta: que el sujeto se resistía violentamente; que era un
sujeto fuerte y corpulento; que no solo oponía resistencia pasiva, sino que
llegó a amenazar con golpear a alguno de los agentes; que además trató de
huir;   que   incluso   con   los   grilletes   puestos   continuaba   lanzando   patadas   y
golpes al aire; que la violencia de los agentes cesó desde el momento en que
fue reducido; que los golpes fueron dirigidos hacia zonas del cuerpo donde
el daño previsible es menor; y que las lesiones causadas fueron muy leves

hasta     el  punto    de   consistir    solo   en   contusiones      y  hematomas        que    no
precisaron tratamiento médico.

De    todo   ello  se   desprende    que   el   uso de   la  fuerza   fue   proporcionado      a   la
gravedad de la situación y que la causación de las levísimas lesiones padecidas
por el detenido se debieron a la necesidad, surgida en ese momento, de emplear
la fuerza para reducirlo y evitar que continuara con su actitud agresiva lanzando
golpes y patadas a los agentes.

Al no apreciarse exceso en el uso de la fuerza, debe entenderse que la acción
de   los   agentes   estaba   amparada   por   la   eximente   de   cumplimiento   de   un
deber   y   por   lo   tanto   que   estaba   legitimada,   excluyendo  la   existencia   de
infracción penal.

En   consecuencia,   el   motivo   se   estima,   y   se   acordará   la   absolución   de   los   tres
recurrentes Jose Antonio , Agustín y Obdulio , así como del agente condenado y
no recurrente Teodoro , de las faltas de lesiones y de vejación injusta por las que
venían condenados a las que se refiere el apartado 3º del fallo de la sentencia de
instancia.

Se dejan asimismo sin efecto las indemnizaciones acordadas en relación a estas
faltas.

No es preciso, pues, el examen del recurso interpuesto por Agustín , ni tampoco
el   de   los   motivos   relacionados   con   las   faltas   por   las   que   se   ha   acordado   la
absolución.

SEGUNDO

En   el   primer   motivo   del   recurso   denuncia   la   vulneración   de   la   presunción   de
inocencia en relación con el delito contra la integridad moral y con la falta de
lesiones respecto de Isidro . Considera que la declaración de Isidro es el único
elemento   probatorio   y   no   puede   ser   considerada   prueba   de   cargo   suficiente.
Todos los demás testigos declararon que su única intervención fue respecto de
Edemiro . Ningún testigo refirió haber visto la segunda identificación de Isidro .
En cualquier caso, aun cuando se hubiera producido esa segunda identificación,
incluso     de  la  declaración     de  Isidro   ante  el  Juzgado     y  de   otras  pruebas    se

desprende   que  el   recurrente   llegó   a   la   Comisaría   después   de   que   tal   segundo
intento de identificación se hubiera producido, por lo que no pudo ser él quien
introdujo   a   Isidro   en   el   interior   con   esa   finalidad.   Además   de   valorar   otras
declaraciones       personales,     señala    que   Isidro    declaró     ante   el  Juzgado      de
instrucción que un policía lo llevó al interior y que «otro policía» fue quien le
golpeó. Entiende que todos esos elementos impiden desvirtuar la presunción de
inocencia sobre la única base de la declaración de Isidro .

1.   El   derecho   a   la   presunción   de   inocencia   reconocido   en   el   artículo   24   CE   (
RCL 1978, 2836)        implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser
considerada   inocente   hasta   que   se   demuestre   su   culpabilidad   con   arreglo   a   la
Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( LEG
1948,     1)   ;  artículo   6.2   del  Convenio      para   la  Protección     de  los  Derechos
Humanos   y   de   las   Libertades   Fundamentales   (   RCL   1999,   1190,   1572)           ,   y
artículo   14.2   del   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos   (   RCL
1977, 893)      ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la
acusación,      una   actividad    probatoria    de   cargo   con   arreglo    a  las  previsiones
constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio
sea   suficiente     para   desvirtuar    racionalmente      aquella    presunción      inicial,  en
cuanto que   permita   al   Tribunal   alcanzar   una   certeza objetiva sobre   los   hechos
ocurridos      y   con    base   en    la  misma      declararlos    probados,      así  como      la
participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la
versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

2. El Tribunal se ha basado principalmente en la declaración inculpatoria
de la víctima, que refiere haber sido introducido para su identificación en el
interior de la Comisaría y haber sido agredido allí por un policía. Al salir,
se quejó a sus acompañantes de lo que le había ocurrido, relatando haber
sido golpeado en un oído por uno de los agentes, lo que aquellos corroboran
en   cuanto   a   que   el   relato   se   produjo,   y   participó   en   algunos   incidentes
golpeando objetos y algún vehículo, por lo que nuevamente fue introducido
en    Comisaría      por    el  recurrente,     quien,    en   el  interior,    le  propinó     una
bofetada      alcanzándole        nuevamente       en   el   oído   izquierdo.    Reconoció       al
recurrente en unas actuaciones en el Juzgado de instrucción, declarando en tal
sentido en ese momento, y reiterando su reconocimiento en el plenario. Además,
su versión coincide con la de su hermano Demetrio en cuanto a la introducción
de nuevo en el interior de Comisaría para su identificación, al ignorar el agente

que     ya  había    sido   identificado,     y   con   la  del   coacusado      Edemiro      ,  quien
manifiesta que cuando estaban llevándolo hacia el garaje, se unió el recurrente a
los   demás   policías,   lo   que   concuerda   con   el   hecho   de   que   condujera   en   los
momentos anteriores a Isidro al interior.

Frente   a   estos   razonamientos  del   Tribunal,  el   recurrente opone   una   valoración
diferente de determinados matices de las declaraciones de testigos y acusados.
Se    queja   de   que   el   denunciante     aseguró    ante   el   Juzgado    que   un   policía   lo
introdujo en el interior y que fue otro quien le golpeó, lo que no coincide con sus
manifestaciones posteriores. Es, sin embargo, una falta de coincidencia que debe
ponerse   de   manifiesto   en   el   interrogatorio,   de   forma   que   el   Tribunal   pueda
tenerla en cuenta y contrastarla con las explicaciones o ampliaciones que realice
su autor. Esta Sala no ha presenciado tales declaraciones y, por lo tanto, no las
puede valorar en su integridad. En cualquier caso, la versión fáctica establecida
por   el   Tribunal   no   es   incompatible   con   las   manifestaciones   que   el   recurrente
tiene en cuenta. Efectivamente, el incidente que al final protagoniza Edemiro se
extiende   durante   algunos   momentos,   llegando   a   ser   precisa   la   intervención   de
otros agentes. Dos de ellos en primer lugar, que son luego reforzados por otros
dos, entre los que está el recurrente. En algún momento de ese incidente, Isidro
es conducido al interior de las dependencias policiales para ser identificado. El
recurrente sostiene que   ocurre   con   anterioridad   a   su llegada, porque   el   mismo
Isidro afirma no haber visto el incidente con Edemiro , lo que interpreta como
demostrativo de que ya estaba en el interior, y porque la dotación policial a la
que pertenece el recurrente actúa contra Edemiro en cuanto llega al lugar. Sin
embargo, el que Isidro no presenciara la integridad del incidente con Edemiro no
significa que hubiera sido introducido en la Comisaría antes de que el recurrente
llegara, pues el empleo de la fuerza contra aquel solo tiene lugar tras la llegada
del   segundo   grupo   de   agentes   del   que   el   recurrente   formaba   parte   y   Edemiro
declaró, según se recoge en la sentencia, que este agente se incorporó a los otros
cuando   lo   estaban   introduciendo   en   el   garaje,   lo   que   supone   la   posibilidad   de
que, tras su llegada, hubiera conducido al interior a Isidro , dada la actitud de
éste   antes   mencionada.  La   coincidencia de   estos   aspectos   de las   declaraciones
con la versión del lesionado, permiten afirmar que la valoración realizada por el
Tribunal   es   respetuosa   con   las   reglas   de   la   lógica   y   con   las   máximas   de   la
experiencia.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo y la valoración que de la misma ha
realizado     el  Tribunal     debe    reputarse    razonable,     por   lo  que   el  motivo     se
desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia
error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el parte médico
emitido por el Hospital Clínico en relación a la asistencia médica recibida por
Isidro del que no puede desprenderse la causación de lesión alguna al citado
por   parte   del   recurrente.   Argumenta   que   el   diagnóstico,   «sordera   brusca
oído    izquierdo»      es  compatible      con    las  manifestaciones       del   lesionado     ya
después de recibir la primera bofetada en el oído, antes de que el recurrente
pudiera haberlo golpeado. No se hace mención a las consecuencias de este
segundo   golpe   y   ni   siquiera   la   sentencia   establece   que   produjera   alguna
lesión concreta.

1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que
este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en
una    verdadera     prueba     documental,      y  no   de   otra  clase,   como     las  pruebas
personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error
de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su
propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna
otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3)
que   el   dato   que   el   documento   acredite   no   se   encuentre   en   contradicción   con
otros   elementos   de   prueba,   pues   en   esos   casos   no   se   trata   de   un   problema   de
error   sino   de   valoración,   la   cual  corresponde   al   Tribunal;   y   4)   que   el   dato
contradictorio   así   acreditado   documentalmente   sea   importante en   cuanto   tenga
virtualidad   para   modificar   alguno   de   los   pronunciamientos   del   fallo,  pues   si
afecta    a  elementos     fácticos   carentes    de   tal  virtualidad   el  motivo     no  puede
prosperar   ya   que,   como   reiteradamente   tiene   dicho   esta   Sala,   el   recurso   se   da
contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen
aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de
la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre
la   misma   que   pueda   conducir   a   conclusiones   distintas   de   las   reflejadas   en   el

 

relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación
del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió
erróneamente           declarar       probado,       cuando        su      existencia       resulte
incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir
de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que
su    inexistencia    resulta   de  la  misma     forma   incuestionable      del  particular   del
documento que el recurrente designa.

2.   En   el   caso,   del   documento  designado   no   resulta   la   imposibilidad   de   que   la
lesión sufrida fuera consecuencia de los dos golpes recibidos por el lesionado en
el mismo sitio. En el hecho probado se recoge que primero otro de los acusados
golpeó      a  Isidro   en  el  oído    izquierdo,    y  que   poco    después,    el   recurrente
nuevamente le golpeó alcanzándole en el mismo oído. Sin perjuicio de que del
primer golpe ya se derivaran algunos síntomas relacionados con el padecimiento
causado, es innegable que la determinación de la lesión se produce después de
recibir el segundo golpe, por lo que el parte médico, posterior a ambas, no puede
acreditar un error del Tribunal al relacionar la lesión finalmente sufrida con los
dos     golpes    recibidos     por   el  lesionado,     en   cuanto,    además,     ambos      son
objetivamente idóneos para causar el resultado.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de lo
que   considera   indebida   aplicación   del   artículo   175   del   Código   Penal   (   RCL
1995,    3170    y  RCL    1996,    777)   .   Viene   a argumentar       que   no   consta   que
produjera padecimiento físico o psíquico alguno, y que una única bofetada no
puede considerarse constitutiva de un delito contra la integridad moral .

1. La jurisprudencia, que no ha dejado de reconocer la defectuosa técnica con la
que   se   define   la   conducta   típica   (   STS   nº   412/2009   (   RJ   2009,   3073) ),   ha
exigido   para   apreciar   un   atentado     a   la   integridad   moral   un   acto   de   claro   e
inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; un padecimiento
físico   o   psíquico   en  dicho   sujeto;   y   un   comportamiento   que   sea   degradante   o
humillante   e   incida   en   el   concepto   de   dignidad   de   la   persona   afectada   por   el

delito ( STS nº 1246/2009 ( RJ 2009, 5963)            ). El sujeto activo es la autoridad o
funcionario que ejecuta el acto en abuso de su cargo.

2. En el caso, según los hechos probados, el recurrente, que se encontraba
en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, propinó una
bofetada   a   una   persona   que   había   sido   introducida   en   el   interior   de   la
Comisaría para su identificación como consecuencia de incidentes producidos
en la calle. Es claro que el hecho de recibir de otro una bofetada supone, por sí
mismo,   un   padecimiento   físico,   aunque   no   cause   lesión   apreciable.   Además,
dadas     las  circunstancias      en  las   que   se  produjo,    supone     igualmente      un
padecimiento   psíquico,   si   se   tiene   en   cuenta   el   contenido   humillante   que
incorpora   un   acto   de   esa   clase   sufrido   en   unas   condiciones   en   las   que   el
agredido está privado de posibilidades de reaccionar o defenderse. Según el
relato fáctico, no medió ninguna actitud particular por parte del agredido.
En esa situación se encontraba bajo la autoridad de los agentes policiales,
en un lugar del que no se le permitía salir hasta ser identificado, y donde se
vio   obligado   a   aceptar   el   golpe   sin  poder   reaccionar   contra   el   mismo.   Se
trata,  pues,  de   un acto   que  tiene   como   único   objetivo   humillar a   quien   lo
recibe, que se ve imposibilitado de evitarlo y de reaccionar, al encontrarse
bajo    la  custodia    de   los  agentes    de   la  autoridad.     Y  que,   en   su  misma
naturaleza, tiene un contenido humillante. Ello sin perjuicio de que pueda
ser calificado como no grave, tal como hace el Tribunal de instancia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo cuarto, por la misma vía de impugnación se queja de la aplicación
del   artículo   617.   Argumenta      que   no   considerando     acreditada    esta  segunda
bofetada, la aplicación del precepto resulta improcedente.

El motivo debe ser desestimado, en cuanto que se ha considerado acreditada la
existencia de la acción que da lugar a la aplicación del precepto cuestionado.

Recurso de Obdulio

SEXTO

 

En el primer   motivo denuncia la existencia de predeterminación del fallo, que
entiende      producida      al  reflejarse    en   la  resolución      recurrida    una    serie   de
afirmaciones erróneas y contradictorias que conducen al fallo condenatorio. Se
refiere, en primer lugar, a la imprecisión cometida al referirse a la llamada del
agente de seguridad al recurrente y al otro agente, sin aclarar que estaban en el
garaje   de   la   Inspección de   guardia,  donde   se   lleva   a   los detenidos,  y  no   en   el
interior del edificio de la Jefatura, por lo que es un dato que no puede servir para
establecer   la   coincidencia   en   el   interior   con   Isidro   .   En   segundo   lugar   aprecia
contradicción entre la afirmación según la cual el agente NUM007 , jefe de la
sala, vio llegar a las dos dotaciones, con lo que se dice en el hecho probado en el
que se afirma que llamó a la segunda dotación, sin hacer mención a la primera.
En   tercer   lugar,   señala   que   se   declara   probado   que   Jose   Antonio   interviene
cuando   ya   se   llevaban   a   Edemiro   hacia   el   garaje,   a   pesar   de   la   contundente
prueba que demuestra que los cuatro agentes estaban juntos cuando se produce
esa detención. Y finalmente, una consideración de la fundamentación jurídica en
la que se comienza razonando que «aun en la hipótesis de que no todos hicieran
uso de las porras», cuando en el hecho probado se declara que todos lo hicieron.

1.   Es   claro   que   desde    la  perspectiva     de   la  construcción     razonada     de   una
sentencia, la decisión final resulta predeterminada progresivamente por el previo
contenido,   fáctico   y   argumentativo,   de   la   misma   resolución.   Sin   embargo,   la
predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º  de la
LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que
definen   y   dan   nombre   a   la   esencia   del   tipo   penal   aplicado   y   que   según   una
reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3844)
, 11 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3828)               , 23 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4088)
,   13   de   mayo   de   1996,   5   de   julio   de   1996,   22   de   diciembre   de   1997,30   de
diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 ( RJ 1998, 3768)                  , 20 de abril de 1998 (
RJ 1998, 3782)       , 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999 (
RJ 1999, 1156)         , 13 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 977)               y 27 de febrero de
1999 ( RJ 1999, 516)        ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones
técnico-jurídicas   que   definan   o   den   nombre   a   la   esencia   del   tipo   aplicado.   B)
Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o
técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor
causal     apreciable    respecto     del  fallo,  y  D)   Que,    suprimidos      tales  conceptos
jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal

En cuanto a la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den
las siguientes condiciones: «a) que la contradicción sea interna, esto es, que se
dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos
jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida
a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido
de     las  expresiones      obrantes    en     el  relato   fáctico,    sino   que    se   trate   de
contradicción «in términis» de modo que el choque de las diversas expresiones
origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de
una   implique   la   negación   de   la   otra;   c)   que   sea   manifiesta   e   insubsanable   en
cuanto      oposición      antitética     y   de    imposible      coexistencia      simultánea      y
armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que
sea esencial y causal respecto del fallo».

2.   En   el   caso,   el   recurrente,   que   realiza   consideraciones   más   propias   de   una
alegación sobre la vulneración de la presunción de inocencia, no aclara cuáles
son los conceptos jurídicos empleados en los hechos probados que, sustituyendo
la narración fáctica, vengan a causar una indebida predeterminación del fallo, al
adelantar      al  hecho     lo  que    constituye     un   concepto      jurídico   propio     de   la
fundamentación. Así, se refiere a que el recurrente no estuvo en el interior del
edificio   donde   están   las   salas   de   interrogatorios,   ya   que   desde   el   garaje   fue
directamente al lugar del incidente, al ser requerido por el policía de seguridad.
Es    evidente    que   se   trata  de   una   cuestión    de  hecho,    sobre    la  que   pudieron
practicarse en el plenario las pruebas necesarias.

Tampoco señala contradicciones fácticas dentro del relato de hechos probados,
sino    lo   que   considera     faltas   de  congruencia       entre   el  hecho    probado     y   la
fundamentación. Que no lo son en realidad, pues el que el agente jefe de sala
solo    requiriera    la  presencia     de   una   de   las  dotaciones     no   significa    que   no
presenciara      la  llegada    de  la  que    la  precedió,    tratándose    igualmente      de  una
cuestión   de   hecho   que   el   Tribunal   resolvió   con   arreglo   a   la   valoración   de   las
pruebas personales que presenció. En cuanto a la intervención del acusado Jose
Antonio , aunque es cuestión que no afecta al recurrente, el Tribunal ha valorado
expresamente   todas   las   pruebas   disponibles,   llegando   a   la   conclusión   de   que
intervino en la detención de Edemiro con posterioridad a que los demás agentes
hubieran iniciado su actuación. Igualmente ocurre respecto del uso de las porras

por parte de los agentes, limitándose, en la frase citada por el recurrente, a un
análisis sobre una posibilidad hipotética.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo
en el artículo 849.2º de la LECrim . Designa como documentos el atestado y las
declaraciones      prestadas    por   los   policías;   la  declaración     de   Edemiro     ;  la
declaración de Isidro ; las declaraciones de dos testigos; los informes médicos
obrantes     en  autos;   y  la  información     reservada    de  la  Jefatura   Provincial    de
Zaragoza del CNP.

1. El primero de los requisitos exigido por el artículo 849.2º de la LECrim es
que el pretendido error del Tribunal al configurar el hecho probado resulte del
particular    de  un   documento.      Y  la  jurisprudencia     ha  afirmado    que   no   tiene
carácter    documental      el  atestado   policial   en  cuanto    a  las  declaraciones    que
constan en el mismo, ni tampoco las declaraciones de acusados y testigos, que
no    pierden     su   carácter   de   prueba     personal    por    el  hecho    de    aparecer
documentadas en la causa.

2. En el caso, el recurrente designa, como documentos acreditativos del error, el
atestado y varias declaraciones testificales. Es claro que no son hábiles para dar
lugar a una alteración del hecho probado. Si el documento lo permite, siempre
que cumpla las exigencias legales, es porque respecto del mismo, y en orden a
su valoración, el Tribunal de casación se encuentra en similares condiciones de
inmediación   que   el   de   instancia,   lo   cual   no  ocurre   cuando   se   trata   de   pruebas
personales.

En cuanto a los informes médicos, señala el recurrente que de los mismos no se
desprende que las lesiones fueran causadas con las porras. Pero es claro que eso
no impide que a esa conclusión se llegue a través de la prueba testifical y sobre
el mismo examen de sus características. Por lo tanto, no demuestran un error del
Tribunal.

Y en lo que se refiere a la información reservada, constituida por declaraciones y
por informes o conclusiones de sus autores, tampoco tienen carácter documental
más     allá  de  demostrar      su  existencia    y  el  hecho    de   que   finalizó   con   unas
determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas
sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia.

En   cualquiera   de   los   casos,   además   de   ser   desestimado,   el   motivo,   dado   su
contenido, carece de razón de ser, una vez que se ha acordado la absolución del
recurrente respecto a las lesiones sufridas por Edemiro al ser detenido.

OCTAVO

En el motivo tercero alega vulneración de la presunción de inocencia. Cita en
extenso jurisprudencia de esta Sala y argumenta que no existe prueba de cargo
frente    al  recurrente,   pues    la  única   prueba    (dejando    a  un   lado  lo  relativo   a
Edemiro   )   son   las   declaraciones   de   Isidro   ,   que   se   contradicen   con   las   de   los
agentes   que lo   condujeron  a   la   comisaría  desde   la   Gran   Vía, que   afirman   que
permanecieron en todo momento con él no dejándolo solo en ningún momento.

1.    Como     hemos     dicho   más    arriba,   la  presunción     de   inocencia     implica    la
necesidad   de   probar   la   culpabilidad,   en   el   sentido   de   participación,   antes   de
dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal debe alcanzar una certeza sobre lo
ocurrido   que   vaya   más   allá   de   la   convicción   subjetiva,   de   forma   que   pueda
afirmarse   que,   en   los   límites   del   conocimiento   humano,   la   certeza   es   objetiva
como consecuencia de las bases en las que se apoya.

2. En el caso, el Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones del lesionado que
relata   la   agresión   e   identifica   sin   dudas   al   recurrente   como   la   persona   que   la
realizó. Además, valora la misma existencia de las lesiones, compatibles con lo
declarado. Y la posibilidad objetiva de que el recurrente llegara a estar a solas
con el lesionado el tiempo suficiente para propinarle la bofetada.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III. FALLO

Que   debemos   DECLARAR y   DECLARAMOS   HABER   LUGAR   al   recurso   de
Casación   por   infracción   de   Ley   y   de   precepto   Constitucional   así   como   por
quebrantamiento        de   Forma,    interpuesto     por  la  representación      procesal    del
acusado      Agustín   ,   contra   sentencia   dictada   por   la   Audiencia    Provincial  de
Zaragoza, Sección Sexta, con fecha 13 de Julio de 2.009 ( ARP 2009, 1059)                    , en
causa seguida contra el mismo y otros cuatro más, por delito de resistencia y
desobediencia        grave    a  la   autoridad,     detención     ilegal,  lesiones    y   tratos
degradantes.   Declarándose   de   oficio   las   costas   correspondientes   al   presente
recurso.

Que       debemos       DECLARAR             y    DECLARAMOS              HABER         LUGAR
PARCIALMENTE              a  los  recursos    de  Casación     por  infracción    de   Ley   y  de
precepto   Constitucional   así   como   por   quebrantamiento   de   Forma,   interpuestos
por  las   representaciones   procesales   de   los   acusados   Jose   Antonio   y   Obdulio   ,
contra    sentencia    dictada    por  la  Audiencia     Provincial    de   Zaragoza,    Sección
Sexta, con fecha 13 de Julio de 2.009 ( ARP 2009, 1059)                    , en causa seguida
contra   los   mismo   y   otros   tres   más,   por   delito   de   resistencia   y   desobediencia
grave     a   la   autoridad,     detención     ilegal,   lesiones    y   tratos    degradantes.
Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese   esta   resolución   a   la   mencionada   Audiencia   a   los   efectos  legales
oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse
de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos,       mandamos       y   firmamos.    Perfecto    Andres    Ibañez   Jose   Ramon
Soriano   Soriano   Miguel   Colmenero   Menendez   de   Luarca   Manuel   Marchena
Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional
así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por
Obdulio   ,   Jose   Antonio   y   Agustín   ,   contra   sentencia   dictada   por   la   Audiencia

Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, con fecha 13 de Julio de dos mil nueve (
ARP 2009, 1059)          , en causa seguida contra Edemiro , nacido en Zaragoza, el
día   25    de   junio  de   1975,   con   DNI   número      NUM011   ,   hijo   de   Amancio        y
Marcelina,   de   profesión   sargento   1º   militar;   Obdulio   ,   Policía   Nacional   con
número   profesional   NUM005   ;   Jose   Antonio   ,   Policía   Nacional   con   número
profesional      NUM010        ;  Teodoro     ,  Policía    Nacional     con   carnet    profesional
número       NUM009        y   Agustín     ,  Policía    Nacional     con    número      profesional
NUM006 ; por delito de resistencia   y  desobediencia  grave   a los   agentes de la
autoridad, detencion ilegal, lesiones y tratos degrandantes, y una vez decretada
la   apertura   del   Juicio   Oral,   lo   remitió   a   la   Audiencia   Provincial   de   Zaragoza
(Sección Sexta, rollo 4/2.009) que, con fecha trece de Julio de dos mil nueve (
ARP   2009,   1059)       ,   dictó   sentencia   condenando   al   acusado   Edemiro   ,   cuyos
datos personales ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, como autor
de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, a
la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen la
1/16 parte de las costas causadas, con inclusión de la parte correspondiente a la
acusación       particular    formulada     contra    este   condenado.-     Absolviendo       a   los
acusados   Jose   Antonio   ,   Teodoro   ,   Agustín   y   Obdulio   ,   cuyos   demás   datos
personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de
detención ilegal y torturas que les imputa la acusación particular de Edemiro ,
así como del de lesiones que se les imputa por dicha acusación a los cuatro y el
Ministerio   Fiscal   a   Jose   Antonio   y   Obdulio   ,   declarando   de   oficio   la   parte
proporcional       de   las   costas   causadas .-    Condenando          a  los   acusados      Jose
Antonio , Teodoro , Agustín y Obdulio , a cada uno de ellos, como autores
de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Edemiro , a la pena de
multa de un mes con una cuota diaria de seis euros; y como autores de una
falta   de   vejación   injusta   a   la   multa   de   diez   días   con   igual   cuota   diaria.
Asimismo,   le   indemnizarán   solidariamente   en   la   suma   de   300   euros,   más   los
intereses   derivados   del   artículo   576   de   la   Ley   de   Enjuiciamiento   Civil   .   Las
penas de multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día
de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se les condena al pago
a   cada   uno   de   las   partes   de   las   costas   equivalentes   a   un   juicio   de   faltas,   sin
inclusión de las de la acusación particular de Edemiro .- Absolviendo al acusado
Jose     Antonio     del  delito   de   detención     ilegal   que   le  imputaba     la  acusación
particular de   Isidro   ,  con   declaración de oficio de   1/16 parte de las costas del
juicio por delito.-  Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio como

autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido
sobre la persona de Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión,
con   la   accesoria   de   inhabilitación   especial   para   el   ejercicio   del   derecho   de
sufragio   pasivo   durante   el   tiempo   de   la   condena,   y   a   la   de   inhabilitación
especial   de   dos   años   para   el   desempeño   de   empleo   o   cargo   público.   Se   les
condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/16 parte de las costas causadas en el
juicio    por   delito,  con    inclusion    de  la  parte   correspondiente       la  acusación
particular   de   Isidro   .-  Condenando   a   los   acusados   Jose   Antonio   y   Obdulio
como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la
persona de Isidro a cada uno a la pena de multa de un mes con una cuota
diaria   de   seis   euros.   Las   penas   de   multa   llevan   consigo   la   responsabilidad
personal   subsidiaria   de   un   día   de   privación   de   libertad   por   cada   dos   cuotas
impagadas.-  Condenando   al   Estado   como   responsable   civil   subsidiario   en   el
pago   de   las   indemnizaciones   antes   indicadas.-  Sentencia   que   fue   recurrida   en
Casación      ante   esta  Sala   Segunda     del  Tribunal     Supremo     por   varios   de  los
acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que
los   Excmos.     Sres.   Magistrados   anotados      al  margen,    bajo   la  Presidencia    del
primero   de   los   indicados   y   Ponencia   del   Excmo.   Sr.   D.   Miguel   Colmenero
Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los
siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero

PRIMERO
Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia
parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO

Por     las  razones    expuestas     en   nuestra    sentencia     de  casación     procede     la
absolución   de   los   tres   recurrentes   Jose   Antonio   ,   Agustín   y   Obdulio   ,   así
como      del  agente   condenado   y   no   recurrente   Teodoro           ,   de   las  faltas  de

lesiones   y   de   vejación   injusta   por   las   que   venían   condenados   a   las   que   se
refiere el apartado 3º del fallo de la sentencia de instancia.

III. FALLO

DEBEMOS          ABSOLVER          y  ABSOLVEMOS a  los acusados     Jose   Antonio    ,
Agustín , Obdulio y Teodoro , de las faltas de lesiones y de vejación injusta por
las   que   venían   condenados,   a   las   que   se   refiere   el   apartado   3º   del   fallo   de   la
sentencia   de   instancia.   Se   dejan   sin   efecto   las   indemnizaciones   acordadas   en
relación con las referidas faltas. Deberán rectificarse las costas de la instancia en
la forma correspondiente.

Se    mantienen     los  demás     pronunciamientos       de  la  sentencia    de   instancia   no
afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que  se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos,   mandamos   y   firmamos   .   Perfecto   Andres   Ibañez   Jose   Ramon
Soriano   Soriano   Miguel   Colmenero   Menendez   de   Luarca   Manuel   Marchena
Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN

.-  Leidas    y   publicadas   han  sido   las   anteriores   sentencias   por   el   Magistrado
Ponente   Excmo.   Sr.   D.   Miguel   Colmenero   Menendez   de   Luarca,   mientras   se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

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