INSTRUCCIÓN N° 11/2007, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE LA SECRETARIA DE ES-TADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROTOCOLO DE ATUACION POLICIAL CON MENORES”

La Constitución obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, econó-mica y jurídica de los menores de manera especial y efectiva; en su artículo 39.4 dispone que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” En el artículo 18 reconoce, con carácter general, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, que gozan de mayor relevancia si el sujeto es un menor por requerir una protección de especial intensidad. El respeto de estos derechos estará presente en la delimitación de cualquier tipo de intervención, en particular de la proveniente de los poderes públicos, entre las que cabe destacar las actuaciones policiales al constituir, en numerosas ocasiones, el primer contacto del menor con el sistema público de protección y reforma.

Con la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño, adopta-da por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y con la posterior entrada en vigor de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución A3-0172/92, se instauró una nueva filosofía en relación con el menor basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la socie-dad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo, determinando la necesidad de respetar los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución en los pro-cesos penales seguidos contra menores pero en unos términos más flexibles que permitan adaptarlos a su condición.

Para acomodarse a esta nueva filosofía se realizó una paulatina adaptación de la legis-lación en materia de menores a estos nuevos principios, y con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, se estableció un amplio marca jurídico de protección vinculando a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente rela-cionadas con los menores, a los padres, familias y a los ciudadanos en general, y consagrando el interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto administrativas como judiciales.

En la misma línea, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Respon-sabilidad Penal de los Menores (‘LQRPM,), y su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julo, establecieron un nuevo marco jurídico procedimental para la exi-gencia de la responsabilidad penal a los menores de edad, confiriendo al procedimiento una naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa, adaptándolo a las especiales exigencias del interés del menor:

1. El interés superior del menor, qué se materializa a través del principio de mínima interven-ción, especialmente cuando se trata de delitos no graves ni violentos, y del principio de opor-tunidad, para evitar que la actuación cause más perjuicios que beneficios.

2. La fijación de límites y tramos de edad para la exigencia de responsabilidad y aplicación de la LQRPM:

9 Establecimiento de dos tramos de edad, catorce y quince, y dieciséis y diecisiete años, para la aplicación de la Ley y la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos. A los mayores de dieciocho se les exige la responsabilidad pe-nal con arreglo al Código Penal.

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9 Exención de responsabilidad penal de los menores de catorce años, sobre los que únicamente caben acciones de protección.

9 Actos o trámites procedimentales: Juez de Menores, Juez Central de Menores, Juez de Instrucción, Juez Central de Instrucción.

9 Posición relevante del Ministerio Fiscal que asume la dirección de la investigación de los hechos y la instrucción del procedimiento.

9 Especialización policial, asumiendo los grupos de menores de la Policía Judicial competencias específicas.

5. La remisión expresa, como derecho supletorio, a las leyes penales y procesales ordinarias.

Esta orientación educadora y los principios de interés superior del menor, intervención mínima y oportunidad se trasladaron a las regulaciones procedimentales de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que actualmente están basadas, fundamentalmen-te, en la LQRPM, y, por tanto, enfocadas a los casos de menores de edad autores de infraccio-nes penales:

9 En el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía: Normas Provisionales sobre Trata-miento Policial de Menores, de la Subdirección General Operativa, Comisaría Ge-neral de Policía Judicial, de 12 de enero de 2001.

9 En el ámbito de la Guardia Civil: Criterios de Actuación con Menores del Manual de Policía Judicial, actualizado en la Circular 1/06, de la Dirección Adjunta Ope-rativa de la Guardia Civil, de 5 de diciembre de 2006.

Al mismo tiempo, en varias Instrucciones, tanto de la Secretaría de Estado de Seguri-dad como de la Fiscalía General del Estado, se recogen disposiciones sobre aspectos concre-tos de la intervención policial con menores, encaminadas a garantizar que la actuación se pro-duce con el máximo cuidado y exquisito respeto a los derechos de los menores y jóvenes a los que tiene por objeto proteger.

Por tanto, se considera necesario corregir esta dispersión de la normativa procedimen-tal en la actuación policial con menores, dotando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de un protocolo único y sistematizado, con criterios unificados y homogéneos, que evite la disparidad interpretativa y logre un mayor acomodo de las medidas y técnicas policia-les a aplicar con las circunstancias personales del menor y los hechos que motivan la inter-vención, tanto en tareas de protección como de reforma.

También es necesario trasladar al ámbito de actuación policial las reformas introduci-das por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LRPM, que co-rrige algunas disfunciones del sistema, dotando a los menores víctimas y testigos de determi-nados delitos de una mayor protección.

En este sentido, uno de los objetivos marcados por la Instrucción número 3/2007, de 21 de febrero, de esta Secretaría de Estado, sobre la puesta en marcha de un “Plan Director para la Convivencia y Mejora de la Seguridad Escolar’; es la mejora de la vigilancia policial en las inmediaciones de los centros escolares, y dentro de las acciones previstas para la im-plantación del Plan figura la elaboración de un Protocolo de Actuación Policial con Menores.

Sin duda, con esta homogeneización se contribuirá a mejorar la coordinación entre las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como entre éstas y las diferentes instancias con competen-cias en el sistema de protección y reforma de menores.


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Al mismo tiempo hay que incidir en los aspectos relativos a la formación policial en esta materia. En el Cuerpo Nacional de Policía y en la Guardia Civil los especialistas en mate-ria de menores se integran en Grupos o Equipos especializados de policía judicial, GRUMEs y EMUMEs respectivamente. Pero también es fundamental la preparación en el tratamiento policial de menores de aquel personal dedicado a tareas de seguridad ciudadana, a quien co-rresponde en la mayoría de las ocasiones materializar la intervención inicial, para lo que es necesario profundizar en el diseño de planes específicos de formación y actualización.

A tenor de lo expuesto en los párrafos anteriores, en el ámbito competencial de esta Secretaría de Estado, conforme a las atribuciones que me confiere el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y de acuerdo con la normativa vigente, tengo a bien dictar la siguiente:

INSTRUCCIÓN

PRIMERO.- Aprobación del “Protocolo de Actuación Policial con Menores”.

Se aprueba el ‘Protocolo de Actuación Policial con Menores’ cuyo texto figura en el Anexo a la presente Instrucción.

SEGUNDO.- Formación específica en el tratamiento policial de menores.

El personal que realice tareas de seguridad ciudadana recibirá formación específica sobre el tratamiento policial de menores antes del inicio de cada curso escolar, coincidiendo con la puesta en marcha de los dispositivos previstos en las Instrucciones de esta Secretaría de Estado para mejorar la vigilancia en el entorno de los centros escolares y para la convivencia y mejora de la seguridad escolar. Para ello, los responsables de formación continua del Cuer-po Nacional de Policía y de la Guardia Civil programarán las actividades formativas necesa-rias.

TERCERO.- Informe Anual en materia de menores.

Las Direcciones Adjuntas Operativas del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil elaborarán un informe anual que recoja la actuación policial y la problemática del menor en sus respectivas demarcaciones, y que deberán remitir a esta Secretaría de Estado de Segu-ridad en el mes de abril, con arreglo al procedimiento y contenidos que determine el Gabinete de Estudios de Seguridad Interior.

CUARTO.- Derogación.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a esta Instruc-

ción.

QUINTO.- Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor en el día de la fecha.

SR. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL

SR. DIRECTOR DEL GABINETE DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD INTERIOR Madrid, a 12 de septiembre de 2007

EL SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD


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ANEXO A LA INSTRUCCIÓN N° 11/2007

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES

12 DE SEPTIEMBRE DE 2007 ÍNDICE

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1.1. Objeto

1.2. Ámbito de aplicación

2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES.

2.1. Organización

2.2. Competencias

3. RÉGIMEN GENERAL DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES

3.1. Requisitos de la actuación con menores infractores penales

3.2. Requisitos de la actuación con menores en el ámbito administrativo

3.3. Requisitos de la actuación con menores de 14 años 3.4 Publicidad de las actuaciones

4. MENORES INFRACTORES PENALES ENTRE 14 Y 18 AÑOS

4.1 Supuestos de detención

4.2 Forma de la detención, cacheo y esposamiento

4.3. Información y derechos

4.4 Comunicación de la detención

4.5 Traslados

4.6 Custodia

4.7 Asistencia letrada

4.8 Reconocimiento médico

4.9 Plazo de detención

4.10. Habeas corpus

4.11. Declaración del menor detenido

4.12. Información y asistencia de padres, tutor o guardador

4.13. Reseña del detenido.

4.14. Determinación de edad e identidad

4.15. Reconocimiento del detenido

4.16. Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos

4.17. Menor detenido con circunstancias personales especiales

4.18. Menor denunciado o imputado en hechos delictivos

4.19. Documentación o información complementaria


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4.20. Remisión de las diligencias

5. ATENCIÓN AL MENOR VÍCTIMA Y TESTIGO

5.1. Tratamiento policial del menor víctima o testigo

6. MENORES NO INFRACTORES PENALES

6. L. Aplicación de la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

7. MENORES EN EL ENTORNO ESCOLAR

7.1. Actuación policial en los entornos escolares 7.2 Actuación específica en casos de acoso escolar

8. MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO

8.1. Actuación con menores en situación de riesgo o desamparo

8.2. Actuación con menores extranjeros no acompañados

9. MENORES DESAPARECIDOS

9.1. Actuación específica en caso de desaparición de menores

9.2. Actuación específica en caso de localización de menores

10 REGISTROS POLICIALES DE DATOS PERSONALES DE MENORES

10 1. Acceso y confidencialidad de los registros

10 2. Libros-Registros

10.3. Bases de datos

10.4. Álbumes fotográficos


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1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. Objeto

1.1.1. EJ presente Protocolo tiene por objeto unificar criterios de actuación de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogiendo de forma sistematizada los diferentes preceptos y tramites procedimentales relativos a toda clase de intervención policial con menores de edad, es decir sin haber cumplido los dieciocho años, tanto en el campo de la protección como en e! ámbito de la investigación de infracciones, incluyendo los delitos y faltas penales.

1.2. Ámbito de aplicación

1.2.1. La actuación y tratamiento policial de menores se ajustará a la Constitución, a los Tra-tados Internacionales ratificados por España y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, especialmente a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsa-bilidad Penal de los Menores (LORPM), y en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LORPM. Igualmente se tendrá en cuenta la correspon-diente normativa de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable al caso.

1.2.2. Todas aquellas diligencias o trámites procedimentales que no estén previstos expresa-mente en la LORPM, se regularán, con carácter supletorio, conforme al Código Penal, Leyes penales especiales y Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), a las órdenes e instrucciones dictadas por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en el uso de sus respectivas compe-tencia, y, en su caso, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo.

2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES.

2.1 Organización

2.1.1. En el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía existen Grupos o Equipos especializados en el tratamiento policial de menores (GRUMEs) en todas las Brigadas Provinciales de Poli-cía Judicial y Comisarías Locales en su caso, apoyados por el Servicio de Atención a la Fami-lia (SAF Central) de la Comisaría General de Policía Judicial.

2.1.2. En el ámbito de la Guardia Civil los especialistas en materia de menores se integran en los Equipos Mujer-Menor (EMUMEs) en todas las Comandancias dentro de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, apoyados por el EMUME Central de la Unidad Técnica de Po-licía Judicial.

2.1.3. En el ámbito de las Policías Autonómicas con competencias generales plenas para la protección de personas y mantenimiento del orden publico, incluyendo las competencias inte-grales de la Policía Judicial especifica, existirán los Equipos de Especialistas de Menores que determinen las correspondientes autoridades regionales.

2.1.4. En el ámbito de las Policías Locales pertenecientes a municipios que tengan suscrito un Acuerdo Específico con el Ministerio del Interior para que parte de su Policía Local ejerza funciones de Policía Judicial, en el marco de lo establecido en los convenios generales suscri-tos entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, po-drán crearse Equipos Municipales Especializados en Menores para la investigación de los hechos delictivos recogidos en el citado Acuerdo Específico donde se encuentren implicados menores.


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2.2. Competencias

2.2.1. Los Grupos o Equipos de la Policía Judicial especializados en materia de menores ten-drán las siguientes competencias:

a) Hacerse cargo de la investigación criminal y asistencia a las víctimas en aquellos casos que revistan cierta gravedad y donde estén implicados menores de edad, sean víctimas o autores de infracciones penales.

b) En tareas de protección, el tratamiento de los menores de 18 años en situación de ries-go o desamparo, y los menores de 14 años infractores penales.

c) Informar, asesorar y, en su caso, apoyar al resto de unidades sobre cualquier problemá-tica en materia de menores.

d) Establecer canales de comunicación permanentes con la correspondiente Fiscalía de Menores, dando cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que dicho órgano fiscal les dirija.

e) Propiciar y mantener el contacto con Instituciones y Asociaciones relacionadas con es-te ámbito de actuación, al objeto de favorecer la adopción de medidas de carácter pre-ventivo y asistencial.

f) Intervenir, en exclusiva o en colaboración con la Unidad competente, en aquellos otros supuestos que determinen las Direcciones Adjuntas Operativas del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil en sus respectivos ámbitos de competencia.

2.2.2. Se establecerán planes específicos de formación y actualización en el tratamiento poli-cial de menores para el personal que desarrolle tareas de seguridad ciudadana, por ser, en la mayoría de las ocasiones, a quien corresponde materializar la intervención inicial.

3. RÉGIMEN GENERAL DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES

3.1 Requisitos de la actuación con menores infractores penales

3.1.1. La aplicación del régimen jurídico de responsabilidad penal de menores únicamente se producirá en los casos y con los requisitos dispuestos en la Ley.

3.1.2. Los menores a los que se aplica este régimen especial de actuación policial son los comprendidos entre los catorce y los dieciocho años, tanto en labores de protección como de reforma.

3.1.3. La actuación policial con menores infractores estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Verosimilitud de los hechos denunciados o sospechas fundadas de su comisión.

b) Determinación de la edad e identidad de los partícipes.

c) Tipicidad penal de la conducta.

d) Indicios de participación del menor.

3.1.4. La actuación policial se ajustará al procedimiento específico regulado en la LORPM, y en su Reglamento de desarrollo, en las demás leyes y normas aplicables, en las instrucciones recibidas de jueces y fiscales, así como a las disposiciones contenidas en este Protocolo.


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3.1.5. En orden a estas actuaciones policiales, corresponde al Ministerio Fiscal:

a) Dirigir personalmente la investigación y ordenar a la Policía Judicial la práctica de las actuaciones de comprobación de los hechos y de la participación del menor en los mismos, gozando de la presunción de autenticidad todas las diligencias practicadas ba-jo su dirección.

b) Defender los derechos de los menores, vigilar las actuaciones que les afecten y obser-var las garantías del procedimiento.

c) Impulsar e instruir el correspondiente procedimiento.

d) Conocer de las denuncias por hechos cometidos por menores infractores y custodiar las piezas, documentos y efectos del delito.

e) Conocer y recibir los correspondientes informes y atestados policiales relativos a me-nores.

f) Recibir comunicación de forma inmediata de la detención y del lugar de custodia.

g) Disponer y recibir a los menores infractores detenidos, en unión de todo lo policial-mente actuado.

h) Ordenar lo oportuno en orden a la determinación de la edad e identidad de los menores infractores cuando se dude si son de edad inferior a 14 años.

i) Recibir el correspondiente testimonio (copia de diligencias) sobre los particulares pre-cisos cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de 18 años y menores entre 14 y 18 años.

3.1.6. El tratamiento, medidas de seguridad a adoptar y diligencias y trámites policiales a realizar se adecuará en función de:

a) Las características de los hechos cometidos, en especial si tienen naturaleza violenta, sexual o terrorista.

b) La edad y circunstancias personales del autor, especialmente para aquellos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años.

3.1.7. Se tendrán en cuenta los plazos específicos de prescripción de las infracciones pena-les cometidas por menores:

a) Cinco años para delitos graves con pena superior a diez años.

b) Tres años para cualquier otro delito grave.

c) Un año para delitos menos graves.

d) Tres meses para faltas.

En caso de homicidio, asesinato, violación y en los delitos de terrorismo, los plazos de prescripción se rigen por las normas del Código Penal, es decir, 20 ó 15 años, conforme al art. 131.1.

3.2.. Requisitos de la actuación con menores en el ámbito administrativo

3.2.1. La actuación policial con menores autores de infracciones administrativas se limitará a aquellos casos en que sea estrictamente necesaria en aplicación de leyes y normas concretas, bajo el principio de mínima intervención y protección del interés del menor.


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3.2.2. El tratamiento y trámites policiales a realizar se adecuará en función de la edad y cir-cunstancias personales y familiares del menor, especialmente para aquellos con edades com-prendidas entre dieciséis y dieciocho años, así como a la naturaleza de los hechos que origi-nan la intervención, en especial, los que afecten gravemente a la seguridad ciudadana.

3.3 Requisitos de la actuación con menores de 14 años

3.3.1. La intervención policial sobre la persona de estos menores, infractores o no, será siem-pre de carácter protector administrativo.

3.3.2. Están totalmente exentos de responsabilidad penal los menores de 14 años, cualquiera que sea la infracción penal que cometan.

3.3.3. En los casos de infracción penal por parte de estos menores, la actuación policial se ceñirá con ellos, estrictamente, a minimizar los efectos de su acción y a su protección especí-fica, con atención a las siguientes indicaciones:

a) Aplicación de las normas correspondientes de protección de menores, tanto generales como específicas de cada Comunidad Autónoma.

b) Participación al Ministerio Fiscal de los hechos y circunstancias conocidas, con con-fección y remisión del correspondiente informe policial.

c) Cumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el Ministerio Fiscal, en especial las relativas a la determinación de la edad e identidad del menor.

d) Entrega del menor a sus padres, tutores o guardadores, o Entidad Pública de protección de menores.

3.3.4. En los casos de infracción administrativa por parte de estos menores, la actuación policial se reducirá a participar a sus padres, tutores o guardadores, o Entidad Pública de pro-tección de menores, a la mayor brevedad, los hechos y circunstancias conocidas, con confec-ción y remisión, en su caso, de la correspondiente denuncia.

3.4 Publicidad de las actuaciones

3.4.1. En ningún caso se permitirá que se obtengan o difundan imágenes del menor, sea autor, víctima o testigo de una infracción penal, ni se facilitarán datos que permitan su iden-tificación, con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de meno-res, especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

4. MENORES INFRACTORES PENALES ENTRE 14 Y 18 AÑOS 4.1. Supuestos de detención

4.1.1. Los menores de edad entre 14 y 18 años, presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidos de oficio en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal, siempre que no resulten eficaces otras posibles soluciones y sea necesario para la protección del propio menor, la averiguación de los hechos, el aseguramiento de las pruebas o la protección de las víctimas.

4.1.2. En las detenciones ordenadas por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial, se estará a lo dispuesto por dichas autoridades.

4.1.3. Para determinar la necesidad de practicar la detención de oficio deberá valorarse:

a) Gravedad del delito cometido. La detención por faltas sólo cabe en supuestos excep-cionales.


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b) Flagrancia del hecho

c) Alarma social provocada

d) Riesgo de eludir la acción de la justicia o peligro cierto de fuga e) Habitualidad o reincidencia

f) Edad y circunstancias del menor, especialmente en el tramo de 16 a 18 años

4.1 4. En los demás casos deberán ser entregados a la custodia de los padres, tutores o guardadores, a una institución de protección de menores o al centro de reforma si estuvieren cumpliendo una medida judicial de internamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

4.1.5. Cuando el motivo de la detención sea la imputación de uno de los delitos de terroris-mo tipificados en el Capitulo V del Titulo XXII del Libro II del Código Penal, cabrá la posi-bilidad de decretar la incomunicación y prórroga de la detención con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Au-diencia Nacional.

4.2, Forma de la detención, cacheo y esposamiento

4.2.1. Deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona, repu-tación o patrimonio, con una respuesta policial proporcionada a sus circunstancias personales y del delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años de edad.

4.2.2. Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje duro (vociferante, malsonante, …), la violencia física y la exhibición de armas.

4.2.3. El cacheo de los menores detenidos se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad o la de los que le custodian.

4.2.4. El esposamiento de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos que sea estric-tamente necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a la actitud del menor en el momento de su detención.

4.3. Información y derechos

4.3.1. Deberá garantizarse siempre el pleno respeto de los derechos del menor y velar por el cumplimiento de las normas relativas a su protección jurídica.

4.3.2. El menor será informado, de forma inmediata y en un lenguaje claro, comprensi-ble y adecuado a su edad, estado y circunstancias personales, de los hechos que se le impu-tan, razones de su detención y de los derechos que le asisten (artículo 520 LECrim):

a) Derecho a guardar silencio, a no declarar, a no contestar a alguna o algunas de las pre-guntas que le formulen o a declarar únicamente ante el Fiscal o el Juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el menor o sus padres, tutores o guardadores no designaran Abogado, se pro-cederá a la designación de oficio.


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d) Derecho a que se ponga en conocimiento de sus padres, tutores o guardadores el hecho de la detención y el lugar de su custodia, y derecho, en caso de ser extranjero, a que se comuniquen las circunstancias anteriores a la Oficina Consular de su país.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, en caso de que el menor extran-jero no comprenda o no hable el castellano.

f) Derecho a ser reconocido por el médico forense, su sustituto legal, por el de la institu-ción en que se encuentre detenido o por cualquier otro dependiente del Estado o de otra Administración Pública.

4.4 Comunicación de la detención

4.4.1. Deberá notificarse, inmediatamente, el hecho de la detención y el lugar de custodia a:

a) Padres, tutores o guardadores, comunicándoles su derecho a designar Abogado.

b) Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

c) Oficina Consular de su país: cuando se trate de menores extranjeros que no residan habitualmente en España, o, en todo caso, cuando así lo solicite el propio menor o sus padres, tutores o guardadores.

4.5 Traslados

4.5.1 E. El traslado de menores se realizará en la forma que menos perjudique al menor.

4.5.2. Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con perso-nal no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no lo permitan.

4.5.3. En cualquier caso, los traslados se efectuará siempre de forma separada de los dete-nidos mayores de edad.

4.5 4. Deberán tomarse las medidas de seguridad necesarias y proporcionales a la situa-ción, con arreglo a la naturaleza del hecho cometido y a las circunstancias personales del me-nor, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por me-nores entre 16 y 18 años de edad.

4.55. El traslado de menores ingresados en centros de internamiento entre dependencias ubicadas en un mismo término municipal será realizado por el Cuerpo policial competente territorialmente, correspondiendo a la Guardia Civil los traslados interurbanos.

4.5.6. En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con policías autonómicas, o, en su caso, con Unidades Adscritas del Cuerpo Nacional de Policía, serán éstas las competentes a efectos de vigilancia, custodia y traslado de menores internados. Únicamente en caso de ausencia o insuficiencia de los citados Cuerpos y unidades, en situaciones de emergencia o cuando sean varias las Comunidades Autónomas afectadas, los traslados serán realizados por las Fuerzas .y Cuerpos de Seguridad del Estado con arreglo al apartado anterior. (Disposición Adicional Única del Reglamento de la LORPM).

4.5.7. Los traslados derivados de salidas de menores internados en centros de reforma para la práctica de diligencias, asistencias sanitarias, atención educativa o por cualquier otro motivo acordado por los responsables de la Comunidad Autónoma, podrán ser realizadas por el Cuerpo policial territorialmente competente siempre y cuando exista un riesgo


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fundado para la vida, integridad física o para los bienes, y así lo exponga en su petición moti-vada el Director del centro.

4.6. Custodia

4.6. Los menores detenidos deberán hallarse custodiados en dependencias policiales ade-cuadas que cumplan con las medidas básicas de seguridad y separadas, en todo caso, de las que se utilicen para los detenidos mayores de edad, evitando, si las circunstancias de su peligrosidad lo permiten, el ingreso en calabozos.

4.6.2. Se procurará que el personal que custodie o trate con el menor detenido no esté uniformado, siempre que lo permitan las circunstancias de la Unidad que interviene.

4.6.3. Durante su estancia en dependencias policiales se garantizará que dispone de alimenta-ción, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas (artículo 3.4 del Reglamento de la LORPM). En la medida de lo posible, recibirán los cuidados, protección, y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su estado, edad, sexo y características individuales.

4.6.4. Se deberá permitir la visita de la familia, tutor o representante legal del menor detenido, tomando las prevenciones oportunas para que no afecte a la investigación policial, excepto en los casos en que se apliquen las medidas recogidas en el artículo 520 bis de la LECrim o cuando no resulte aconsejable de acuerdo con el artículo 17.2 de la LORPM.

4.7. Asistencia letrada

4.7.1. Se solicitará asistencia de letrado del turno de oficio cuando el menor o sus padres, tutores o guardadores no designen uno de su confianza. En el caso de que el nombrado por el menor sea distinto al designado por sus padres, tutores o guardadores, se elevará con-sulta al Fiscal competente.

4.7.2. El menor detenido tendrá derecho a entrevistarse de forma reservada con su Aboga-do con anterioridad y al término de la diligencia de toma de declaración (artículo 17.2 de la LORPM), tanto si el menor hubiese prestado declaración como si se hubiese negado a de-clarar.

4.7.3. La asistencia letrada al menor detenido durante la toma de declaración consistirá en (artículo 520.6 de la LECrim):

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda al reconocimiento médico.

b) Solicitar, una vez terminada la diligencia, la declaración o ampliación de los extre-mos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier in-cidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el menor a su término.

4.7.4. El menor detenido por delitos de terrorismo que haya sido incomunicado será asistido siempre por el letrado del turno de oficio. En este tipo de detenciones incomunica-das no existe el derecho a la designación de letrado de confianza y tampoco habrá entre-vista reservada con el abogado ni antes ni después de la declaración. (Artículo 17.4 de la LORPM en relación con los artículos 520 bis y 527 de la LECrim)


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4.8. Reconocimiento médico

4.8.1. El derecho a ser reconocido por un facultativo médico podrá ser solicitado:

a) Por el propio menor detenido.

b) Por su Abogado.

c) Por sus padres, tutores o guardadores.

4.8.2. En todo caso, se someterá al menor detenido a reconocimiento médico cuando sus circunstancias personales o las inherentes a la forma en que se ha practicado la deten-ción lo aconsejen, correspondiendo al responsable policial valorar su pertinencia como en el caso de detenidos mayores de edad.

4.). Plazo de detención

4.9.1. La detención de un menor no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas el menor detenido deberá ser puesto:

a) En libertad, con entrega a aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso, se interesará de la Sección de Menores de la Fiscalía competente su en-trega a una Entidad Pública de protección, lo que se efectuará con la correspondiente autorización judicial, salvo que aquella de oficio acepte acoger al menor.

b) En libertad, sin entrega a los anteriores, cuando se trate de menores emancipados.

c) A disposición de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

4.9.2. La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido, inte-grado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesa-rá a través de a Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para su oportuna petición al Juez Central de Menores.

4.9 3. Aquellas diligencias no imprescindibles, que alarguen innecesariamente el tiempo de detención y que puedan ser efectuadas posteriormente, no se incluirán en el atestado pero se consignarán los datos suficientes que permitan al Fiscal de Menores efectuarlas, si lo considera pertinente.

4.10. Habeas corpus

4.10.1. El procedimiento de “habeas corpus” podrá ser legalmente solicitado por:

a) El propio menor detenido.

b) Sus padres, tutores o guardadores.

c) La Autoridad Judicial o Fiscal.

d) El Defensor del Pueblo.

e) El Abogado del detenido.

4.10.2. Una vez instado el procedimiento, el responsable policial de la detención lo notifi-cará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente y dará curso al procedimiento, di-rectamente, a través del Juez de Instrucción competente según el siguiente orden de prelación:


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a) Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor, o Juez Cen-tral de Instrucción en el caso de menores detenidos por delitos de naturaleza terroris-ta.

b) Juez del lugar donde se produjo la detención del menor.

c) Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.

4.11. Declaración del menor detenido

4.11.1. Durante la toma de declaración al menor detenido deberán estar presentes:

a) Su Abogado, designado o de oficio.

b) Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se comunicará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente.

4.11.2. En el caso de no cumplirse las condiciones del apartado anterior, presencia del Abogado y presencia de representante legal o persona designada por la Fiscalía, no podrá realizarse la toma de declaración sin la expresa autorización del Fiscal.

4.12. Información y asistencia de padres, tutor o guardador

4.12.1. Cuando se personen los padres, tutores o guardadores en la dependencia policial donde se encuentra el menor detenido serán informados de los hechos que se le imputan, de las circunstancias de la detención y de haber hecho efectivos los derechos que le asis-ten, en especial el de asistencia letrada, ofreciéndoles la posibilidad de designar Abogado, si no lo han hecho con anterioridad.

4.1.2. Los padres, o la persona que indique el menor si el Juez de Menores autoriza su presencia, tienen derecho a estar presentes para proporcionarle asistencia afectiva y psicológica (artículo 17.4 de la LQRPM).

4.13. Reseña del detenido.

4.13.1. Se obtendrá la reseña policial del menor detenido para los solos fines de identifi-cación e investigación policial, que quedará contenida en una aplicación específica, e inclui-rá datos biográficos, impresiones decadactilares y fotografía.

4.13.2. Se obtendrá de manera ordinaria la reseña de los menores infractores penales entre 14 y 18 años.

4.13.3. La reseña se remitirá, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente.

4.13.4.Si el menor se negara se procederá a obtener la reseña de forma coactiva si fuese preciso, siempre en la forma que menos le perjudique, no siendo necesario solicitar autoriza-ción judicial por no tratarse de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales.

4.13.5. Por parte de la Comisaría General de Policía Científica y de la Unidad Técnica de Po-licía Judicial se impartirán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de las normas relativas a la reseña policial de menores y al procedimiento interno a seguir en estos casos.

4.14. Determinación de edad e identidad

4.14.1. Cuando en el curso de una actuación policial se trate con menores, se realizarán las averiguaciones oportunas para determinar con la mayor precisión la edad e identidad de los


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mismos, haciendo uso de las técnicas policiales necesarias y medios de prueba admitidos en derecho:

a) Documentales: DNI, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, re-ferencias en instituciones públicas nacionales o extranjeras, etc.

b) Testificales: declaraciones de testigos, referencias personales, etc.

c) Periciales: huellas dactilares y otras pruebas criminalísticas. Las pruebas médicas, incluida la oseométrica, se realizarán con autorización del Fiscal de Menores o de la Autoridad Judicial, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

4.14.2. Si se trata del presunto autor de una infracción penal cuya minoría de edad no se ha podido establecer, se pondrá a disposición del Juez de Instrucción competente para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4 14.3. En los casos de posible riesgo o desamparo, o cuando se trate de extranjeros indo-cumentados que puedan tener menos de 18 años de edad y no se pueda establecer con se-guridad la minoría de edad, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal (Sección de Fis-calía de Menores) para que autorice que en el centro sanitario concertado u hospital que proceda se realicen las pruebas médicas necesaria, incluyendo las oseométricas.

4 14.4. En caso de persistir una duda razonable respecto de la determinación de la edad, se procederá:

a) Si la duda es sobre la minoría o mayoría de edad, se actuará como si fuese me-nor, por lo que en el caso de menores infractores se remitirá lo actuado a la Fiscalía competente, y en el caso de menores en situación de riesgo o desamparo a la Entidad Pública de protección que dispondrá su acogida de oficio o, en su caso, por orden de la autoridad judicial, dándose cuenta del resultado al Ministerio Fiscal.

b) Si la duda es en torno a si es mayor o menor de 14 años, se archivarán las actua-ciones policiales relativas al menor, con remisión al Ministerio Fiscal competente, y se entregará a sus padres, tutores o guardadores o Entidad Pública de protección cuando así proceda.

4.14.5. En los supuestos en que no esté establecida la identidad del menor se adoptarán las medidas necesarias para su identificación, buscando posibles referencias que sobre ellos pu-dieran existir en registros específicos o en alguna institución, nacional o extranjera, encargada de su protección, en especial se consultará en el Registro Central de Menores Extranjeros (ar-tículo 60 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio).

415. Reconocimiento del detenido

4 15.1. La diligencia de reconocimiento fotográfico de menores para fines de investiga-

ción criminal se realizará de forma ordinaria, utilizando álbumes fotográficos de menores detenidos Sin necesidad de autorización del Fiscal o del Juez de Menores.

4.15.2. La práctica de reconocimiento en rueda de menores detenidos se entenderá excep-cional y sólo se realizará en casos estrictamente necesarios, contando con el previo conoci-miento y expresa autorización de Fiscal competente o del Juez de Menores, según sus compe-tencias, y cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Se utilizarán los medios que resulten menos dañinos para el menor, debiendo reali-zarse en dependencias de las unidades especializadas en menores o en las sedes del Ministerio fiscal o autoridad judicial competente.


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b) La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los requisitos de la LECrim.

c) Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad se deberá contar con su consentimiento y el de sus padres, tutores o guardadores. Excepcionalmente, si el menor denota unas condiciones de madurez suficientes, acompañadas de otras cir-cunstancias que garanticen la capacidad y validez de su otorgamiento para dar efica-cia legal al consentimiento, podrá practicarse la diligencia sin la necesidad de la au-torización del representante legal.

4.16. Intervenciones ante medidas restrictivas de derechos

4.16.1. Toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales, salvo la detención cautelar de propia autoridad, será solicitada a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial para que esta realice la oportuna petición al Juez de Menores competen-te; en casos de delitos de naturaleza terrorista corresponde a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional cursar la petición al Juez Central de Menores.

4.16.2. La práctica de tales diligencias deberá quedar debidamente documentada en el atestado policial correspondiente.

4.16.3. La diligencia de exploración corporal, distinta al cacheo policial, sólo se practicará cuando sea estrictamente necesaria y contando con autorización previa conforme al apartado

4.16.1.

4.17. Menor detenido con circunstancias personales especiales

4.17.1. En los casos en que el menor se encuentre abandonado o desvalido, o sus padres, tutores o guardadores se negaran a hacerse cargo de su custodia, se informará al Fiscal de Menores competente quien, en su caso, solicitará autorización judicial para su traslado a la entidad pública de menores del lugar del domicilio del menor.

4.17.2. Si quedara acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o n cualquier otro caso de posible exención de responsabilidad (anomalía o altera-ción psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho, trastorno mental transitorio, in-toxicación alcohólica, drogodependencia, síndrome de abstinencia u otra alteración grave de la conciencia de la realidad) se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor, consultando al Fiscal de Menores competente para que disponga lo ne-cesario.

4.18. Menor denunciado o imputado en hechos delictivos

4.18.1. En los casos en que el menor al que se impute un delito no sea detenido, para la toma de manifestación ha de estar necesariamente asistido por el Letrado que elija o por uno designado de oficio. Únicamente podrá renunciar a contar con Asistencia Letrada, de forma expresa y asistido por sus representantes legales, cuando los hechos imputados sean constitutivos de falta. En cualquier caso sí estarán presentes los padres, tutores o guardadores con las mismas salvedades y circunstancias que para los menores detenidos.

4.18.2. En estos casos se levantará el acta de información de derechos al imputado no detenido con arreglo al modelo inserto en los “Criterios para la práctica de diligencias de Policía Judicial” de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial. Además, se hará constar en ese acta que la información de derechos y la posibilidad de designar un abo-gado ha sido efectuada estando el menor acompañado de sus padres, tutores o guardadores.


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4 19. Documentación o información complementaria

4.19.1. A las diligencias se adjuntará la documentación obtenida sobre la filiación del menor, consignando con claridad la identidad de los menores, la de sus padres, tutores o guardadores y la de los posibles perjudicados.

4. l9.2. Cuando no se detenga al menor, se hará constar en las diligencias el aviso que se efectúa a los padres, tutores o guardadores sobre la responsabilidad en que pueden in-currir si no aceptan la custodia o no la llevan a efecto con la debida diligencia.

4.20. Remisión de las diligencias

4.20.1. Las diligencias instruidas como consecuencia de hechos delictivos en los que estén encartados únicamente menores de edad se remitirán a la Sección de Menores de la Fis-calía de la Audiencia Provincial, y, para delitos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, pasando el menor detenido a su disposi-ción, en su caso.

4.20.2. En los hechos delictivos en que intervengan menores y mayores de edad las diligen-cias se remitirán:

a) El original, junto a los mayores detenidos, en el plazo máximo de 72 horas, al Juez de Instrucción del partido judicial competente, y, en caso de terrorismo, al Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, quien remitirá testimonio de particulares al Fiscal de Menores que corresponda en cada caso.

b) Una copia, junto a los menores detenidos, en el plazo máximo de 24 horas, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial, y, en caso de te-rrorismo, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

5 ATENCIÓN AL MENOR VÍCTIMA Y TESTIGO 5.1. Tratamiento policial del menor víctima o testigo

5.1.1. Cuando la víctima o el testigo de una infracción penal sea menor de edad el tratamiento se adecuará en función de la edad y circunstancias personales, así como a la naturaleza de los hechos que originan la intervención, procurando que reciban de inmediato los cuidados, pro-tección, y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.

5.1.2. Deberá notificarse inmediatamente el hecho ocurrido y el lugar donde se encuen-tra a los padres, tutores o guardadores del menor, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario.

5.1.3. En cuanto a la toma de declaración de un menor que ha sido víctima o testigo de un hecho criminal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El menor no podrá ser obligado a declarar. Si no desea declarar se hará constar en las diligencias.

b) Cuando voluntariamente accediera a declarar lo hará en presencia de sus pa-dres, tutores o guardadores, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se comunicará al Fiscal competente para que disponga lo conveniente.

5.1.4. Se observarán las mismas prevenciones recogidas en este Protocolo para la estan-cia en dependencias oficiales y traslado de los menores infractores, evitando, en la medida de lo posible, la confrontación visual de víctimas o testigos menores con el inculpado, espe-cialmente cuando se trate de delitos violentos, de carácter sexual o en casos de acoso escolar.


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5.1.5. Cuando se realicen o tramiten atestados en los que existan indicios de malos tratos o abusos a menores, se remitirá con carácter de urgencia una copia a la Fiscalía, indi-cándole de forma clara y específica que en el Atestado figura un menor como posible víctima de malos tratos o abusos.

6. MENORES NO INFRACTORES PENALES

6.1. Aplicación de la normativa sobre Protección de la Seguridad Ciudadana

6.1.1. La actuación policial con menores se ajustará a las Leyes y disposiciones aplicables en cada caso, en especial a la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como a las normas y procedimientos contenidos en este Protocolo.

6.1.2. En los casos de comisión de infracciones a la normativa sobre Protección de la Segu-ridad Ciudadana por parte de menores, se participará, de forma fehaciente y lo antes posi-ble, los hechos y circunstancias ocurridos a sus padres, tutores o guardadores, como res-ponsables de los daños y perjuicios causados por los menores que están bajo su guarda, cur-sando la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

6.1.3. En las actuaciones policiales realizadas para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se tendrá en cuenta que los menores afectados reciban un trato acorde con la protección del superior interés del menor, sin perjuicio del interés pú-blico general.

6.1.4. Cuando sea necesario, conforme a la Ley, requerir la identidad de un menor de edad en las vías, lugares o establecimientos públicos y, en su caso, realizar un control superfi-cial sobre sus efectos personales para comprobar que no porta sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos:

a) Se le informará con claridad de los hechos que motivan la intervención y en qué va a consistir ésta.

b) Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje du-ro, la violencia y la exhibición de armas.

c) Cuando las circunstancias lo permitan, se elegirá un lugar discreto fuera de la vista de curiosos.

d) Se pondrá lo antes posible en conocimiento de sus padres, tutores o guardadores siempre que de las circunstancias del entorno o de los hechos que originan la inter-vención pueda deducirse que existe riesgo para el menor.

6.1 .5. El cacheo policial a menores no detenidos se ajustará a lo dispuesto en la LECrim, limitándose a aquellos casos en que existan indicios racionales suficientes de que el menor podría ocultar entre sus ropas elementos o pruebas de la comisión de un hecho delictivo, es-pecialmente aquellos de naturaleza violenta, sexual o terrorista, procediéndose con arreglo a las prevenciones del apartado anterior.

7. MENORES EN EL ENTORNO ESCOLAR 7.1. Actuación policial en los entornos escolares

7.1.1. Se prestará una atención especial a las cuestiones relacionadas con la seguridad de ni-ños y jóvenes en la escuela y su entorno, fortaleciendo la cooperación policial con los respon-sables de la comunidad educativa, en el marco de lo dispuesto en la Instrucción 3/2007, de 21 de febrero, de la Secretaría de Estado de Seguridad, “sobre la puesta en marcha de un Plan Director para la convivencia y mejora de la seguridad escolar recopilando información actua-


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lizada de los centros escolares y lugares frecuentados por menores, y planificando charlas y conferencias en los colegios a impartir por expertos policiales con capacidad comunicativa.

7.1.2. En las labores de vigilancia policial en las inmediaciones de los centros escolares se prestará singular atención a aquellas cuestiones de seguridad ciudadana que más afec-tan a los menores, como acoso escolar, bandas juveniles violentas, acceso a drogas y alcohol, vandalismo, xenofobia o racismo, y, en especial, a lo dispuesto en la Instrucción de la Secre-taría de Estado de Seguridad número 23/2005 “sobre implantación y desarrollo del plan de actuación y coordinación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil”, e Instrucciones 24/2005 y 25/2005, relativas a la respuesta policial contra el tráfico minorista y consumo de drogas en colegios y zonas de ocio, respectivamente.

7.2. Actuación específica en casos de acoso escolar

7.2.1. En las actuaciones relacionadas con casos de acoso escolar deberán tomarse en conside-ración las siguientes cuestiones:

a) De conformidad con lo establecido en la Instrucción 10/2005, de 6 de Octubre, de la Fiscalía General del Estado, “sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil”, y en la Instrucción 3/2007 de la Secretaría de Estado de Seguri-dad, se establecerán comunicaciones frecuentes y puntos de contacto permanentes con la comunidad educativa (profesores y padres de alumnos) y se aprovechará la impartición de charlas y conferencias a los alumnos para obtener información directa de los estudiantes sobre posibles situaciones de acoso escolar.

b) Todas las modalidades de acoso agresivo, ya sea físico, verbal o psicológico, pueden constituir infracción penal.

c) Deben comunicarse al Ministerio Fiscal incluso los supuestos de relevancia penal mínima, evitando trivializar o banalizar los hechos. Aunque el autor o autores del po-sible acoso sean menores de 14 años, se participarán ¡as circunstancias del hecho al Ministerio Fiscal para conocimiento.

d) La respuesta policial debe ser individualizada para cada acosador, delimitando posi-bles delitos contra la integridad moral, amenazas, lesiones, homicidio, inducción al suicidio u otros.

e) Al mismo tiempo deben esclarecerse posibles responsabilidades de adultos: educado-res, padres, etc.

f) Debe prestarse especial atención a la protección de víctimas y testigos, debiendo considerarse el acoso continuado una situación de riesgo.

8. MENORES EN SUUACIONES DE RIESGO O DESAMPARO 8.1. Actuación con menores en situaciones de riesgo o desamparo

8.1.1. A los solos efectos de actuación policial, se entiende que un menor está en aparente situación de riesgo cuando al ser detectado o tener conocimiento los agentes de policía, existen indicios racionales de peligro, inminente o no, a su integridad física, psíquica o moral, debiendo valorar su edad, estado y las circunstancias del entorno en casos de absen-tismo escolar, posible fuga domiciliaria, consumo de alcohol o estupefacientes, mendicidad voluntaria u obligada, vagabundeo y otras situaciones de desvalimiento, para lo cual:

a) Se le prestará asistencia inmediata y se averiguarán las causas.

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b) Se dará cuenta inmediata al Fiscal y al servicio competente en materia de protección de menores, haciéndoles entrega del menor en los casos en que así lo disponga el Fiscal.

c) Se localizará a los padres, tutores o guardadores, haciéndoles entrega documentada del menor.

d) d. Los traslados y entregas documentadas serán ordenadas por el Fiscal o por el Juez.

8.2.2. A los solos efectos de actuación policial, se entiende que un menor está en aparente situación de desamparo o desprotección cuando al ser detectado o entrar en contacto con los agentes de policía carece de la presencia inmediata o de la posterior referencia de un adulto responsable en calidad de ejerciente de la patria potestad, tutela, custodia, guarda legal o de hecho, debiendo dirigirse la intervención a poner fin a dicha situación, para lo cual:

a) Se tratará de localizar a familiares u otras personas que puedan hacerse cargo, transi-toria o definitivamente, del menor no acompañado, atendidas las circunstancias del caso.

b) Se dará cuenta al servicio competente en materia de protección de menores, hacién-doles entrega del menor en los casos en que proceda.

c) De ser necesario, y en colaboración con el servicio competente, se realizarán gestio-nes para la localización de los padres, familiares o personas relacionadas con el me-nor.

8.1.3. A efectos de determinación de edad e identificación civil, y con autorización de la

Fiscalía, se obtendrá la correspondiente reseña en aquellos casos de personas indocu-mentadas cuya minoría de edad no esté acreditada. En el caso de tratarse de menores ex-tranjeros se actuará con arreglo al apartado 8.2.

8.2. Actuación con menores extranjeros no acompañados

8.2.1. Cuando se localice a un menor extranjero no acompañado deberá ser presentado en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde los funcionarios de Extranjería y Documentación procederán de la siguiente forma:

a) Se dará cuenta inmediata al Fiscal para constancia del hecho, el cual, en el caso de menores indocumentados o cuya documentación presente indicios de falsedad, debe disponer lo necesario para la determinación de la edad.

b) Se comunicará, inmediatamente, a la Entidad Pública de Protección de Menores para constancia del hecho, preasignación de plaza en Centro de ingreso y prestación de atención en aquellos casos en que sea necesaria.

c) Se obtendrá la reseña dactilar y fotográfica del menor, y se consultará el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

d) Si por sus características físicas es indubitadamente menor, será puesto de inmediato a disposición de los servicios competentes de protección de menores, sin perjuicio de ulteriores gestiones para concretar su edad. En caso contrario, para la realización de pruebas médicas de determinación de la minoría de edad se le trasladará a un Centro Sanitario concertado para que, con carácter prioritario, se le realicen las pruebas oseométricas necesarias. Mientras persista la duda sobre la minoría de edad, será puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.


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e) El resultado de las pruebas médicas se comunicará a la Fiscalía de Menores, a la Bri-gada o Unidad de Extranjería y Documentación de la demarcación provincial que in-terviene, dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno para su comunicación a la Entidad Pú-blica de Protección de Menores.

f) Establecida la minoría de edad se procederá a la grabación en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados de la distinta información disponible respecto al me-nor, quedando incorporados a esta aplicación los correspondientes datos de identi-dad, el número de identidad de extranjero, la reseña dactilar y fotográfica, el resulta-do de la prueba de determinación de la edad, en su caso, el centro de protección de menores asignado, el organismo público bajo cuya protección se halle, así como cualquier otro dato de relevancia a efectos identificativos, de acuerdo con el artículo 111 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Re-glamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

g) Una vez el Fiscal ha puesto el menor a disposición de los Servicios de Protección, y la Entidad Pública competente ha procedido a la apertura de expediente de protec-ción y medidas de atención inmediata para el menor no acompañado e indocumenta-do, los funcionarios policiales en materia de extranjería y documentación realizarán gestiones ante la Oficina Consular o Representación Diplomática del país del que presumiblemente procede, tendentes a identificar y localizar a su familia o a acreditar de que no es posible dicha identificación o el reagrupamiento con su familia, en cuyo caso procede comprobar la existencia de servicios de protección de menores en su país de origen que se hicieren responsables del menor. De no existir representación diplomática en España las gestiones las realizará directamente la Comisaría General de Extranjería y Documentación, a solicitud de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. El resultado de las gestiones realizadas se comunicará a la autoridad gubernativa competente.

h) Una vez la autoridad competente ha resuelto la repatriación del menor, ésta será eje-cutada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, expidiéndose los salvocon-ductos o documentación necesarios a este fin.

9. MENORES DESAPARECIDOS

9.1 Actuación específica en caso de desaparición de menores

9.1.1. La recepción de la denuncia por desaparición de un menor y la práctica de las primeras gestiones se efectuarán inmediatamente después del conocimiento de los hechos, ya que las primeras horas pueden ser fundamentales, tanto para la integridad del me-nor, como para la investigación y averiguación de tas circunstancias del caso.

9.1.2. Con posterioridad a las primeras diligencias se procederá a cumplimentar en to-dos sus apartados un señalamiento de interés policial por persona desaparecida, de acuerdo con el artículo 97 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, instando a que la orden de búsqueda se encuentre en vigor en los ámbitos territoriales nacional y Schen-gen (BDSN/SIS).

9.1.3. Igual tratamiento policial tendrán los menores fugados de un Centro de acogida, custodia o tutelar de menores, o si quebranta una medida de internamiento en un centro de reforma.


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9.2. Actuación específica en caso de localización de menores

9.2.1. Una vez localizado el menor y puesto a salvo de situaciones de riesgo, se dispondrán las medidas de protección necesarias para preservar su integridad y, además:

a) Se notificará el hallazgo a la Autoridad reclamante y, en su caso, al Ministerio Fiscal, recabando la información necesaria sobre las medidas de protección o cuidado que requiere el menor.

b) Será entregado, a la mayor brevedad, a la persona o entidad encargada de su guarda o custodia, o, en su defecto, a quién indique la Fiscalía de Menores.

10. REGISTROS POLICIALES DE DATOS PERSONALES DE MENORES 10.1. Acceso y confidencialidad de los registros

10.1.1. Los registros policiales donde conste la identidad y otros datos que afecten a la intimi-dad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consulta-dos por terceros, distinguiéndose tres tipos en función del soporte:

a) Libros-registro, en soporte papel.

b) Bases de datos, en soporte informático.

c) Álbumes fotográficos, colección de fotografías.

10.1.2. Sólo tendrán acceso a estos registros las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o que, en ejercicio de sus competencias, autorice expresamente el Juez de Menores o el Fiscal de Menores.

10.1.3. Los registros de menores no podrán se utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona.

10.2. Libros-Registros

10.2.1. El Libro-Registro de Menores Detenidos está regulado en la Instrucción 7/2005, de 25 de abril, de la Secretaría de Estado de Seguridad, debiendo tenerse en cuenta que:

a) Se anotarán las incidencias que puedan producirse en las dependencias policiales du-rante la permanencia en las mismas de menores entre 14 y 18 años, presuntamente responsables de la comisión de infracciones penales.

b) Tendrá carácter confidencial y será único para todo lo concerniente al menor, no consignándose sus datos en el Libro de Custodia ni en ningún otro libro de la depen-dencia policial.

c) Los datos de este registro estarán exclusivamente a disposición del Ministerio. Fiscal y de la autoridad judicial competente.

10.2.2. En el Libro-Registro de actuaciones con Menores e Incapaces en Situaciones de Riesgo, regulado en la Instrucción 2/2001, de 4 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguri-dad, se anotarán las actuaciones policiales que impliquen el paso o la estancia obligada en dependencias policiales o la limitación de la libertad deambulatoria de los menores o incapa-ces en situaciones de riesgo con finalidad de protección:

a) Menores de 14 años presuntamente responsables de la comisión de infracciones pe-nales.

b) Menores de 18 años en situación de riesgo o desamparo, incluyendo los fugados del domicilio familiar o institucional y los desaparecidos por distintas causas.


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c) Personas con incapacidad psíquica necesitadas de protección, sean mayores o meno-res de edad.

10.2.3. En el Libro-Registro de Diligencias de Identificación, conforme a los dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se harán constar las diligencias de identificación realizadas en dependencias oficiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estando en todo momento a disposición de la autoridad judi-cial competente y del Ministerio Fiscal.

10.3. Bases de datos

10.3.1. Existirá una aplicación específica donde se registrarán los datos correspondientes a menores entre 14 y 18 años encartados en una investigación policial.

10.3.2. Las detenciones de menores infractores entre 14 y 18 años quedarán registradas en una aplicación específica donde consten los antecedentes policiales de menores.

10.3.3. Todas las reseñas policiales de menores quedarán contenidas en su correspon-diente aplicación, debiendo mantener separadas y sin comunicación directa las reseñas de menores detenidos de aquellas otras practicadas con ocasión de trámites de determi-nación de edad o de identificación de menores no acompañados o indocumentados.

10.3.4. Se registrarán las requisitorias emitidas por Autoridades Fiscales y Judiciales que contemplen cualquier interés sobre un menor de 18 años, tanto en materia de protección como de reforma, y las requisitorias emitidas por otras Autoridades competentes, principal-mente policiales y de protección de menores, referentes a la búsqueda y localización de meno-res de 18 años. El acceso a esta información deberá estar disponible para cualquier unidad policial, a las personas que participen directamente en la investigación, con un adecuado con-trol que permita supervisar las consultas.

10.3.5. En la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, existirá un Registro de menores extranjeros no acompañados a los solos efectos de identificación, y que se encuentra regulado en el artículo 111 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de. 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

10.4. Álbumes fotográficos

10.4.1. La confección y tenencia de álbumes fotográficos le corresponderá a los Grupos o Equipos especializados en el tratamiento policial de menores y, en su caso, a las Unida-des de investigación en esta materia.

10.4.2. Estos álbumes sólo contendrán la fotografía de aquellos menores infractores entre 14 y 18 años detenidos por delitos, no por faltas.

10.4.3. Para su confección se seguirá un criterio restrictivo basado en la edad, especial-mente entre 16 y 18 años, habitualidad o reincidencia delictiva del menor, así como en la co-misión de hechos delictivos de carácter violento, sexual o terrorista.

10.4.3 El uso de estas colecciones estará restringido a los solos fines de identificación e investigación policial.

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Tomás Lorenzana González 16/12/07

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