POLICIA CONDENADO POR LESIONES

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 28 de marzo de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Luis Andrés, representado por la procuradora Sra. Sánchez Vera y Gómez Trelles y los recurridos Fernando, representado por la procuradora Sra. De la Rubio Ruiz y Ayuntamiento de Algeciras, representado por la procuradora Sr. Vázquez Guillén. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de instrucción número 6 de Algeciras instruyó sumario número 1/2004, por delito de lesiones y atentado a instancia del Ministerio fiscal y de los acusadores particulares Fernando y Luis Andrés contra los acusados Fernando y Luis Andrés y el responsable civil subsidiario Ayuntamiento de Algeciras y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2007 con los siguientes hechos probados: «Procede reproducir aquí íntegramente los que se contenían en la sentencia dictada por este mismo órgano, en fecha 20 de febrero de 2006 del siguiente tenor literal: Primero. Que sobre las 13:15 horas del día 4 de julio de 2000, encontrándose el acusado don Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerciendo sus funciones como Policía Local de Algeciras, debidamente uniformado, en la Playa de Getares, de dicha localidad, y en concreto acotando una zona de la playa a la que no se permitía acceder con vehículo por estar trabajando varios operarios en la instalación de un escenario, llegó al lugar el también acusado Don Fernando, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, que conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, matrícula G-….-GF, y en el que también viajaba la esposa de éste, Doña Gabriela, y una hija de ambos, de dos años de edad, haciendo el citado Policía Local signos evidentes al conductor para que no pasara de allí, a lo que hizo caso omiso el Sr. Fernando, que penetró efectivamente en esa zona acotada, y paró el ya descrito vehículo justo delante del supermercado, al que entró para realizar unas compras la Sra. Gabriela.-Segundo. Que ante ello cogió el agente su motocicleta oficial y se desplazó hasta el lugar en que se hallaba el automóvil, donde contactó con el Sr. Fernando, al que solicitó tanto su documentación como la del coche, que efectivamente éste entregó al Sr. Luis Andrés, salvo el seguro del automóvil, pues manifestó no tenerlo, circunstancia ésta que determinó que decidiera el Policía Local -núm. NUM000-intervenir el coche, lo que comunicó tanto al otro acusado como a su esposa.-Tercero. Que estando discutiendo el Policía Local con el matrimonio, esto es, con don Fernando y doña Gabriela, principalmente por la cuestión de la inmovilización del coche, arrancó éste la esposa, pasando con el vehículo, en el que iba también su hija, cerca del agente, deteniéndose a los poco metros, ante la acción del propio Sr. Luis Andrés, que lanzó contra la luneta trasera del automóvil la radio también oficial que llevaba.-Cuarto. Que en este momento dio don Fernando un empujón al Policía Local, y comenzó a correr hasta un establecimiento cercano, denominado «Bar Eusebio», en el que entró, siendo perseguido por el otro acusado, que finalmente le alcanzó en la parte superior de dicho bar, en el que se produjo un forcejeo entre ambos durante el cual golpeó don Fernando con una silla en la pierna a don Luis Andrés, aparte de tirarle varios vasos, mientras éste propinaba al primero diversos golpes en cara, cabeza y cuello.-Quinto. Que como consecuencia de los hechos ya descritos resultaron ambos acusados lesionados, presentando en concreto don Luis Andrés esguince de muñeca derecha, fuerte traumatismo en región tibial anterior con equimosis y fuerte reacción inflamatoria, precisando para curar de todo ello, para lo que necesitó reposo, antiinflamatorios y baja laboral, un total de once días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.-Por su parte, don Fernando sufrió traumatismo nasal con fractura de huesos propios, equimosis mastoide derecha, herida inciso-contusa nasal y expoliación de muñeca, dolencias todas ésta para cuya curación, con empleo de reducción de la fractura nasal, antiinflamatorios, antagonistas del calcio, sutura de la herida nasal, reposo y cura de las erosiones, precisó cuarenta y cinco días, en veinte de los cuales estuvo impedido, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en la nariz y otra de un centímetro en la muñeca derecha, aparte de manifestarse por el mismo que presentaba una sordera completa del oído derecho cuya relación con los hechos no se ha acreditado.»
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Completando la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2006 , en esta misma causa, debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés, como autor responsable criminalmente de un delito consumado de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de policía local durante el tiempo de la condena, debiendo el mismo, además, abonar la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular, e indemnizar a don Fernando en la cantidad de tres mil seiscientos tres (3.603) euros, suma ésta que devengará los correspondientes intereses legales.»
3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 56 del Código penal .
5.-Instruido el Ministerio fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de julio de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sentencia dictada con anterioridad en esta causa y recurrida ante esta sala, fue casada para que la de instancia resolviera sobre la accesoria de inhabilitación respecto del acusado Luis Andrés. Y lo ha hecho en el sentido de imponerle la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de policía local durante el tiempo de la condena como autor de un delito de lesiones.
La impugnación ahora formulada se dirige contra este extremo. Al respecto, el recurrente argumenta, citando la STS de 22 de enero de 2007 , que el art. 56 Cpenal, «en las penas de prisión inferiores a diez años […] atendiendo a la gravedad del delito» impondrán como «accesorias alguna o algunas» de las que contempla el artículo siguiente en los insertos 1º a 3º del párrafo 1 . Y el criterio para operar dentro de ese marco será optar por la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Por lo que, cuando el hecho cometido guarde relación directa con el empleo o cargo público, porque el acusado se hubiera servido de él en la realización del acto criminal, la inhabilitación tendría que ser para el ejercicio del mismo. Ahora bien, el que recurre considera que no es tal la situación que se daría en esta causa.
El Fiscal se ha opuesto al recurso por entender justamente lo contrario.
Y así es, ya que la acción por la que fue condenado constituye un delito de lesiones, cometido cuando, según la propia sentencia «ejercí[a] sus funciones como policía local de Algeciras, debidamente uniformado […] acotando una zona de playa a la que no se permitía acceder con vehículo por estar trabajando varios operarios en la instalación de un escenario».
En efecto, pues cuando cumplía ese cometido, ordenó al otro implicado que se abstuviera de invadir la zona de referencia. Éste no lo hizo y se internó dentro de ella con su turismo, en el que viajaba también su esposa, estacionando a continuación ante un supermercado. El funcionario se desplazó hasta allí y, como el conductor no acreditó tener asegurado el auto, decidió inmovilizarlo. La esposa lo puso en
movimiento, el agente lanzó contra la luneta trasera la radio portátil; y seguidamente recibió un empujón de aquél, que escapó entrando en un bar, al que este último le siguió, iniciándose una pelea entre ambos.
Por tanto, no puede ser más patente que el acto incriminado forma parte de un continuum con la intervención propiamente policial, cierto que introduciendo en ella una inflexión antijurídica, que es lo que ha determinado y justifica la reacción penal. Así lo entendió correctamente el tribunal sentenciador, que ha visto una relación directa entre ambos momentos de esa secuencia.
Es por lo que hay que concluir en este mismo sentido, ya que en el caso a examen se dan los presupuestos de aplicación del art. 56 Cpenal, precisamente, según la sentencia de esta sala antes citada y que se invoca en el recurso, que, por lo expuesto, no puede encontrar fundamento en la misma y debe ser desestimado.

III. FALLO
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, dictada en la causa seguida por delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, reclámese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.