La Constitución española recoge en su título VIII, artículo 148.1.22, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los téminos que establezca una Ley Orgánica. En este marco, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, regula en su artículo 39 las competencias de las comunidades autónomas.
De conformidad con las mencionadas disposiciones, se promulgó la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, que en su artículo 13 b recoge como una de las funciones de coordinación la de establecer la homogeneización en materia de medios técnicos, de los distintivos externos de identificación y de la uniformidad.
Sin embargo, estas concretas cuestiones aparecen recogidas como un conjunto homogéneo en el capítulo III del título II de dicha Ley, que remite en todos los casos a un posterior desarrollo reglamentario.
Por ello, transcurridos más de dos años de la entrada en vigor de la Ley 4/2007, parece urgente proceder a la regulación de la homogeneización de los medios técnicos, de los medios de acreditación profesional, así como de la uniformidad y distintivos externos de identificación, respetando la autonomía local y las competencias estatales en materia de seguridad, tal y como el mismo artículo 13 de dicha Ley establece. De este modo se procede también al relevo efectivo del Decreto 204/2000, de 21 de julio, que vino regulando estas cuestiones, pero que fue perdiendo vigencia por motivo de los importantes cambios operados tanto en la imagen y en la uniformidad como en los medios técnicos a disposición de las policías locales.
El presente decreto pretende establecer el marco fundamental y genérico de esta homogeneización, que se complementará inmediatamente de su entrada en vigor, en cada una de las temáticas a las que afecta, con una orden de desarrollo más detallada, en la que se reflejarán las peculiaridades, diseño, condiciones técnicas y otros extremos que afecten a cada pieza, objeto o medio técnico en ella recogido.
Resulta también prioritario concretar de manera armonizada la identidad específica y distintiva de los cuerpos de Policía Local de Galicia, mediante una imagen corporativa común que individualice instalaciones, medios, distintivos externos y uniformidad de los policías locales y los distinga de otros cuerpos de seguridad y, asimismo, de colectivos o trabajadores de instituciones públicas o empresas privadas.
De acuerdo con tales previsiones de desarrollo normativo de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, este Decreto se divide en los seis capítulos siguientes: capítulo I Objeto y ámbito de aplicación; capítulo II De la acreditación profesional de los cuerpos de policía local; capítulo III De la uniformidad y distintivos externos de identificación de las policías locales; capítulo IV De los medios técnicos de las policías locales; capítulo V De la imagen corporativa de los cuerpos de policía local; capítulo VI De los/las vigilantes municipales y de los/las auxiliares de policía; además de una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Por otra parte, el artículo 15 de la misma Ley 4/2007 dispone que corresponde al Consello de la Xunta de Galicia dictar las Normas del Foro generales de coordinación en el marco de la Ley de coordinación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, y en la disposición final primera se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar el desarrollo normativo de dicha Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 a de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, la Comisión de Coordinación de Policías Locales emitió informe favorable en su sesión de 30 de julio de 2009.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día ocho de abril de dos mil diez, dispongo:
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de este decreto el establecimiento del marco genérico necesario para desarrollar reglamentariamente la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en las materias de uniformidad, acreditación y medios técnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, en la legislación de bases de régimen local y en otra normativa que resulte de aplicación.
2. También es objeto de este decreto la habilitación para el establecimiento de la imagen corporativa de los cuerpos de policía en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, en el ejercicio de las potestades de coordinación atribuidas por el artículo 13 b de la misma Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto es de aplicación a los cuerpos de policías locales de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal, así como a vigilantes municipales y auxiliares de policía local según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 4/2007 y Normas del Foro que lo desarrollan.
CAPÍTULO II.
DE LA ACREDITACIÓN PROFESIONAL DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL.
Artículo 3. Acreditación profesional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4/2007, la acreditación profesional será común para todos los cuerpos, quedando integrada por el carné profesional y por la placa- emblema.
Artículo 4. El carné profesional.
1. El carné profesional presentará en su anverso la fotografía de su titular, su categoría profesional, su número de identificación, el nombre del ayuntamiento, los escudos de Galicia y del ayuntamiento respectivo y la Leyenda Policía Local con el logotipo que corresponda. En el reverso constará el nombre y apellidos de su titular, el número de su documento nacional de identidad y también su firma. En su parte inferior irá autorizado con la firma del/la alcalde/sa y el sello del ayuntamiento.
2. Se conformará en una tarjeta plastificada, con unas dimensiones de 85×53 mm, que llevará por ambas caras como fondo la bandera de Galicia.
Artículo 5. La placa- emblema.
1. Será metálica y estará compuesta por el escudo del ayuntamiento correspondiente, la Leyenda Policía Local rodeando la mitad inferior de aquél, y el número de identificación profesional, cuñado en una cartela, que se situará en la base del conjunto, y dispondrá en su reverso de un sistema de fijación que permita poder exhibirla en el uniforme, en su caso, pero también llevarla en una cartera de doble cuerpo, conjuntamente con la tarjeta del carné profesional.
2. Sin embargo, por cuestiones de funcionalidad y operatividad, en la uniformidad de trabajo se podrá emplear una réplica, en material plástico, impresa, pegada o cosida en la prenda correspondiente.
CAPÍTULO III.
DE LA UNIFORMIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS EXTERNOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE UNIFORMIDAD Y DISTINTIVOS EXTERNOS.
Artículo 6. Uso de la uniformidad.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, todos los miembros de los cuerpos de policía local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, excepto en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica de cuerpos y fuerzas de seguridad y en aquellos casos excepcionales en que el órgano competente autorice en contrario. En este supuesto se deberán identificar con el documento de acreditación profesional.
2. El alcalde/sa podrá autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los casos específicos que afecten a determinados lugares de trabajo o por necesidades del servicio, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 7. Uso de divisas, insignias y otros distintivos.
1. En las piezas del uniforme sólo se podrán llevar las divisas, insignias y otros distintivos previstos en este decreto. También se podrán llevar los pasadores de las condecoraciones o distinciones que se mencionan en el apartado 2 siguiente.
2. Sin embargo, en los días o actos que se determine en su orden de concesión o norma que las regule, podrán portarse las condecoraciones o distinciones que hubiesen sido obtenidas de forma oficial en el ejercicio de su cargo o función policial, otorgadas por los distintos cuerpos de seguridad, organismos oficiales de las administraciones públicas o por el ayuntamiento.
Artículo 8. Deberes en el uso y cuidado de la uniformidad.
El personal de los cuerpos de policía local está obligado a cuidar y conservar las piezas de uniformidad que le hubiesen sido entregadas, procurando mantenerlas en buen estado, habida cuenta de lo dispuesto en los apartados d y f del artículo 81, así como en el artículo 80 o de la Ley 4/2007 ya citada.
Artículo 9. Dotación y renovación de la uniformidad.
1. El ayuntamiento del que dependa el personal de los cuerpos de policía local dotará a éste de la uniformidad correspondiente para la mejor prestación del servicio, estando obligado a proceder a la renovación de la uniformidad cuando, por el estado o características de cada prenda, sea conveniente o necesario.
2. En cualquier caso, se deberá proceder a su renovación en los supuestos de deterioro, rotura, pérdida o cambio de color, o cualquier otra circunstancia semejante, derivada o no de la prestación del servicio.
Artículo 10. Uso exclusivo de la uniformidad.
Las piezas de uniformidad previstas en este decreto sólo podrá utilizarlas el personal de los cuerpos de policía local. No se permite la utilización de prendas o piezas de uniformidad y emblemas, iguales o semejantes a los fijados en este reglamento y en la orden que lo desarrolle, por parte de instituciones públicas, empresas personales o personas particulares.
Artículo 11. Condiciones técnicas y de diseño.
1. Por orden específica de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales se determinará el diseño, características y demás condiciones técnicas de las piezas que componen la uniformidad, así como de las insignias y divisas, atendiendo fundamentalmente a criterios objetivos de funcionalidad, estética, visibilidad, operatividad y duración de las prendas.
2. Se contará para ello con la colaboración de representantes de las jefaturas, del personal policial y de los propios ayuntamientos, integrados en uno o más grupos de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 4/2007, respecto del régimen de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia.
SECCIÓN II. TIPOS DE UNIFORMIDAD.
Artículo 12. Tipos de uniformidad.
1. Se establecen dos tipos de uniformidad: de trabajo y de gala o de representación. En los ayuntamientos que así lo consideren, por tradición o protocolo especial, podrán establecer una uniformidad especial de gran gala, en función de las características y necesidades concretas.
2. El catálogo de piezas de ambos tipos será común para todos los cuerpos de policía local. Mientras que en la uniformidad especial de gran gala cada ayuntamiento diseñará la suya específica.
Artículo 13. Uniformidad de trabajo.
1. La uniformidad de trabajo de los policías locales de Galicia, según las estaciones anuales o las variaciones climatológicas entre las distintas partes del territorio de Galicia, tendrá en cuenta las modalidades de invierno y verano, cuyo cambio no tendrá que coincidir necesariamente, atendiendo al anterior, en la misma época en todos los ayuntamientos.
2. Asimismo, presentará los ajustes necesarios para acomodarse a la función realizada, de acuerdo con las distintas especialidades del trabajo policial, o al medio en el que tenga lugar.
Artículo 14. Enumeración de las piezas de uniformidad de invierno y verano.
1. El uniforme de trabajo del personal de los cuerpos de Policía Local de Galicia en la modalidad de invierno estará integrado por las siguientes piezas:
1.
Para personal femenino:.
*
Gorra de plato con funda protectora del agua.
*
Gorra tipo béisbol.
*
Guerrera.
*
Cazadora tipo polar.
*
Pantalón recto o falda pantalón de invierno.
*
Pantalón de faena.
*
Camisa de manga larga.
*
Polo de manga larga.
*
Corbata con pasador.
*
Jersey
*
Suéter polar.
*
Chaleco
*
Chaquetón y cubrepantalón.
*
Cinturón.
*
Calcetines o medias tipo panty.
*
Guantes.
*
Zapatos y botas.
*
Botas de agua, forradas o de poliuretano.
*
Cuello- bufanda protector.
*
Camiseta interior.
*
Peto reflectante.
2.
Para personal masculino:
*
Gorra de plato con funda protectora del agua.
*
Gorra tipo béisbol.
*
Guerrera.
*
Cazadora tipo polar.
*
Pantalón recto.
*
Pantalón de faena.
*
Camisa de manga larga.
*
Polo de manga larga.
*
Corbata con pasador.
*
Jersey.
*
Suéter polar.
*
Chaleco.
*
Chaquetón y cubrepantalón.
*
Cinturón.
*
Calcetines.
*
Guantes.
*
Zapatos y botas.
*
Botas de agua forradas o de poliuretano.
*
Cuello- bufanda protector.
*
Camiseta interior.
*
Peto reflectante.
2. La modalidad de verano contará con aquellas piezas de ropa anteriores susceptibles de uso en esa estación, pero además las siguientes:
*
Pantalón de verano.
*
Camisa de manga corta y cuello abierto, sin corbata.
*
Polo de manga corta.
*
Camiseta de manga corta.
Artículo 15. Uniformidades especiales.
1. Uniforme de unidades de motoristas:
*
Casco integral.
*
Pantalón de motorista.
*
Botas de motorista.
*
Chaquetón, que será el de la uniformidad básica de trabajo, pero reforzado interiormente con protecciones homologadas y desmontables en codos, hombros y espaldas.
*
Guantes de motorista.
*
Casco para motocicleta ligera o de pequeña cilindrada, que podrá usarlo el personal de policía de barrio o semejante, no incluido específicamente en unidades de motoristas, cuando utilice para el servicio en la ciudad motocicleta ligera o de pequeña cilindrada.
2. Uniforme de playa:
*
Calzado y calcetines deportivos.
*
Pantalón corto de color azul oscuro con bolsillos laterales y traseros.
*
Camiseta o polo, que serán de la uniformidad de verano básica o de trabajo.
*
Mochila o bolso de cintura de color azul oscuro, que podrán usarla cómo complemento.
3. Uniformidad de embarazadas:
El personal femenino que se encuentre prestando servicio en estado de embarazo, utilizará la uniformidad correspondiente adaptada a su estado.
Artículo 16. Uniformidad de gala.
Se utilizarán para la uniformidad de gala las prendas que a continuación se señalan:
*
Gorra.
o
Gorra de plato, de color azul oscuro, tipo aviación, con bisera de plástico duro.
*
Camisa.
o
Será de color blanco y de manga larga.
*
Chaqueta.
o
De tela de color azul oscuro, forrada, de cuello de solapa clásica y con hombreras, cerrada con cuatro botones dorados.
*
Guantes.
o
De nailon de color blanco, punto liso y con venas en el dorso.
*
Pantalón.
o
Recto de color azul oscuro.
*
Falda.
o
Falda recta de largo hasta la rodilla, de color azul oscuro, con cierre trasero de cremallera y abertura trasera de 100 mm.
*
Zapatos.
o
De piel negra, lisos y con cordones. Los de mujer tendrán una altura máxima del tacón de 40 mm.
*
Corbata.
o
De color negro y forrada.
SECCIÓN III. INSIGNIAS, DIVISAS Y OTROS DISTINTIVOS EXTERNOS.
Artículo 17. Distintivos básicos.
Son distintivos básicos de los cuerpos de la policía local las insignias y divisas para la identificación externa del personal que forma parte de ellos, de modo que, dentro de la necesaria homogeneidad entre todos los cuerpos de Policía Local de Galicia, se pueda diferenciar al personal perteneciente a cada cuerpo o ayuntamiento.
Artículo 18. Insignias.
1. En las prendas del uniforme se portarán las insignias identificativas de los cuerpos de las policías locales, constituidas por la placa con el escudo del ayuntamiento correspondiente y los escudos de brazo, que será el de la Xunta de Galicia en el brazo derecho y el del ayuntamiento en el izquierdo. En las prendas de cabeza irá el escudo del ayuntamiento.
2. En la uniformidad de trabajo podrá ir la placa que se menciona en el artículo 5.1 de este Decreto, pero también se puede sustituir por una réplica en material plástico o semejante, prevista en el artículo 5.2, impresa, pegada o cosida, que permita más funcionalidad y visibilidad de la misma.
3. En la uniformidad de gala irá la placa metálica, convenientemente fijada, así como las medallas o insignias de las condecoraciones o distinciones oficiales que se posean.
4. Los pasadores correspondientes a dichas condecoraciones o distinciones podrán llevarse en el uniforme de trabajo.
Artículo 19. Divisas.
1. Las divisas del personal de los cuerpos de policía local consistirán en manguitos u hombreras de color azul oscuro, que llevarán en la parte interior el escudo del ayuntamiento correspondiente y en la exterior galones o barras con las especificaciones siguientes:
1.
Escala superior.
*
La hombrera para la categoría de superintendente llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, tres galones o barras paralelos en color dorado.
2.
Escala técnica o de mando.
*
La hombrera para la categoría de intendente principal llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, dos galones o barras paralelos en color dorado.
*
La hombrera para la categoría de intendente llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, un galón o barra en color dorado.
3.
Escala ejecutiva.
*
La hombrera para la categoría de inspector principal llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, tres galones o barras paralelos en color plata.
*
La hombrera para la categoría de inspector llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, dos galones o barras paralelos en color plata.
4.
Escala básica.
*
La hombrera para la categoría de oficial llevará, en posición perpendicular al eje longitudinal de la hombrera, un galón o barra en color plata.
*
La hombrera para la categoría de policía llevará en el ángulo exterior trasero un galón o barra en color plata.
2. Las hombreras llevarán un ribete del mismo color que corresponda a los galones o barras, según la categoría.
3. Si la pieza del uniforme no permitiese utilizar las hombreras o manguitos, se hará empleo de un soporte portadivisas que se prenderá en el pecho.
4. La persona que ostente la jefatura del cuerpo, con independencia de la categoría a la que pertenezca, llevará, además, dos ramas de palmera cruzadas del mismo color que los galones o barras, situadas entre éstos y el escudo del ayuntamiento.
Artículo 20. Otros distintivos.
1. Los ayuntamientos que ya lo hubiesen previsto, o aquellos otros que así lo determinen, podrán establecer el uso de determinados distintivos relativos a las distintas unidades existentes dentro del cuerpo de la policía local, pero sin que puedan sustituir a los previstos en este decreto ni cambiar la ubicación de los mismos.
2. El acuerdo del órgano competente del ayuntamiento por el que se establezcan estos distintivos deberá ser comunicada a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales en el plazo de un mes desde que se hubiese adoptado.
CAPÍTULO IV.
DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE LAS POLICÍAS LOCALES.
Artículo 21. Medios técnicos.
1. Los medios técnicos son los aparatos, elementos y sistemas que el personal de los cuerpos de la policía local utiliza para cumplir mejor con sus obligaciones.
2. Estos medios podrán ser para uso individual o de dotación colectiva, pero todos ellos deberán cumplir con las características o especificaciones técnicas a las que obliguen las Normas del Foro vigentes.
Artículo 22. Medios de dotación individual.
El personal de los cuerpos de policía local, para una mejor prestación de su servicio, deberá disponer de los siguientes medios:.
1.
De dotación obligatoria:.
*
Arma de fuego con su munición, cargador y funda antihurto.
*
Defensa fija o extensible y la funda que corresponda.
*
Grilletes con su funda.
*
Silbato metálico o de plástico duro.
*
Guantes anticorte.
*
Teléfono móvil y/o equipo de comunicación, con la funda correspondiente.
2.
Equipo complementario, que será opcional a criterio del ayuntamiento.
*
Spray de autodefensa, homologado, con su funda.
*
Tiras de cierre con freno (bridas) para detenciones múltiples.
*
Pinza portallaves.
*
Navaja homologada y su funda.
3.
Medios específicos para la regulación del tráfico.
*
Manguitos y polainas reflectantes.
*
Chaleco reflectante.
Artículo 23. Medios de dotación colectiva.
1. Medios de movilidad:
*
Coches, furgonetas y todoterrenos, según las necesidades y criterio del ayuntamiento.
*
Motocicletas, que podrán ser de tipo y de cilindrada distintos según su utilización.
*
Embarcaciones, de considerarlo el ayuntamiento.
2. Medios que irán en los coches policiales que presten habitualmente servicios operativos:
*
Cámara fotográfica digital.
*
Chaleco antibalas.
*
Pinzas de arranque.
*
Linternas y sistema de carga de sus baterías.
*
Conos ajustables a la linterna.
*
Botiquín de primeros auxilios.
*
Extintor homologado.
*
Boquilla para RCP.
*
Cizalla.
*
Manta térmica.
*
Caja de guantes de látex.
*
Cinta de balizar.
*
Rastrillo.
*
Conos.
*
Botas de agua.
*
Bastones luminosos u otros aparatos ópticos para la regulación nocturna del tráfico.
*
Cinta métrica.
3. Medios de inspección y control, en función de las decisiones y necesidades de cada ayuntamiento.
*
Sonómetros.
*
Etilómetros.
*
Cinemómetros fijos o móviles.
*
Medidores de humos.
*
Equipos de captación de imágenes.
4. Inmovilizador eléctrico homologado, de considerarlo así el ayuntamiento.
Artículo 24. Custodia de las armas y prácticas para su manejo.
1. Para la custodia de las armas reglamentarias y su cartuchería se utilizarán armeros y cámaras con capacidad suficiente, que cumplan los requisitos exigidos por el Reglamento de armas y normativa de aplicación.
2. Los cuerpos de policía local que dispongan de galería o foso para las prácticas de tiro deberán establecer un calendario cuatrimestral para que sus efectivos puedan efectuar un número mínimo de prácticas, que permita su actualización en la seguridad y en el manejo del arma reglamentaria, llevando, a estos efectos, un control detallado e individualizado de tales prácticas.
3. La consellería competente en materia de seguridad dispondrá, a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública, un plan anual para que los ayuntamientos puedan cumplir con el deber señalado en el apartado anterior.
CAPÍTULO V.
DE LA IMAGEN CORPORATIVA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL.
Artículo 25. Imagen corporativa.
1. La imagen corporativa de los cuerpos de policía local será única y homogénea, de manera que se constituya en el símbolo identitario de estos cuerpos.
2. Se utilizará tanto en los carteles de la señalización exterior e interior de oficinas o dependencias policiales como en la documentación profesional, distintivos externos de uniformidad, vehículos y medios técnicos en los que resulte indicado su uso, que faciliten a los ciudadanos una mejor información y reconocimiento.
3. Su símbolo gráfico, el logotipo, las variables cromáticas y también su tipografía se determinarán por orden de la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, que desarrolle este decreto.
CAPÍTULO VI.
DE LOS/LAS VIGILANTES MUNICIPALES Y DE LOS/LAS AUXILIARES DE POLICÍA LOCAL.
Artículo 26. Los/las vigilantes municipales.
1. La uniformidad de los/las vigilantes municipales podrá contener las piezas señaladas para el personal de los cuerpos de policía local, en función de sus necesidades y según determine el ayuntamiento al que pertenezcan, pero se distinguirán claramente en los siguientes aspectos:.
*
No utilizarán logotipo.
*
Llevarán la Leyenda vixilante municipal tanto en la parte delantera derecha del pecho de la pieza de que se trate como centrada en la espalda.
*
Las hombreras serán de color azul claro, con el escudo del ayuntamiento impreso en ellas.
*
En su caso, la persona que ostente la jefatura entre los vigilantes llevará una barra de color plata en el ángulo trasero exterior de la hombrera.
2. Su carné profesional será semejante al del personal de policía local, pero no tendrán placa- emblema metálica, que se sustituirá por un modelo en material plástico o semejante, que irá impreso, pegado o cosido en la pieza de que se trate.
3. No podrán llevar armas, pero sí los medios de dotación que determine el ayuntamiento de acuerdo con las necesidades concretas.
4. Los vehículos no llevarán logotipo, pero en las puertas delanteras irá el escudo del ayuntamiento y debajo la Leyenda vigilancia municipal.
Artículo 27. Los/las auxiliares de policía local.
1. La uniformidad de los/las auxiliares de policía local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, será la misma del personal de los cuerpos de policía local, en función de sus necesidades, de la época en la que sean contratados y según determine la jefatura de policía local, pero se distinguirán en los siguientes aspectos:
*
Llevarán la Leyenda auxiliar de policía local tanto en la parte delantera derecha del pecho de la pieza de que se trate como centrada en la espalda.
*
No llevarán distintivos en las hombreras.
2. Su carné profesional será semejante al del personal de policía local, en el que se sustituirá la categoría por auxiliar de policía local, facilitándole el ayuntamiento un número de identificación al que precederá la letra A.
3. No tendrán placa-emblema metálica, que se sustituirá por un modelo específico en material plástico o semejante, que irá impreso, pegado o cosido en la pieza de que se trate.
4. No podrán llevar armas, pero sí los medios de dotación que considere el ayuntamiento o la jefatura del cuerpo de acuerdo con sus concretas funciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 204/2000, de 21 de julio, en el que se establecía la uniformidad, acreditación y medios técnicos de homogeneización de las policías locales de Galicia, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Plazo de adaptación.
Los ayuntamientos con cuerpo de policía local o con vigilantes municipales dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para adaptarse a los cambios que se produzcan, excepto para los vehículos, que será de tres años.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para dictar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, las disposiciones necesarias para su desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, ocho de abril de dos mil diez.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Alfonso Rueda Valenzuela
Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia