ARMAS CORTAS

Recurso nº 4138/97

Recurrente

Representado

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

DILIGENCIA.-  Para hacer constar  y dar Cuenta a la Sala que ha transcurrido el término legal, sin que se haya presentado recurso alguno contra la sentencia dictada en este procedimiento contencioso administrativo. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
Ilmos. Sres.

PRESIDENTE             PROVIDENCIA

En Madrid

Dada cuenta. Se declara firme la sentencia dictada por esta Sala. Para que sea llevada a puro y, debido efecto, remítase testimonio de la misma, en unión del expediente administrativo, a la Administración demandada, la que deberá acusar recibo en el término de diez días.

Lo acordó la Sala y rubrica el Ilmo. Sr. Presidente. Certifico.

COMPULSADA

Coincide con el original

21 NOV 2000

EL CAPITÁN

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Certifico.

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo y deje sin efecto la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 22 de octubre de 1997 por la que se desestimaba la solicitud de poseer tres armas cortas de fuego con carácter particular y que condene a la Administración demandada a costas y publicarlas en el Boletín Oficial oportuno.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 25 de abril de 2000, teniendo así lugar.

VISTO  siendo Ponente el Magistrado y Ilmo. Sr. D.                       , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- 1 El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 22 de octubre de 1997, que denegó la petición de autorización para poseer hasta tres armas cortas particular.

El actor considera que la Resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el Real Decreto 1973/1983 de 29 de enero, de reconocimiento de la consideración de suboficial de la clase de tropas de la Guardia Civil, en relación, con el artículo 118 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

La Resolución recurrida, por su parte, entiende que en los derechos reconocidos en el Real Decreto de 1983 son de carácter «social o asistencial», naturaleza que no ostenta el derecho pretendido por el actor (posesión de tres armas cortas), de cariz puramente profesional.

Segundo.- El artículo 1 del Real Decreto 1973/1983, de 29 de enero, dispone que las clases de tropa de la Guardia Civil, a partir de los seis años de servicio ininterrumpidos en el Cuerpo, disfrutarán de igual tratamiento y consideración que los suboficiales, añadiendo que los cabos tendrán tal consideración desde el día que alcanzaren tal empleo si antes no lo hubieran obtenido. La equiparación contenida en el precepto se justifica, según la Exposición de Motivos de la norma reglamentaria, en la «especial función de la Guardia Civil», en la circunstancia de que la clase de tropa del Instituto Armado no es de ordinario un eslabón en la cadena militar, sino que realiza servicios de forma prácticamente individual e independiente de sus mandos, lo que conlleva una mayor responsabilidad en la toma decisiones. Por ello, se estima necesario, a tenor de la, Exposición de Motivos, que «las clases de tropas que reúnan determinadas condiciones adquieran la consideración de suboficiales», equiparación que se realiza con independencia del sistema retributivo.  

Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto, en coherencia con la Exposición de Motivos y el artículo 1, reconoce a los guardias con más de seis años de servicio y a los cabos un conjunto de derechos que corresponde de suyo a los suboficiales, terminando con una cláusula de cierre en la que se les otorga «el disfrute de todos los beneficios que con características generales los son propios a los Cuerpos de Suboficiales o que en lo sucesivo les sean concedidos».

Según la Administración, los derechos reconocidos en dicho precepto son de naturaleza social o asistencial y no de carácter profesional como es la posibilidad de poseer hasta tres armas cortas además de la reglamentaria. Dos razones obligan a la Sala a rechazar tal interpretación: la primera deriva del propio tenor del artículo 3º del Real Decreto, que confiere a los beneficiados por la equiparación «el disfrute de todos los beneficios que corresponden a los suboficiales» sin distinguir, pudiendo hacerlo, entre facultades «sociales o asistenciales» y derechos «profesionales» terminología que utiliza la Resolución recurrida, pero que no recoge el tantas veces citado Real Decreto de 1983. La segunda razón se infiere de la Exposición de Motivos de dicha norma reglamentaria, que sólo excepciona de tal reconocimiento los derechos de carácter económico a señalar que la equiparación lo es «con independencia del sistema retributivo».
Tercero.- Presupuesto lo anterior, la pretensión del Sr.                , a quien le fue concedida la consideración de suboficial por Orden de 1987, debe ser estimada por aplicación del artículo 118 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero (Reglamento de Armas), a cuyo tenor «los suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil podrán poseer tres armas cortas, aparte de la que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones”.  Y un es que estamos ante un derecho que tiene perfecto encaje en la cláusula final del artículo 3 del Real Decreto de 1983, esto es, se trata de un beneficio propio, con carácter general, del Cuerpo de Suboficiales reconocido por el Ordenamiento vigente.

La conclusión anterior no puede elevarse acudiendo al tenor literal del apartado segundo del artículo 118 del Reglamento de Armas, según el cual los cabos y guardias «sólo podrán poseer un arma corta además de la reglamentaria». En efecto: a) El Reglamento de Armas no puede interpretarse aisladamente, sino de acuerdo con los preceptos reglamentarios que disciplinan, en lo que aquí interesa, el régimen de los funcionarios de la Guardia Civil; b) A los guardias, por el solo hecho de serlo, no se les reconoce la consideración de suboficiales, sino que se requiere que hayan prestado ininterrumpidamente más de seis años de servicio (artículo 1 del Real Decreto de 1983) por lo que, en relación con los guardias, no existe contradicción alguna entre el artículo 118,2 del Reglamento de Armas y el artículo 3 del Real Decreto de 1983;  c) Por lo que se refiere a los cabos, la consideración de suboficial se reconoce desde el momento mismo de la obtención del empleo, sin que pueda entenderse derogado el Real Decreto de 1983, por el Reglamento de Armas en el particular relativo a este beneficio (posesión de tres armas cortas) por no contener disposición alguna al respecto y sin que, como se dijo, exista limitación en aquella norma en cuanto a algún derecho o beneficio que no tengan carácter económico.  Por lo demás, una interpretación que concluyera que ambas disposiciones son compatibles en relación con los guardias y que no lo son en cuanto a los cabos conduciría al absurdo, sobre todo si se piensa que demandante, cabo  primero de la Guardia Civil, ostenta dicho empleo desde hace más de seis años.

Cuarto.- Las razones expuestas determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y el reconocimiento al demandante del derecho pretendido, sin que a la vista de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurísdiccional, se aprecien, motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.                        contra  la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 22 de octubre de 1997, que denegó la petición de autorización para poseer hasta tres armas cortas de carácter particular además de la reglamentaria, debemos declarar y declaramos dicho Resolución disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola.

En consecuencia, declaramos el derecho del actor, en atención a que ostenta la consideración de suboficial, a la posesión de tres armas cortas de carácter particular además de la reglamentaria, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a adoptar las medidas para llevarla a efecto.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.  

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr.         , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.