1. EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS
Los distintos Regímenes de Seguridad Social tienen como característica común el garantizar a las personas que por razón de su actividad están incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, una adecuada protección o cobertura, frente a los riesgos y contingencias que les puedan sobrevenir.
Junto al Régimen General de la Seguridad Social, al que están acogidos la mayor parte de los ciudadanos, existen diversos Regímenes Especiales, y entre ellos, el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , en sus normas de aplicación y desarrollo, en la legislación de Clases Pasivas del Estado y en el Real decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general del mutualismo administrativo.
1.1. MECANISMOS DE COBERTURA
Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
– El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.
– El Régimen del Mutualismo Administrativo.
1.2. CAMPO DE APLICACIÓN
Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:
– Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.
– Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.
Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:
– Los funcionarios de la Administración Local.
– Los funcionarios de organismos autónomos.
– Los funcionarios de Administración Militar.
– Los funcionarios de la Administración de Justicia.
– Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.
– Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.
– Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
1.3. INCORPORACIÓN
1.3.1. Afiliación y altas
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:
– Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio
– Servicios en Comunidades Autónomas.
– Expectativa de destino.
– Excedencia forzosa.
– Excedencia por el cuidado de familiares.
– Suspensión provisional o firme de funciones.
Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.
1.3.2. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta
Causan baja como mutualistas obligatorios:
– Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades.
– Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.
– Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.
– Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación.
Podrán mantener facultativamente la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, determinados funcionarios, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.
El ejercicio de este derecho de opción se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas que se establezcan reglamentariamente.
Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios incluidos en este Régimen especial, que se encuentren en la situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización internacional en la que España sea parte y que estén acogidos obligatoriamente al régimen de previsión de la mencionada organización, mientras dure dicha situación, y siempre que no estén incluidos en el supuesto contemplado anteriormente.
1.3.3. Afiliación a más de un Régimen de la Seguridad Social
El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como el de aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.
Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo, a otros del sistema de la Seguridad Social, e inversamente, a lo largo de su vida profesional.
Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.
1.4. COTIZACIÓN
1.4.1. Régimen de cotización de los mutualistas
La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.
La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
El tipo porcentual de cotización será fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
No obstante, la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.
1.5. CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES EN GENERAL
1.5.1. Contingencias protegidas
Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, en las siguientes contingencias:
– Necesidad de asistencia sanitaria.
– Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.
– Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior.
– Cargas familiares.
1.5.2. Prestaciones
Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:
– Asistencia sanitaria.
– Subsidio por incapacidad temporal.
– Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.
– Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.
– Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
– Servicios sociales.
– Asistencia social.
– Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
– Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.
1.6. PRESTACIONES EN PARTICULAR
1.6.1. Asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.
Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella.
Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo especifico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que se establecen y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos.
Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen se estará a lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.
El Reglamento General de Mutualismo Administrativo determina los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.
La prestación de asistencia sanitaria comprende:
– Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social.
– La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participaren mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.
– Las prestaciones complementarias, para cuya definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.
La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
1.6.2. Incapacidad temporal
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal, los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento, tanto preadoptivo, como permanente, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
Los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.
Cuando la extinción de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin que pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
a. Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
b. Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1. El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
2. El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma resultante no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonaren con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
1.6.3. Incapacidad permanente
Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.
La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:
a. Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.
b. La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.
c. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.
d. Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación.
La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor.
En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 % de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.
La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de incapacidad permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y, cuando proceda, con las establecidas en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y surtirán efectos respecto de todas las prestaciones que pudieran derivarse de dicha situación.
En los supuestos de incapacidad no previstos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.
1.6.4. Protección a la familia
Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo.
Las prestaciones de protección a la familia son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la prestación por nacimiento de hijo se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2000, de 14 de enero. Su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.
Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, se regirán, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen general de la Seguridad Social.
La prestación económica de pago único por parto múltiple compatible con el subsidio especial a que se refiere el apartado 5, se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2000, 14 de enero, con las salvedades propias de este Régimen especial.
1.6.5. Servicios sociales
La acción protectora de este Régimen especial podrá incluir los servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no estén cubiertas por otras prestaciones.
La incorporación de los servicios sociales a que se refiere el apartado anterior se determinará por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regulará su alcance y régimen financiero.
1.6.6. Asistencia social
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.
Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.
Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en su puestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial.
Las prestaciones asistenciales aludidas en el apartado anterior son independientes de las previstas en el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5., siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones.
1.7. RÉGIMEN ECONÓMICO
1.7.1. Régimen financiero
Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen especial de la Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente.
En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán fondos de garantía para cubrir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.
1.7.2. Recursos económicos
Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:
a. Las aportaciones económicas del Estado.
b. Las cuotas de los mutualistas.
c. Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.
d. Los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades y Montepíos integrados en el Fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
e. Los frutos, rentas, intereses y cualesquiera otros productos de sus bienes patrimoniales.
f. Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.
1.7.3. Aportaciones y subvenciones estatales
El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/ 2000, de 23 de junio, salvo la indicada en el párrafo h) de dicho artículo.
La cuantía de las aportaciones estatales se determinará mediante un porcentaje de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos, porcentaje que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se consignarán, igualmente, en los Presupuestos Generales del Estado, las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el Fondo especial.
Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones.
1.8. RÉGIMEN PATRIMONIAL
El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.
En lo no regulado, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.
1.9. RECURSOS Y RÉGIMEN JURISDICCIONAL
Los actos y resoluciones del Director general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas. Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.
Se exceptúan de lo anterior y, en todo caso, pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las dictadas en materia de personal por el Director general de la Mutualidad. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, cuando corresponda, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse en la forma que determina el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común citada en el apartado anterior.
2. LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
2.1. COMPETENCIA Y ADSCRIPCIÓN
El sistema de mutualismo administrativo se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.
Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio.
MUFACE es la denominación abreviada con la que común y coloquialmente se conoce a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Organismo Público de la Administración del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuyo cometido es la gestión del Mutualismo Administrativo y de las prestaciones por hijo a cargo minusválido.
MUFACE garantiza a los Funcionarios Civiles del Estado la adecuada protección frente a los riesgos de:
- Necesidad de Asistencia Sanitaria
- Incapacidad temporal para el servicio
- Incapacidad Permanente para el servicio en el grado de Gran Invalidez
- Lesiones permanentes no invalidantes
- Necesidad de vivienda
- Cargas económicas por estudios universitarios
- Jubilación
- Muerte del funcionario o de sus beneficiarios
- Situaciones especiales de necesidad
- Cargas económicas por hijo a cargo minusválido
- Maternidad en los casos de parto múltiple
- Necesidad de atención socio-sanitaria
- Necesidad de atención a la tercera edad y a la minusvalía
2.2. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por la Ley y sus normas de desarrollo; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
2.3. RÉGIMEN DE PERSONAL
El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
2.4. ORGANIZACIÓN
La organización de MUFACE presenta las siguientes características:
– El control y vigilancia de la gestión recae en Órganos Colegiados con representación paritaria de la Administración y de las Organizaciones Sindicales.
– Su estructura administrativa responde a los esquemas que normalmente configuran las Direcciones Generales de la Administración Central del Estado, con Servicios Centrales y Periféricos de ámbito provincial, acordes con la distribución del colectivo por todo el territorio nacional.
MUFACE se estructura en los siguientes órganos:
1º- De participación en el control y vigilancia de la gestión.
Integrados paritariamente por miembros designados por la Administración del Estado y por representantes de los funcionarios designados por las Organizaciones Sindicales.
- Consejo General
- Comisión Permanente del Consejo General
- Comisiones Provinciales
2- De dirección y gestión
La Dirección General de MUFACE asume la representación legal del Organismo, así como las competencias de dirección, coordinación, gestión e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines. Se estructura a Nivel Central en:
- Secretaría General
- Departamento de Gestión Económica y Financiera
- Departamento de Prestaciones Sanitarias
- Departamento de Prestaciones Sociales
- Inspección General
Las actividades de gestión de las prestaciones se llevan a cabo, fundamentalmente, en la Organización Periférica del Organismo, estructurada en Servicios de ámbito y competencia provincial.
Existe un Servicio Provincial en cada una de las provincias, así como en Ceuta y en Melilla.
Los Servicios Provinciales, que ostentan la representación del Organismo en la respectiva provincia, son la línea inmediata de relación de los mutualistas y sus beneficiarios con MUFACE, pudiendo encontrar en ellos respuesta directa a sus peticiones y consultas. Funcionan en un amplio régimen de desconcentración de funciones, con facultades decisorias tanto para los actos derivados de la afiliación como para el reconocimiento y pago de las diversas prestaciones establecidas.
El Servicio Provincial de Madrid, cuenta con Oficinas Delegadas, que disponen de análogas facultades decisorias a las del resto de los Servicios Provinciales. La adscripción de los mutualistas de Madrid a una determinada Oficina Delegada, está establecida en función del Departamento Ministerial en el que se encuentren destinados.
Por el mismo motivo, se ha creado una Oficina Delegada en Vigo, dependiente del Servicio Provincial de Pontevedra.
3. EL SISTEMA DE DERECHOS PASIVOS
3.1. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal que analizaremos posteriormente, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia.
Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
a. Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
b. El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
c. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
d. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
e. Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
f. El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre.
g. El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
h. Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
i. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos.
j. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
k. El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
3.2. REGULACIÓN
La legislación vigente en materia de clases pasivas en 31 de diciembre de 1984 es la siguiente:
a. El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, y convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.
b. El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto legislativo 1120/1966, de 21 de abril.
c. El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto legislativo 1211/1972, de 13 de abril.
d. La Ley 19/1974, de 17 de junio.
e. La Ley 9/1977, de 4 de enero.
f. Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las leyes citadas.
3.3. GESTIÓN UNITARIA DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate.
Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio.
3.4. DERECHOS PASIVOS
Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.
Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por causas determinadas.
Los derechos pasivos son imprescindibles.
3.4.1. Ejercicio
El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.
El derecho a la titularidad de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause.
No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.
Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.
El derecho al cobro de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cinco años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.
3.4.2. Sucesión en el ejercicio
Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.
Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de clases pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de clases pasivas.
La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de clases pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.
En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.
3.4.3. Derecho de opción por razón de incompatibilidad
En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de clases pasivas que, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.
No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.
Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de clases pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo éste ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere más conveniente en los mismos términos expuestos en el número anterior.
3.5. PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
3.5.1. Prestaciones de clases pasivas
El personal al que resulte de aplicación la normativa que analizamos, al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas.
Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres.
3.5.2. Clases de pensiones
Las pensiones serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
El derecho a las prestaciones de clases pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales.
3.5.3. Devengo de las pensiones
Las pensiones reguladas se devengarán:
a. Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
b. Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
c. Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir estos.
Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de clases pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad.
3.5.4. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago
Las pensiones de clases pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.
La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.
La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de clases pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.
3.5.5. Percepciones anejas a las pensiones de clases pasivas
Junto a la pensión de clases pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.
Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:
a. Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en la nómina de tales meses.
b. Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.
c. No obstante lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o modificada o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre aquél en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y aquél en que se produce el devengo de la paga extraordinaria, ambos inclusive.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que tuviera derecho el pensionista o como haberes devengados y no percibidos a sus herederos por derecho civil, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el inmediatamente posterior al devengo de la última paga y el del óbito o pérdida de la aptitud legal, ambos inclusive.
d. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.
3.5.6. Cuota de derechos pasivos
El personal está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso del tipo porcentual del 3,86%.
Este tipo porcentual será del 1,93% para el personal militar profesional que no fuera de carrera o para el personal militar de las escalas de complemento o reserva naval.
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de escuelas y Academias militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86% al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente.
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.
La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nomina que se haga efectiva al funcionario.
La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.
Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.
Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.
Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales.
3.5.7. Reglas sobre nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española del personal no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.
La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.
3.5.7. Incompatibilidad interna de pensiones
Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de clases pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.
Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de clases pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
3.5.8. Principio de no duplicidad de cobertura
El personal que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.
Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún período de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.
3.5.9. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas
Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Las pensiones de clases pasivas que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
3.6. PENSIONES ORDINARIAS DE JUBILACIÓN Y RETIRO
3.6.1. Hecho causante de las pensiones
El hecho causante de las pensiones anteriores es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
La referida jubilación o retiro puede ser:
– De carácter forzoso, que se declarara automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.
– De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.
– Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera.
La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:
a. Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Subdelegado que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincia, respectivamente.
b. Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del departamento ministerial al que esté adscrito el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un cuerpo o escala adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
c. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o departamento de función pública.
d. Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.
e. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la carrera judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la carrera fiscal, al secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes cuerpos o escalas de la Administración de Justicia.
f. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.
g. Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.
3.6.2. Período de carencia
Para que el personal cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
3.6.3. Haberes reguladores
Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de clases pasivas causados en su favor por el personal, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos.
En el caso del personal proveniente de algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.
Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo.
En el caso del personal ingresado al servicio de la Administración civil o militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:
a. Respecto de los servicios prestados a la Administración civil o militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.
b. Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los cuerpos o escalas en que se hayan prestado estos.
El haber regulador a efectos pasivos correspondientes a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorará proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.
En ningún caso, el importe de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.
3.6.4. Cálculo de pensiones
En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que se indican.
En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:
Siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro ; siendo R1, R2, R3…los haberes correspondientes al primer y a los sucesivos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que hubieran prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3…, los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro.
La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones.
El supuesto anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.
El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.
La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.
A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse períodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.
3.6.5. Servicios efectivos al Estado
A todos los efectos de clases pasivas se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquéllos que:
a. El personal que permanezca en servicio activo en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría.
b. El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas.
c. El personal de que se trata tenga reconocidos, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
d. El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.
e. El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de clases pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización.
f. El personal de que se trata haya permanecido en prácticas como alumno de las Academias y escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.
g. El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento internacional aplicable por el régimen de clases pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.
Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:
a. Los referidos en la letra a), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.
b. Los referidos en la letra b) del número anterior, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.
c. Los referidos en la letra c), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.
d. Los referidos en la letra d), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.
e. Los referidos en la letra e), en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.
f. Los referidos en la letra f), en el cuerpo, escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de alférez o sargento.
Esta enumeración de servicios efectivos al Estado tiene carácter taxativo, sin perjuicio del reconocimiento de otros servicios que, en algún caso individual puedan haberse reconocido al funcionario por sentencia judicial o acto propio de la Administración.
No obstante lo dicho, para el caso de las pensiones de jubilación o retiro del funcionario incapacitado permanentemente para el servicio, se contarán como servicios efectivos los años que faltaran al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso.
3.6.6. Incompatibilidades
Las pensiones de jubilación o retiro, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la Ley; en el mismo caso excepcional se encuentran quienes no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales.
La percepción de las pensiones afectadas por esta incompatibilidad quedará en suspenso, por meses completos, hasta el cese de sus titulares en el desempeño de dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones.
La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a los efectos de aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.
3.7. PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL
3.7.1. Hecho causante de las pensiones
El derecho a las pensiones referidas se causará con el fallecimiento del personal correspondiente.
A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil.
La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento.
Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.
Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentara el ausente o se probase su existencia, cesarán todos los efectos que como consecuencia de aquélla se hubieran producido desde el primer día del mes siguiente al que la Administración tenga conocimiento cierto del hecho, sin perjuicio del ejercicio por el declarado fallecido de los derechos pasivos que le correspondan, entendiéndose éstos nacidos desde la expresada fecha.
No cabrá formular reclamación alguna al Tesoro Público por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento, sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.
3.7.2. No exigencia de período de carencia
Para que se entiendan causados los derechos de los familiares no será preciso que el causante de los mismos haya completado ningún período mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado.
3.7.3. Igualdad jurídica
La mujer causará los mismos derechos en favor de sus familiares que el varón.
Los familiares del causante de los derechos pasivos tendrán, a efectos de clases pasivas, los mismos derechos cualquiera que sea su sexo o filiación y la adquisición y pérdida de tales derechos estarán condicionadas por iguales circunstancias en todos los casos.
3.7.4. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos
Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder.
En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.
No obstante, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.
3.7.5. Pensiones de viudedad
A) Condiciones del derecho a la pensión
Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso.
La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
B) Cálculo de la misma
La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.
A este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.
Cuando el causante de los derechos al momento de su fallecimiento tuviera señalada una pensión extraordinaria de jubilación o retiro por inutilidad contraída en acto de servicio o como consecuencia del mismo por motivo de actos de terrorismo, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por el importe teórico de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro, debidamente actualizada en su caso, que hubiera podido corresponder a aquél si la inutilidad producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo no se hubiese originado por actos de terrorismo.
A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50% para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Este porcentaje será del 25% en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
En ningún caso se abonará conjuntamente con la pensión que resulte de la aplicación cantidad alguna en concepto de ayuda o subsidio con cargo a crédito presupuestario de clases pasivas.
3.7.6. Pensiones de orfandad
A) Condiciones de derecho a la pensión
Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 % del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
La relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
B) Cálculo de la misma
La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.
A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:
a. El 25%, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.
b. El 10%, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.
En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15% de la base reguladora.
Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50%; del 5%, y del 7,50% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50% o el del 100% de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente.
Estos límites serán del 25% o de 50% en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.
Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.
Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior.
No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.
C) Incompatibilidades
La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en la ley.
3.7.7. Pensiones en favor de los padres
A) Condiciones del derecho a la pensión
Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión.
En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
La relación paterno-filial comprenderá la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.
B) Cálculo de la misma
La base reguladora de la pensión en favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos.
A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje fijo del 15% para la determinación de cada una de las pensiones.
Este porcentaje será del 7,5% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.
3.8. PENSIONES EXTRAORDINARIAS
3.8.1. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas
Las pensiones serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
3.8.2. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias
El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.
El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente.
3.8.3. Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas
El cálculo de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se verificará con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador o los haberes reguladores que correspondan se tomarán al 200%.
El cálculo de las pensiones en favor de los familiares del funcionario fallecido o desaparecido en acto de servicio o como consecuencia de éste, se verificará, según la clase de pensión de que se trate, tomándose, en todo caso, los años completos que faltaran al causante de los derechos para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso como años de servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento a efectos de la determinación de la base reguladora correspondiente, con la particularidad de que dicha base reguladora se tomará al 200% para el señalamiento de la correspondiente pensión.
Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será del 200% del haber regulador correspondiente, al cuerpo, escala plaza, empleo o categoría de ultima adscripción de aquél, y en favor de sus familiares será del 200% de la pensión de jubilación o retiro que se hubiera señalado en circunstancias ordinarias al causante.
A estos efectos, cuando la pensión corresponda al cónyuge del causante y a los hijos del mismo con aptitud legal para su percibo, la mitad de su importe se asignará al cónyuge y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre todos los hijos para determinar la cuantía de la pensión que corresponde individualmente a cada uno. Cuando corresponda a los padres, viviendo ambos, se dividirá a partes iguales entre los dos, si tuvieran aptitud legal para su percibo.
Si en cualquiera de los supuestos contemplados no existiese más que un solo beneficiario con aptitud legal para el percibo de la pensión, a éste se le asignará la misma en la cuantía fijada al principio.
Caso de que cualquiera de los copartícipes en estas pensiones perdiera el derecho a percibirla, el resto de ellos tendrá el derecho de acrecer su cuota con el importe de la del copartícipe que hubiera perdido el derecho.
No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
3.8.4. Régimen de las pensiones extraordinarias
Las pensiones extraordinarias de clases pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudieran solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder.
Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a normas limitativas.