Instrucción 1/ 2010 funciones del Ministerio Fiscal en la fase de ejecución de los procesos penales

1. Introducción

Las Instrucciones 1 y 2/ 2008 de la Fiscalía General del Estadosobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial y las funciones del Fiscal en la fase de instruccióndestacan la necesidad de potenciar la intervención dinámica y eficaz del Ministerio Público en las distintas fases del proceso penal. En la misma línea, también se elaboró la Instrucción 2/2009,sobre la aplicación del protocolo de conformidad suscrito por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía Española,a la espera de un nuevo modelo procesal más acorde con el sistema de garantías de la Constitución Española e internacionalmente homologable.

Todas las Instrucciones mencionadas tienen en común el objetivo de hacer efectiva la importante función que ostenta el Ministerio Público en el proceso penal, impulsando la tramitación de las causas en cada una de las fases procesales.

Este mismo planteamiento es extensivo a la fase de ejecución de las sentencias penales, ya que la ejecución de la sentencia constituye parte integrante del proceso, tal como ha recordado constantemente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y concretamente, en las sentencias Immobiliare Saffi contra Italia, de 28 de julio de 1999; Antonakopoulos, Vortsela y Antonakopoulou contra Grecia, de 14 de diciembre de 1999; Lunari contra Italia, de 11 de enero de 2001 y Katsaros contra Grecia, de 6 de junio de 2002.

La función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a los Juzgados y Tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El poder de ejecutar lo juzgado se encuentra íntimamente ligado al concepto de Jurisdicción, y esa facultad reviste una especial importancia en el ámbito del procedimiento penal. El Tribunal Constitucional, en sentencias 167/1987, de 28 de octubre, y 83/2001, de 26 de marzo, recuerda que la titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su artículo 117 .3. Por ello, las sentencias que ponen fin al procedimiento judicial deben ejecutarse íntegramente, haciendo efectivos todos y cada uno de los aspectos de sus pronunciamientos. En caso contrario, no sólo se mermaría la propia función jurisdiccional tal y como la Constitución la define, sino que también seresentiría el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental.

Al respecto, es doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia 155/1985, de 12 de noviembre,que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las sentencias de los Tribunales, sin el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuviesen una sentencia favorable no sería precisamente efectiva, sino que podría limitarse a conseguir reconocimiento de derechos sin alcance práctico . Asimismo, el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 116/2003, de 16 de junio, 223/2004, de 29 de noviembre, 209/2005, de 18 de julio, 145/2006, de 8 de mayo, subrayó nuevamente que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española. En iguales términos, el máximo interprete de la Constitución, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia 110/2009, de 11 de mayo, razona que en el caso de que no se ejecuten las resoluciones judicialeslos derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones, y por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial.

Por tanto, el reconocimiento íntegro del derecho a la tutela judicial efectiva, exige que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos, tal como dispone el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que los Sres./Sras. Fiscales, de acuerdo con las funciones que el artículo 124 de la Constitución Española confiere al Ministerio Fiscal, especialmente en lo que se refiere a la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de todos los ciudadanos, deben contribuir a garantizar un nivel deeficacia y coordinación en esta fase procesal que erradique definitivamente los incidentes que se originan en la ejecución de las sentencias condenatorias, generadores de una indeseable sensación de impunidad en los condenados, de desprotección en las víctimas y de desconcierto en la sociedad.

El objeto de esta Instrucción es, por tanto, el de potenciar la intervención del Ministerio Fiscal en la fase de ejecución penal, dinamizando sus trámites procesales y promoviendo el cumplimiento íntegro de los pronunciamientos judiciales de la sentencia de la que trae causa, a cuyo efecto resulta imprescindible el seguimiento constante y pormenorizado de las actuaciones que se desarrollan en esta fase procesal, que sin lugar a dudas se ve favorecido por las herramientas materiales, y más concretamente, por las aplicaciones informáticas de las que disponen actualmente los distintos órganos del Ministerio Fiscal.

2. Intervención del ministerio fiscal

La Instrucción 2/2008 de la Fiscalía General del Estado, tomó como punto de partida la Recomendación (2000) 19, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el papel del Ministerio Público en el sistema de justicia penal, en la que se reflexiona sobre la importante función asignada al Ministerio Fiscalde velar por que la jurisdicción penal sea lo más rápida posible.

La Recomendación citada debe servir asimismo como referencia para la presente Instrucción, no sólo por la celeridad reclamada para la justicia penal desde los estamentos del Consejo de Europa, sino fundamentalmente, porque en el citado documento también se plantea como misión esencial del Ministerio Público la de supervisar la ejecución de las resoluciones judiciales. De hecho, el texto mencionado dispone que el Ministerio Fiscal es la autoridad encargada de vigilar en nombre de la sociedad y en interés general la aplicación de las leyes con sanciones penales, teniendo en cuenta, por una parte los derechos individuales y por otra, la necesaria eficacia del sistema de justicia penal , y continúa en su párrafo tercero otorgando al Ministerio Público, entre otras,la función de instar los procedimientos ante los Tribunales,y la develar por que las víctimas reciban ayuda y asistencia efectivas.

Por su parte ,el artículo 344 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, concede explícitamente al Fiscal Jurídico Militar una posición preeminente en la fase ejecutiva de las resoluciones judiciales, al disponer que e l Fiscal Jurídico Militar intervendrá en la ejecución de las sentencias, ejerciendo la misión que le es propia en defensa de la legalidad y de los derechos de los condenados y perjudicados.La citada previsión legal recoge expresamente, en relación con esta etapa del proceso, tanto la naturaleza como las funciones constitucionalmente atribuidas al Ministerio Fiscal.

En cambio, la obsoleta Ley procesal vigente, aun cuando regula la intervención del Fiscal en las distintas etapas del proceso penal, no asigna a la Institución una específica función de órgano controlador de la ejecución de las sentencias penales. Efectivamente, la fase procesal objeto de examen se encuentra regulada en el libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 983 a 998, algunos de los cuales han sido modificados por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. El artículo 990 del citado cuerpo legal atribuye al Juez o Tribunal la competencia exclusiva para hacer cumplir la sentencia dictada, al tiempo que delega en el secretario judicial la capacidad para impulsar el proceso de ejecución de la sentencia, sin que existan referencias significativas a la intervención del Ministerio Público.

Únicamente el artículo 988 de la Ley Procesal Penal otorga cierto protagonismo al Ministerio Fiscal, a los efectos de la fijación de los límites del cumplimiento de la pena en el supuesto recogido en la disposición citada.

No obstante, como consecuencia de la definición constitucional de la función que corresponde al Ministerio Fiscal recogida en el ya citado artículo 124 de la Constitución Española, y especialmente al amparo del artículo 3.1 del Estatuto Orgánico que incluye entre las obligaciones del Ministerio Fiscalla de velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes , y del artículo 3.9 del mismo cuerpo legal que confiere al Fiscal la facultad develar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social , y particularmente del artículo 4 que dispone queel Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas , resulta evidente que el Ministerio Público se encuentra plenamente facultado para intervenir activamente en la ejecución de las sentencias penales, y además, debe hacerlo para el efectivo cumplimiento de las funciones que legalmente tiene encomendadas.

Es decir, el Ministerio Fiscal goza de cobertura legal suficiente para actuar plenamente en la fase procesal de ejecución, sin que dicha intervención se encuentre condicionada, en modo alguno, por el traslado judicial de las actuaciones a la sede de la Fiscalía. Por tanto, y tal como seha insistido de forma reiterada desde la Fiscalía General del Estado, es preciso potenciar el arquetipo del Fiscal implicado en las vicisitudes procesales de las causas en sus diferentes fases y trámites, sin que su función pueda, en ningún caso, quedar reducida a emitir el dictamen o informe solicitado cuando el expediente es remitido a la Fiscalía. El Ministerio Fiscal debe comprometerse definitivamente en el impulso efectivo de los procedimientos judiciales, particularmente en esta fase de ejecución, por lo que los Sres./Sras. Fiscales deberán promoverla, tomando las iniciativas que resulten necesarias a los fines de agilizar y controlar la tramitación de las ejecutorias.

3. Diagnóstico de la situación actual

Partiendo de la premisa anterior, y con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de las sentencias, resulta necesario que por parte del Ministerio Público se articule un sistema de control y seguimiento de esta fase del proceso penal, tanto en los partidos judiciales en los que se hayan constituido órganos de ejecución diferentes de los encargados del enjuiciamiento, como en aquellas demarcaciones en que los juzgados o tribunales de enjuiciamiento asumen asimismo la ejecución de sus sentencias.

Para ello, deviene necesario, en primer lugar, conocer, desde la perspectiva del Ministerio Fiscal, los problemas que se han detectado en este periodo procesal, valorándose, seguidamente, las necesidades organizativas precisas para llevar a efecto esta tarea de impulsar la ejecución, y por último se establecerán unas pautas de actuación en orden a resolver las incidencias que pueden plantearse con ocasión de la ejecución de las sentencias penales.

3.1 Los problemas de la ejecución desde la perspectiva del fiscal

Sin duda, las actuales disfunciones que, en ocasiones, se constatan en la ejecución penal responden a muy diversas causas. En primer lugar, todas las reformas procesales llevadas a cabo en los últimos tiempos han estado orientadas de forma casi exclusiva a tratar de agilizar el procedimiento penal hasta el dictado de la sentencia, buscando una respuesta lo más inmediata posible, pero obviando el establecimiento de medidas concretas para imprimir mayor celeridad al trámite de ejecución.

Asimismo, el incesante incremento en las últimas décadas del volumen de trabajo en los Órganos Judiciales y en las Fiscalías, ha obligado a dar respuestas puntuales y quizá precipitadas, sin llegar realmente a realizar planteamientos globales. La excesiva judicialización de la vida, que ha supuesto una sobrecarga de trabajo en los Juzgados especializados en determinadas materias, ha incrementado la actividad judicial fundamentalmente en las fases iniciales del procedimiento. Las últimas reformas legislativas han reforzado, entre otras, la adopción de medidas cautelares dirigidas a la protección de las víctimas, sin que se haya tomado la misma actitud respecto de la ejecución de las sentencias.

Igualmente, exigencias procesales y de distribución competencial, unidas al vacío legal aludido, consecuencia de la falta de adaptación de nuestra legislación vigente a las nuevas necesidades de la ejecución, han determinado que un procedimiento penal, desde su inicio hasta el archivo definitivo, pueda pasar hasta por cuatro órganos judiciales distintos (instrucción, enjuiciamiento, apelación y/o casación y ejecución), con las negativas consecuencias que ello comporta, incluida la despersonalización del asunto y de sus protagonistas.

Sin embargo, tal como hemos adelantado, el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, debe tener la suficiente iniciativa que le permita contrarrestar este déficit, más cuando la decisión judicial expresada en una sentencia, no sólo procura la rehabilitación y reinserción social del penado y la satisfacción de los intereses de las víctimas, sino también persigue la prevención general que se deriva de la imposición y cumplimiento de la pena.

4. Medidas de aplicación inmediata

A la vista de lo hasta aquí expuesto, cabe contemplar un primer grupo de actuaciones que han de pivotar sobre la propia capacidad de organización y actuación del Ministerio Fiscal a través de los instrumentos propios de dirección y coordinación de la Institución, de acuerdo con los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, contando además, como se ha anticipado, con los actuales medios personales y herramientas legales y materiales de que dispone el Ministerio Público. Se advierte así la necesidad previa de implantar en todos los órganos del Ministerio Fiscal que despachan ejecutorias, tanto en las Fiscalías Provinciales como en las de Área, incluso en las de Comunidades Autónomas y en las Fiscalías Especiales, ciertas prácticas de carácter general que posibiliten un principio de control personal e informático de la ejecución penal desde la oficina del Fiscal y, al propio tiempo, permitan a éste instar la ejecución o la celeridad de sus trámites.

4.1 Medidas de carácter organizativo para el control de las ejecutorias

Como consecuencia del vacío legal existente en torno a la intervención del Fiscal en la fase de ejecución de los procesos penales, lasdistintas Fiscalías han ido diseñando, en atención a sus propias necesidades, diversos sistemas de seguimiento de este período, condicionados, en cualquier caso, por factores tales como el número de integrantes de la plantilla, el volumen anual de procedimientos en tramitación, la problemática criminal del territorio de que se trate o cualquier otra circunstancia específica de cada uno de los órganos del Ministerio Fiscal.

En todo caso, y aún cuando es irrenunciable asegurar el control individual que garantice un conocimiento puntual de la fase de ejecución de las causas penales, las variadas circunstancias que concurren en cada Fiscalía hacen desaconsejable que desde la Fiscalía General del Estado se diseñe un modelo organizativo de despacho de ejecutorias uniforme para todo el territorio nacional, no obstante lo cual, atendiendo a la importancia que tiene esta última fase del proceso penal, resulta conveniente establecer determinados criterios de organización que cada Fiscalía deberá adaptar a sus necesidades y posibilidades, para garantizar que el procedimiento de vigilancia y de impulso procesal en esta materia sea lo más efectivo posible.

Por tanto, resulta imprescindible organizar o reestructurar – en los lugares en que ya existe-el sistema de control de las ejecutorias, de forma que se garantice la uniformidad de criterio y actuación en el curso de la tramitación de estos expedientes y el seguimiento permanente de su evolución y de las incidencias que en las mismas se están produciendo.

A estos efectos, es preciso distinguir entre las Fiscalías en las que es posible asumir la eventual constitución de un servicio especial de ejecutorias, de aquellas otras en las que por sus propias peculiaridades, la intervención y seguimiento de esta fase procesal deba ser asumida por todos o por la mayor parte de los integrantes de la plantilla. Sin perjuicio deque pueda haber procedimientos en los que, por su entidad, complejidad o trascendencia, sea aconsejable que el control de la ejecución se realice por el mismo Fiscal encargado de su tramitación y asistencia a juicio oral.

En aquellos órganos en que sea posible la primera de las opciones, como forma más adecuada para garantizar el impulso permanente y control efectivo del expediente durante todo el periodo de tramitación del procedimiento de ejecución, es conveniente que se organice la actuación del Ministerio Fiscal en este ámbito, de tal modo que se favorezca la posibilidad de que sea un mismo Fiscal el que intervenga en el curso de cada una de las ejecutorias. Para ello, los Fiscales Jefes, dentro del ámbito de su competencia, deberán articular esta área de actividad asignando esta función a una sección o servicio determinado, bien sea con carácter independiente o vinculado a otra sección o secciones de la Fiscalía, y en todo caso, atribuyendo la responsabilidad de esta tarea a personas concretas y determinadas y garantizando que en la fase procesal de ejecución se encuentre debidamente identificado el Fiscal que interviene en los distintos expedientes. En este caso, se procurará, que la Sección esté integrada al menos por dos Fiscales, con el fin de asegurar la continuidad en el servicio, evitando mediante un sistema de suplencias que el mismo se vea alterado por vacantes, vacaciones u otras licencias o permisos. La adscripción de los Sres./Sras. Fiscales a estos servicios no tiene por qué implicar necesariamente su exclusiva dedicación al despacho de las ejecutorias, aún cuando ello pueda resultar conveniente en determinados casos.

En aquellas otras Fiscalías territoriales en las que no resulte operativo constituir un servicio de esta naturaleza, y se opte por distribuir el despacho de las ejecutorias entre la generalidad de sus miembros, resulta también de especial importancia, por las razones antes apuntadas,establecer un régimen a través del cual se facilite, en la medida de lo posible, la actuación del mismo Fiscal a lo largo de la tramitación de la pieza de ejecución, debiendo, por tanto, los Fiscales Jefes organizar la distribución de trabajo de forma tal que se favorezca esta posibilidad, sin perjuicio de las excepciones que resulten procedentes por necesidades del servicio de la propia Fiscalía o por el carácter urgente de algunos expedientes.

En ambos casos, los Fiscales Jefes nombrarán un Fiscal Coordinador, encargado de vigilar el correcto funcionamiento del sistema de trabajo establecido, y de garantizar la celeridad en el despacho de las ejecutorias, especialmente las más urgentes, así como de supervisar cuando proceda los dictámenes jurídicos elaborados por los Fiscales en el despacho de las ejecutorias, y de establecer -previa aprobación del Fiscal Jefe-criterios generales de actuación para unificar la intervención de los Fiscales cuando surjan diferencias de criterio en la ejecución de sentencias. En cualquier caso, debe recordarse que no es necesario que el responsable designado ostente la condición de Decano, circunstancia que dependerá de la entidad y funciones del servicio, y lógicamente de las disponibilidades de la plantilla orgánica, tal como se infiere del artículo 36.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

En la misma línea, y partiendo de que en la actualidad todas las Fiscalías territoriales tienen a su disposición sistemas informáticos que les permiten, en mayor o menor medida, controlar el curso de una causa y su ejecutoria, resulta ineludible el pleno aprovechamiento de estas herramientas, aún cuando, por el momento, en algunos territorios adolezcan todavía de ciertas limitaciones. Por ello, los Fiscales Jefes deberán cuidar especialmente el completo registro informático de las ejecutorias en su ámbito territorial de competencia, para lo cual designaránun determinado grupo de tramitadores, quienes bien de manera exclusiva, en aquellas Fiscalías en que sea posible, o compatibilizando esta tarea con otros servicios, se encargarán de anotar adecuadamente toda la información correspondiente a los distintos expedientes, bajo las órdenes de los Fiscales del servicio y/o del Fiscal Coordinador. De esta labor de anotación y registro deberá responsabilizarse directamente a funcionarios con suficiente conocimiento y experiencia en el manejo de la aplicación informática, de tal modo que los mismos se encuentren en condiciones de asumir la grabación completa de la información correspondiente a todas las ejecutorias incoadas con anterioridad o posterioridad a la implantación de la aplicación.

Igualmente, los Fiscales Jefes deberán promover que la formación de los funcionarios que tengan atribuida la función citada, sea completa y adecuada, a cuyo fin recabarán el auxilio de las autoridades administrativas responsables de la formación y preparación de quienes integran los cuerpos de tramitación en orden a la planificación y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr este objetivo. Al hilo de lo anterior, resulta necesario recordar la obligación de la que son titulares los respectivos Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, quienes conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, deben trasladar al Gobierno de las Comunidades Autónomas las necesidades de organización y funcionamiento de las Fiscalías de su ámbito territorial en materia de medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.

Por su parte, el Fiscal Coordinador correspondiente y, en su caso, los Fiscales integrantes del servicio, asumirán, entre sus funciones, la de supervisar la actividad de estos funcionarios, cuidando especialmente la anotación de todos y cada uno de los hitos de tramitación procesalsusceptibles de registro en la aplicación informática, todo ello sin perjuicio de las facultades que tienen atribuidos los respectivos Fiscales Jefes.

Con la finalidad de unificar la actuación de las distintas Fiscalías en esta materia, es conveniente que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente Instrucción, los Fiscales Jefes den cuenta a la Inspección Fiscal de la configuración del sistema de control de ejecutorias e informen sobre las necesidades de medios personales y materiales que el servicio precise.

4.2 Necesidad de coordinacion interna

El artículo 245.4 de la L.O.P.J y el 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a la ejecutoria como el d ocumento público y solemne en que se consigna una sentencia firme . Por tanto, la ejecutoria es la continuación natural de cualquier causa penal que ha concluido por sentencia firme y en la que se ha decidido definitivamente la cuestión criminal que ha sido objeto de discusión a lo largo del proceso.

Como consecuencia de ello, muchas de las incidencias que se suscitan con ocasión de la ejecución de una sentencia son ya previsibles durante las distintas fases del proceso penal, especialmente en la fase del juicio oral, donde es frecuente que el Fiscal que intervino en dicho acto advierta, por ejemplo, un especial nivel de peligrosidad o cualquier otra circunstancia relevante en el acusado que aconseje el cumplimiento inmediato de la pena que eventualmente pueda imponerse o, en su caso, la necesidad de agilizar la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito por la situación precaria en la que pueden encontrarse los perjudicados del mismo.

Por tanto, es imprescindible que entre todos los Fiscales de la plantilla exista un alto grado de coordinación y comunicación, yespecialmente entre los mismos y el Fiscal Coordinador de seguimiento de las ejecutorias, para que con la debida información y por medio de los datos que el sistema informático haya recogido, sea posible, en aquellos casos que resulte necesario, que el Ministerio Fiscal se anticipe al traslado judicial de la pieza de ejecución, pudiendo incluso impulsar directamente ante el órgano judicial su incoación y la adopción de las medidas que desde la Fiscalía estimen necesarias, en aras a conseguir un cumplimiento íntegro e inmediato de la resolución judicial. Especialmente importante en esta materia es la articulación de mecanismos de comunicación fluida entre los Fiscales encargados del cumplimiento del protocolo de conformidad suscrito con el Consejo General de la Abogacía, y el responsable del servicio de ejecutorias para hacer efectivos los acuerdos obtenidos al amparo del dicho protocolo y que afecten a la fase de ejecución de sentencia.

Mención aparte debe hacerse al cuidado que deben tener los Sres./Sras. Fiscales respecto de las sentencias absolutorias firmes, pues aun cuando no dan lugar propiamente a una fase procesal de ejecución, exigen, en determinados casos, tanto el levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal o real que hayan podido adoptarse durante la tramitación de la causa, como la comunicación a los organismos policiales de dicha sentencia para que se deje sin efecto las órdenes de busca y captura que se encuentren registradas en las anotaciones informáticas que se hayan efectuado en dichos servicios. Por tanto, el Ministerio Fiscal debe vigilar especialmente estos extremos, instando, si ello fuera necesario, las actuaciones oportunas del órgano judicial competente.

5. Otras medidas para el control de ejecutorias

5.1 Aprovechamiento de la aplicación informática

En relación con la fase procesal de ejecución de sentencias es necesario, como hemos anticipado, un adecuado seguimiento de todos sus trámites, labor que viene facilitada por disponer todas las Fiscalías como herramienta de trabajo de la correspondiente aplicación informática. En efecto, actualmente todos los órganos del Ministerio Fiscal cuentan con la instalación del sistema informáticoFortunyo de otro sistema equivalente alFortunyque permite llevar a efecto el control citado.

Esta aplicación hace posible el registro completo y detallado del curso de cada uno de los procedimientos y su ejecutoria, posibilidad que se hace extensiva no sólo a las causas penales que se han iniciado con posterioridad a la implantación de estos sistemas informáticos, sino también a todas las diligencias generadas con anterioridad a su funcionamiento, ya se encuentren en curso o hayan concluido con sentencia condenatoria.

Para tener acceso al programa de ejecutorias resulta necesario que se proceda a la grabación completa y puntual de una serie de hitos procesales que la aplicación prevé, que van desde la pantalla inicial de registro del procedimiento hasta la sentencia firme, tras la oportuna celebración del juicio oral. A partir de este momento, debe cumplimentarse íntegramente la pantalla de grabación de la ficha ejecutoria, que se encuentra inexcusablemente asociada a la conclusión del procedimiento de origen. Para el adecuado seguimiento del expediente es imprescindible completar todos los datos que el sistema informático ha previsto, es decir, los relativos a las resoluciones y dictámenes que se van produciendo en el curso de la citada ejecutoria.

De ese modo, a partir de la firmeza de la sentencia, la Fiscalía tendrá un expediente propio para cada una de las ejecutorias, al que estarán incorporados todos los datos relativos a su tramitación. En consecuencia, la anotación de la sentencia condenatoria firme dejará de concebirse como el final del expediente de Fiscalía, para pasar a conceptuarse, precisamente, como el inicio de un nuevo trámite, o de una nueva fase del mismo, en el que -a través, como mínimo, de un completo soporte informático-ha de documentarse la ejecución en todos sus aspectos, hasta el archivo definitivo de la causa.

Así, y como primera medida de control, estará asegurada la existencia en Fiscalía de una ficha virtual correspondiente a cada ejecutoria, en la que se registrarán sucesivamente todas las actuaciones producidas, y que será susceptible de consultarse en cualquier momento. A ellas deberá acudir el Fiscal cuando vaya a emitir algún informe, sea a través de la consulta directa en la aplicación, o mediante su impresión en papel e inserción física en la propia ejecutoria para facilitar su despacho por el Fiscal correspondiente.

Como consecuencia de la generalización de este sistema, las Fiscalías territoriales podrán establecer definitivamente un procedimiento de vigilancia específica y autónoma de la ejecución de las sentencias condenatorias, no dependiente -como hasta ahora-del impulso procesal del órgano judicial.

Referencia aparte merece el registro de las ejecutorias en trámite derivadas de diligencias judiciales incoadas con anterioridad a la implantación del sistemaFortuny,que, en principio, no se encuentran debidamente registradas en la aplicación informática. Para facilitar la incorporación de estos expedientes,Fortunycuenta con unenlacedenominadoRegistro Rápido de Ejecutorias,a través del cual se puede confeccionar una ficha completa de la fase procesal de ejecución de una sentencia, siempre y cuando se anoten todos y cada uno de los datos que el sistema demanda. Sólo es necesario introducir todas las referencias del procedimiento, desde su incoación hasta la firmeza de la sentencia, sin que exista obstáculo alguno para que este procedimiento informático se ejecute cuando ya se haya declarado la firmeza de la resolución.

Por lo expuesto, y a través de la utilización de este sistema, todas las Fiscalías territoriales deberán garantizar el efectivo registro informático de las resoluciones de interés que vayan dictándose en la ejecución, así como sus incidencias relevantes, asegurando la anotación de todos los trámites que determinen el traslado del expediente a la Fiscalía a efectos de informe, el sentido del mismo y su fecha de salida, y a tal fin los Fiscales responsables deberán ejercer tareas de supervisión del correcto cumplimiento de la función de grabación o anotación de datos encomendada a los funcionarios.

5.2 Grabación o anotación informática de la firmeza de todas las condenas

El presupuesto previo para el adecuado funcionamiento del sistema de control descrito será siempre la anotación de la firmeza de la sentencia, que debe practicarse con carácter inmediato al conocimiento de la misma.

En este punto, la situación variará en función de que se trate de sentencias que ganan firmeza al no haber sido recurridas, o tras haber sido revisadas en virtud de recursos de apelación o casación.

En todo caso, la anotación informática de la sentencia debe llevarse a efecto inmediatamente después de ser notificada, aunque se encuentre pendiente la comunicación de su firmeza, de manera que, superados los plazos legalmente previstos para la interposición del recurso sin que constese haya producido impugnación alguna, ni se haya declarado tal firmeza, puedan efectuarse las comprobaciones oportunas acerca de las causas de paralización del procedimiento y a tenor de ello instar las actuaciones procedentes.

En el caso de las sentencias que hubieran sido objeto de recurso, se practicará la anotación informática de la sentencia recaída en segunda instancia al tiempo de recibirse la notificación de la resolución del recurso de apelación o casación planteado, bien por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las partes personadas en el procedimiento.

5.3 Unificación de los sistemas de recepción de notificaciones en cada Fiscalía

La correcta anotación de las sentencias y de su posterior firmeza requiere que las Fiscalías territoriales establezcan un sistema idóneo de recepción y registro de notificaciones que, dependiendo de las circunstancias de cada Fiscalía, variará en cada caso. Únicamente con un riguroso control de las notificaciones de sentencias y de su firmeza será posible garantizar su anotación informática inmediata, la interposición en plazo de los recursos, cuando proceda, así como el impulso de la fase de ejecución y, en definitiva, el cumplimiento de las funciones que corresponden al Ministerio Fiscal en este periodo procesal.

También en este caso debe distinguirse entre las Fiscalías que pueden asignar a una sección específica la notificación de las resoluciones judiciales, de aquellas en las que tampoco es posible organizar un servicio especial de esta naturaleza. Por ello, los Fiscales Jefes, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en su territorio, deberán establecer las bases para asegurar un sistema adecuado de notificación y recepción de sentencias, ya sea a través de un servicio específico de carácterindependiente, o vinculado a la sección de ejecutorias u otras secciones de las Fiscalías, o incluso de un régimen rotatorio en el que intervengan todos o la mayor parte de los Fiscales de la plantilla, siempre que ofrezca iguales garantías de control y registro.

En uno y otro caso, los Sres. Fiscales que se encuentren encargados de las notificaciones tendrán encomendado la recepción y toma de conocimiento de las sentencias penales que se remiten a la Fiscalía y su traslado a los responsables de la anotación informática de las mismas, como punto de partida imprescindible para el desarrollo de las funciones que corresponden a la Institución en orden a impulsar la tramitación de la causa una vez celebrado el juicio oral y en la propia fase de ejecución.

A fin de asegurar la uniformidad en la actuación de los Fiscales en esta materia es necesario que los Fiscales Jefes, también en el plazo de dos meses, comuniquen a la Inspección Fiscal la configuración del régimen de notificación de sentencias establecido en su territorio, e informen de las necesidades de medios personales y materiales para el adecuado funcionamiento del mismo.

5.4 Refuerzo de las funciones de control sobre la ejecución

Para garantizar la efectividad de la intervención del Ministerio Fiscal en esta fase procesal, resulta indispensable llevar a efecto consultas periódicas de la aplicación informática operativa en cada órgano territorial y utilizarla permanente e inexcusablemente en todos los trámites procesales, con gradual pero definitivo abandono de otros mecanismos manuales y singulares de vigilancia personal que no garantizan un tratamiento y control homogéneos.

Para ello, como se ha adelantado, es imprescindible, antes de la firmeza de la sentencia, efectuar la oportuna anotación informática del acto de juicio oral y del recurso de apelación o casación, en causas que quedan así pendientes de resolución firme. A partir de estos registros, se pueden obtener listados periódicos de tales asuntos, a fin de detectar cualquier posible dilación, e instar del órgano competente, cuando proceda, la declaración de firmeza de la sentencia y subsiguiente ejecución, en caso de resoluciones de carácter condenatorio.

A través de la consulta informática, el Fiscal Coordinador y/o los Fiscales adscritos al Servicio de Ejecutorias deberán obtener, de acuerdo con las aplicaciones informáticas vigentes deFortuny,-por ejemplo, con periodicidad semestral- listados de sentencias ya firmes pendientes de ejecución; listados de sentencias recurridas pendientes de resolución de recurso; listados de sentencias pendientes de firmeza o listados de juicios pendientes de sentencia , para conocer el estado y las incidencias que puedan generarse en una causa desde la celebración del correspondiente juicio oral.

Asimismo, la aplicación informática permite obtener, también con idéntica periodicidad, listados tanto de procedimientos por grupos de delito, como de procedimientos incoados en trámite . El primero de estos listados nos permitirá conocer el estado en que se encuentran los expedientes incoados en un periodo de tiempo concreto, fijando como criterio rector determinados grupos de delitos (violencia de género, siniestralidad laboral, libertad sexual) que requieran de un especial seguimiento por parte del Ministerio Fiscal. El segundo de los informes citados facilitará, respecto de los procedimientos judiciales que se encuentren en estado de tramitación, la última fecha de entrada de los mismos en la sede de la Fiscalía y laúltima resolución que se haya dictado y notificado en las correspondientes diligencias.

Con base en estos controles periódicos, el Ministerio Fiscal puede conocer en cada momento el estado de los distintos expedientes, y ello le permitirá detectar dilaciones indebidas e instar directamente las actuaciones oportunas, tales como la incoación de la ejecutoria o la adopción de cualquier otra resolución judicial que corresponda según el momento procesal en que se encuentre el procedimiento.

Del mismo modo, cuando los Sres./Sras. Fiscales conozcan de alguna circunstancia anómala que dificulte o impida el íntegro e inmediato cumplimiento de la sentencia, darán cuenta al Decano o Coordinador del servicio, tanto de la irregularidad detectada como de las medidas interesadas a fin de impulsar la correcta ejecución de la resolución judicial.

Igualmente, el Decano o Coordinador del Servicio, tras valorar fundadamente el estado de las distintas ejecutorias, y en su caso dar las instrucciones oportunas para la pertinente agilización de las mismas, remitirá anualmente, a través de su respectivo Fiscal Jefe, a la Inspección Fiscal un informe acerca de las actuaciones realizadas para el seguimiento y control de las ejecutorias y la relación de listados solicitados así como de las incidencias más relevantes que se hayan detectado en el periodo correspondiente, sin perjuicio de aquellos otros datos que estime necesario consignar.

5.5 Planes específicos de inspección de las tareas del fiscal en materia de control de la ejecución

La efectividad de los criterios de actuación propuestos anteriormente, que pese a su relativa sencillez pueden determinar una considerable mejora de la eficacia y la calidad del control de las ejecutorias, debierareforzarse mediante un procedimiento de supervisión ordinaria periódica, que podría encomendarse directamente, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las facultades y competencias genéricas de la Inspección Fiscal, y sin detrimento de las obligaciones que tienen atribuidas tanto el Fiscal Jefe de la propia Fiscalía territorial como el Fiscal Coordinador designado como responsable de éste servicio.

6. Llevanza de las ejecutorias

El sistema de vigilancia descrito a lo largo de las páginas anteriores tiene por objeto garantizar la correcta e íntegra ejecución del fallo de las sentencias. Sin embargo, para alcanzar el citado propósito deviene imprescindible recordar diversas pautas generales que afectan a la forma y contenido material de los informes emitidos por el Ministerio Fiscal con ocasión del despacho de causas penales que se encuentren en el trámite de ejecución.

Es conocido por todos los Sres./Sras. Fiscales que en esta fase procesal se suscitan múltiples incidentes de distinta naturaleza, tales como liquidación de condena; solicitud y revocación de condenas condicionales e incluso peticiones de indulto, sin olvidar las relacionadas con la satisfacción de las responsabilidades civiles y la indemnización de los perjudicados. Todas ellas gozan de entidad suficiente para, en cualquier caso, ser objeto de un examen técnicamente riguroso.

Por ello, resulta conveniente recordar la vigencia de la Instrucción 1/2005,sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal , que exige quelos actos del Ministerio Fiscal, ya se formalicen por escrito, ya por medio de informe oral, deberán cumplir, como regla general, desde el punto de vista sustantivo, con la necesaria exigencia de motivación.Por tanto, los Sres,/Sras. Fiscales deben motivar todos los dictámenes que se emitan en la correspondiente pieza de ejecución, de formaproporcionada a la entidad del acto, y con unos mínimos básicos de pulcritud, claridad e inteligibilidad.

Asimismo, tal como razonó el documento citado, no podrá utilizarse la forma manuscrita para la redacción de los actos escritos del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las excepciones recogidas en la propia Instrucción 1/2005.

Igualmente, los Sres. /Sras. Fiscales velarán por que cada una de las incidencias surgidas en la ejecutoria, se resuelvan de manera coherente con los dictámenes anteriores que se hayan presentado en las correspondientes actuaciones. De esa forma se evitarán las contradicciones, tanto con los argumentos invocados como con las soluciones propuestas.

Asimismo, el cumplimiento de una sentencia debe ajustarse estrictamente al contenido del fallo, por lo que el Ministerio Fiscal no debe sujetarse únicamente a resolver la petición específica del órgano judicial que motiva el concreto traslado, sino que se deben aprovechar cada uno de los traslados judiciales de las actuaciones para comprobar que en la tramitación de la misma se va dando cumplimiento al tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo con lo establecido por el órgano de enjuiciamiento.

De igual forma, los Sres. /Sras. Fiscales deberán imprimir a la tramitación del procedimiento el impulso necesario, resolviendo con celeridad acerca de los extremos que se sometan a su consideración y evitando tanto el retraso como la paralización, e instarán la práctica de las actuaciones que estimen oportunas, para la culminación del expediente.

También es preciso hacer especial hincapié en la protección de las víctimas del delito, en el mismo sentido que lo hizo la Instrucción 8/2005 de la Fiscalía General del Estado, de 26 de julio de 2005,sobre el deber de información en la tutela y protección de las víctimas en el proceso penal , ya que en los procesos en los que se ha constatado la existencia de perjudicados por la comisión del hecho ilícito, el Ministerio Fiscal debe cuidar de que los mismos sean informados sobre su intervención en el proceso penal, así como sobre las posibilidades que ostentan para obtener la reparación del daño sufrido. Por ello, los Sres./Sras. Fiscales deberán vigilar que en la ejecución de las sentencias se dé debido cumplimiento a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil derivada del delito. La obligación del Ministerio Fiscal de ejercitar la acción civil prevista en los artículos 108 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se extiende tanto a formular las pretensiones oportunas a favor de los perjudicados en el escrito de calificación provisional y en el acto del juicio oral, como a velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales en relación con estos extremos en la fase procesal de ejecución de sentencia, hasta lograr el efectivo resarcimiento de los perjuicios derivados del delito.

En relación con lo anterior, cabe recordar que el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé medios suficientes para garantizar la ejecución de la responsabilidad civil, no sólo remitiéndose a las normas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece respecto de la ejecución provisional, sino también atribuyendo a los secretarios judiciales la facultad de encomendar»& a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vayan adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia&» .

Por tanto, los Sres. /Sras. Fiscales deberán velar por la satisfacción completa de la responsabilidad civil en los términos dispuestos en el fallo de la sentencia, y cuidarán que el importe de la misma sea entregado a las personas que tengan reconocida la condición de perjudicados en la sentencia, extremo éste que deberá quedar también debidamente documentado en la ficha ejecutoria correspondiente. A tal fin se vigilarán especialmente estos extremos con carácter previo a informar el archivo provisional o definitivo de la ejecutoria.

7. Comunicación de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en relación con los extranjeros

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableció a través de la disposición adicional decimoséptima una previsión legal que regula el traslado de información en determinados supuestos desde los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en relación con los extranjeros.

Esta disposición fue consecuencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, que declaró nulo el artículo 136.3 del anterior Reglamento de Extranjería en el que se establecía la obligación del órgano judicial de comunicar a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurrían infracciones administrativas a las normas de extranjería, como también preveía similar flujo de comunicación entre las mismas instituciones de aquellas condenas impuestas a extranjeros por delitos dolosos castigados con pena privativa de libertad superior a un año.

A tenor de la citada disposición decimoséptima actualmente vigente, l os órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador.

Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial .

Ya la Circular 2/2006,sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España , abordó las comunicaciones que deben darse entre las autoridades gubernativas y el Ministerio Público, siguiendo al respecto el mismo criterio que había sido desarrollado en la Circular 3/2001, la Instrucción 2/2002 y la Circular 1/2002, todas ellas de la Fiscalía General del Estado. Estos documentos destacaron la necesidad de articular una adecuada coordinación entre los órganos judiciales y la autoridad gubernativa, con la finalidad de llevar a efecto las expulsiones previstas en el artículo 57 de la Ley de Extranjería y asegurar la ejecución de las sentencias condenatorias que acuerden la expulsión del territorio nacional.

Aun cuando se trata de una disposición adicional que regula la comunicación entre órganos judiciales y autoridad gubernativa, el Ministerio Público está obligado a incentivar la aplicación de la citada disposición. Tal como razonaba la Circular 2/2003 de la Fiscalía General del Estado,el papel del Ministerio Fiscal en materia de comunicaciones interorgánicas sigue siendo esencial.

En consecuencia, a pesar de que, quien debe llevar a efecto la comunicación prevista en la disposición adicional decimoséptima es el órgano jurisdiccional, lo que sí corresponderá a los Sres./Sras. Fiscales es la supervisión en cada causa del cumplimiento de tal obligación, oponiéndose al archivo del procedimiento en tanto no conste remitida la correspondiente comunicación.

Por otra parte, la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, prevé una idéntica comunicación entre la autoridad judicial y gubernativa en relación con las sentencias condenatorias que acuerden la sustitución de penas privativas de libertad o de medidas de seguridad impuestas a extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional, y establece para estos supuestos la ejecución inmediata de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta, hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión, que deberá hacer efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

Por tanto, siguiendo el criterio establecido en la Circular 2/2006, sobre diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España, es necesario recordar nuevamente que la regla general será pues el inmediato ingreso en el centro penitenciario del extranjero condenado o elmantenimiento de esta situación de prisión cuando el penado se encontraba con carácter previo privado de libertad como medida cautelar.

Como consecuencia de ello, los Sres./Sras. Fiscales en los supuestos recogidos en la disposición adicional examinada, interesarán, bien en el escrito de conclusiones provisionales o en el acto del juicio oral del procedimiento judicial correspondiente, que en caso de dictarse sentencia condenatoria y de sustituir la pena privativa de libertad por expulsión, se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta, en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, así como garantizarán que se lleve a efecto la comunicación pertinente a la autoridad gubernativa, para que inicie las gestiones oportunas en orden a proceder a la expulsión del penado en los plazos legalmente establecidos.

Adviértase que en el caso de no actuar conforme al tenor literal de la disposición adicional decimoséptima mencionada, las dificultades, que a efectos de materializar la expulsión, puede presentar la posterior localización del penado carente de arraigo y de medios de vida conocidas, y en muchas ocasiones sin posibilidad real de ser plenamente identificado, impedirá o dificultará tanto la expulsión como el eventual cumplimiento íntegro de la pena, con las negativas consecuencias que dicha situación comporta, entre ellas la de frustrar totalmente el sentido del proceso penal.

No obstante lo anterior, y tal como se indicaba en la propia Circular 2/2006, de la Fiscalía General del Estado, existen algunos supuestos en que concurren determinadas circunstancias que desaconsejan el ingreso en prisión. Sin embargo, para esos casos recogidos en el documento citado, habrá que tener en consideración, a partir de su entrada en vigor, el párrafo sexto del artículo 89 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que establece la posibilidad de ingresar en un centro deinternamiento de extranjeros, al extranjero respecto del que se haya acordado la expulsión por cualquiera de los supuestos previstos en el propio artículo 89 del Código Penal y que no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta.

Por tanto, a partir de la vigencia del precepto invocado, los Sres./Sras. Fiscales, también deberán solicitar, de igual forma, el ingreso en un centro de internamiento de extranjeros de los penados no residentes legalmente en España, respecto de los cuales no se estime procedente solicitar el ingreso inmediato en prisión.

8. Conclusiones

Primera . En el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, los Sres./Sras. Fiscales vigilarán la ejecución de las sentencias, haciendo un seguimiento íntegro y pormenorizado de las mismas, interponiendo los correspondientes recursos cuando proceda y agilizando el despacho de las ejecutorias en los plazos más breves posibles.

Segunda . Resulta imprescindible organizar o, reestructurar – en los lugares en que ya existe-el sistema de control de las ejecutorias, de forma que se garantice la uniformidad de criterio y actuación en el curso de la tramitación de las ejecutorias y el seguimiento permanente de su evolución y de las incidencias que en la misma se están produciendo.

Tercera. Con independencia de las peculiaridades organizativas de cada Fiscalía, y de la propia existencia de un servicio específico de ejecutorias, resulta aconsejable establecer un régimen a través del cual se favorezca la actuación del mismo Fiscal a lo largo de la tramitación de la pieza de ejecución.

Cuarta. Los Fiscales Jefes nombrarán un Fiscal Coordinador, encargado de vigilar el correcto funcionamiento del sistema de trabajo establecido, y de garantizar la celeridad en el despacho de las ejecutorias, especialmente las más urgentes, así como de supervisar cuando proceda los dictámenes jurídicos elaborados por los Fiscales en el despacho de las ejecutorias, y de establecer -previa aprobación del Fiscal Jefe-criterios generales de actuación para unificar la intervención de los Fiscales cuando surjan diferencias de criterio en la ejecución de sentencias.

Quinta. Para llevar a efecto la ejecución íntegra e inmediata de las penas, es necesario que se articulen mecanismos de coordinación y comunicación, entre los distintos Fiscales de la plantilla y el Fiscal Coordinador del servicio de ejecución.

Sexta . Deberá potenciarse el uso de la aplicación informática operativa en cada órgano del Ministerio Fiscal, con definitivo abandono de otros mecanismos manuales y singulares de control personal que no permiten un tratamiento y control homogéneos.

Séptima . El Fiscal Jefe territorial, a través del Fiscal Coordinador y/o de los Fiscales asignados a este servicio, deberá ejercer tareas de supervisión del correcto cumplimiento de la función de grabación o anotación de datos, encomendados a los integrantes del cuerpo de tramitación.

Octava . El control de la ejecución de las condenas debe partir de un sistema unitario de recepción de las notificaciones de las sentencias y de su firmeza que permita su anotación informática inmediata y que garantice la interposición en plazo de los recursos, cuando proceda, así como el impulso de la fase de ejecución y, en definitiva, el cumplimiento de las funciones que corresponden al Ministerio Fiscal en este periodo procesal.

Novena. A fin de detectar cualquier posible dilación, e instar en su caso las medidas que se estimen adecuadas, se deberán extraer periódicamente de la aplicación informática los listados relativos al estado de tramitación de asuntos penales que vienen definidos en el cuerpo de la Instrucción.

Décima . En el caso de sentencias absolutorias que hayan llevado aparejadas la adopción de medidas cautelares durante la instrucción de la causa, de cualquier clase que sea, los Sres./Sras. Fiscales, una vez firme el fallo absolutorio, impulsarán la práctica de actuaciones oportunas a fin de dejar sin efecto de forma inmediata las medidas que en su día fueron acordadas y se cuidarán de que se comunique a los organismos policiales dicha sentencia para que se dejen sin efecto las órdenes de busca y captura que se encuentren registradas en las anotaciones informáticas que se hayan efectuado en dichos servicios.

Undécima . Los Sres./Sras. Fiscales deberán asegurarse, en su caso, de que se han satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito y de que el importe de las indemnizaciones otorgadas ha sido entregado en su totalidad a los perjudicados.

Decimosegunda . Para llevar a efecto las previsiones de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal está obligado a interesar de la autoridad judicial que comunique a las Brigadas provinciales de documentación y extranjería las resoluciones que puedan afectar a los expedientes gubernativos de extranjería.

Decimotercera. Asimismo, en cumplimiento del párrafo segundo de la citada disposición, los Sres./Sras. Fiscales interesarán de la autoridad judicial que comunique a las Brigadas provinciales de documentación y extranjería todas las sentencias condenatorias que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad o de las medidas de seguridad impuestas a los extranjeros no residentes legalmente en España por la expulsión de los mismos del territorio nacional e instarán la ejecución inmediata de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta, hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión.

Decimocuarta. Igualmente, en aquellos supuestos en que concurran determinadas circunstancias que desaconsejen el ingreso en prisión, los Sres./Sras. Fiscales, a partir de la entrada en vigor del párrafosexto del artículo 89 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, deberán solicitar, de igual forma, el ingreso en un centro de internamiento de extranjeros de los penados no residentes legalmente en España.

En razón de todo lo expuesto, los Sres./Sras. Fiscales se atendrán, en lo sucesivo, a las prescripciones de la presente Instrucción.

Madrid, 29 de julio de 2010

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

EXCMOS. E ILMOS.SRES. FISCALES SUPERIORES Y FISCALES JEFE PROVINCIALES.