Se encuentra regulado en la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organos y funcionamiento de la Administración General del Estado en su Titulo II.
Los Ministerios
La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.
La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
Organización interna de los Ministerios.
En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.
Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos.
Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.
Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas.
Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.
Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.
Los órganos directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector General.
Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director General.
Los Ministros.
Los Ministros además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.
Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias:
a. Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.
b. Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar las recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de la dotaciones presupuestarias correspondientes
c. Aprobar la propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.
d. Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e. Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
f. Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes de mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.
g. Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.
h. Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.
i. Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.
Otras competencias de los Ministros.
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:
1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.
2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.
3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.
4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos de él dependientes.
6. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.
8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.
9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.
10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.
11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.
12. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
Los Secretarios de Estado.
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde:
1.- Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.
2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.
3. Nombrar y separar a los Subdirectores generales de la Secretaría de Estado.
4. Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.
5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.
6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.
7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
8. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
Los Subsecretarios.
Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes:
a. Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.
b. Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.
c. Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.
d. Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.
e. Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación.
f. Desempañar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.
g. Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.BREn los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.BRA tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.
h. Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.
i. Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.
2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Los Secretarios generales.
Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado.
Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio.
Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministro, a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Los Secretarios generales técnicos.
Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.
Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.
3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Los Directores generales.
Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:
a. Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b. Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.
c. Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.
d. Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.
e. Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
Los Subdirectores generales.
Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.
Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.
Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS.
Reglas generales sobre los servicios comunes.
Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.
Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.
Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.
Organización básica de los servicios comunes ministeriales.
Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.
ÓRGANOS TERRITORIALES.
LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:
a. Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales.
b. Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.
Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.
Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:
1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos, impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno.
2. Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.
3. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.
4. Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global.
5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.
6. Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.
7. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.
Competencias en materia de información a los ciudadanos.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano.
Competencias sobre simplificación de estructuras.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo con la organización de la Administración periférica del Estado.
Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas :
a.Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b. Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.
Dirección de los servicios territoriales integrados.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios.
Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.
Relación con otras Administraciones territoriales.
Para el ejercicio de las funciones respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde:
a. Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
b. Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.
2. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal.
Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno.
Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las Islas Baleares y Canarias se integrarán además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno.
2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:
a. Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.
b. Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos .
c. Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna
LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
A los Subdelegados del Gobierno les corresponde :
a. Dirigir en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.
b. Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
c. Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal
d. Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial.
e. Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente.
3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:
a. La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia
b. La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia
Los Directores Insulares de la Administración General del Estado
Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o el Título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente.
Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS.
Simplificación de los servicios periféricos
La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.
Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas. Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.
La organización de las Delegaciones atenderá los siguientes criterios:
a. Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área.
b. El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.
c. Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.
3. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.
La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del Delegado del Gobierno.
Criterios sobre integración de servicios.
Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación.
Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente.
Criterios sobre organización de servicios no integrados
Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal efecto la norma que determine su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar dichos servicios.
La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores.
Dependencia de los servicios no integrados.
Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.
Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios estatales.
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR
Organización de la Administración General del Estado en el exterior
1. Integran la Administración General del Estado en el exterior
a. Las Misiones Diplomáticas Permanentes o Especiales.
b. Las Representaciones o Misiones Permanentes.
c. Las Delegaciones.
d. Las Oficinas Consulares.
e. Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.
Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante un Estado con el consentimiento de éste, para un cometido determinado.
Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante una Organización internacional.
Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios.
Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de les funciones consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales permanentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España.
Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior.
En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas Instituciones y organismos españoles que actúen en exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.
Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales, representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante los que están acreditados.
Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de Estado del Departamento.
Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que integran la Administración General del Estado en el exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en el exterior.
Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio exterior.
El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes permanentes.
ÓRGANOS COLEGIADOS.
Requisitos para constituir órganos colegiados.
Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
a. Sus fines u objetivos.
b. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c. La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
d. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e. La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.
Clasificación y composición de los órganos colegiados.
Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
a. Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b. Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior, podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.
La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a. Competencias decisorias.
b. Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
c. Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.
En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.
En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa frente a terceros.
La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo en la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.