Asistencia a víctimas de violencia de género

Los conceptos de «violencia doméstica» y «violencia de género»

Estos dos conceptos, que son distintos y que actualmente coexisten, surgen como resultado de una evolución legislativa a través de la cual el poder público ha ido intensificando y especializando paulatinamente la protección dada a los distintos miembros de la familia frente a la violencia física o psíquica que pudiera producirse entre sus integrantes.

1. En un principio, esta protección se procuraba por el artículo 153 del Código Penal frente al maltrato (y sólo si era habitual), al cónyuge del sujeto activo (fuese éste hombre o mujer) o persona unida a él por análoga relación de afectividad a la conyugal, así como al concreto grupo de personas que entonces se enumeraban en el precepto (hijos, pupilos, ascendientes o incapaces con los que conviviere o sometidos a su patria potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de cualquiera de ellos), pero grupo éste de potenciales sujetos pasivos que luego sería ampliado en futuras reformas.

2. Efectivamente, la reforma operada en dicho artículo por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, extendió esa protección penal frente al maltrato habitual también a quien, con anterioridad a los hechos, hubiere sido cónyuge del sujeto activo o persona unida a él por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque no conservare tal condición al tiempo de cometerse el maltrato.

3. Un paso más, y muy significativo, en esta evolución lo representó el sistema introducido por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, puesto que:

  • A) desdobló la regulación de este delito de lesiones en dos preceptos que fueron:
    • el artículo 153 del CP (que dejó de exigir la habitualidad en el maltrato para estimar cometido este delito, por lo que pasó a ser considerada como tal la primera agresión que se produjese, así como las faltas de amenazas leves con armas e instrumentos peligrosos, que por tanto pudieron ser castigadas con pena de prisión), y
    • el artículo 173.2, que fue el que tipificó como delito la violencia doméstica cometida con habitualidad.
  • B) En ambos casos (en el de maltrato no habitual del 153 y en el del habitual del 173.2):
    • se amplió el círculo de las posibles víctimas,
    • se dispuso como obligatoria la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y se abrió la posibilidad de que el Juez o Tribunal sentenciador acordase la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
  • C) Además, hay que señalar que desde aquella reforma el Código Penal viene estableciendo como agravante:
    • el que la conducta se perpetre en presencia de menores,
    • utilizando armas,
    • tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima,
    • se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal (privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, o a aquellos familiares o personas que determine el Juez), o
    • quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Sin embargo de todo lo expuesto, y como antes quedó apuntado, hasta entonces el sujeto activo del delito podía serlo tanto el hombre como la mujer, por lo que con independencia de que fuesen cometidos por uno u otra, se enjuiciaban por las mismas disposiciones del Código Penal, y se castigaban de igual forma.

4. Frente a ese tratamiento unitario dado por la legislación, la realidad social de que en el año 2004 el 90,2 % de las víctimas de violencia doméstica fuesen mujeres, y que de las 84 que ese año murieron víctimas de este delito, 69 lo fuesen a manos de sus parejas o ex parejas, hizo reparar al legislador en la existencia de un problema específico que era y es el de «la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión», violencia que vino a llamarse «de género», y fenómeno criminal éste que se estimó necesitado de un tratamiento separado al de otras formas de violencia doméstica, siéndole procurado por la «Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género».

A partir de esta ley puede distinguirse claramente lo que se ha de entender por uno y otro concepto, es decir, por «violencia doméstica» y por «violencia de género».

Qué se entiende por violencia de género

Es un ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica que sobre una mujer ejerce el hombre (nunca otra mujer) que sea o haya sido su cónyuge o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Esa violencia que, si concurren esos requisitos, será constitutiva de delito de violencia de género, comprende, a su vez (artículo 1.3 de la Ley) a «todo acto de violencia física y psicológica incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad». Coordinando este artículo con el 87 «ter» de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al que también ha dado una nueva redacción la LOPIVG), podemos ver más detalladamente que los delitos que integran la violencia de género son, cuando se cometan entre sujeto activo y pasivo señalados por la ley, los recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:

  • 1.homicidio,
  • 2.aborto,
  • 3.lesiones,
  • 4.lesiones al feto,
  • 5.delitos contra la libertad,
  • 6.delitos contra la integridad moral,
  • 7.delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, y
  • 8.cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación.

De entre todos esos actos posibles, La LOPIVG, por el hecho de haber sido cometidas por el hombre contra la mujer dentro de ese ámbito de relaciones que se ha descrito, ha agravado una serie de conductas que ya antes eran delictivas, y ha elevado a la categoría de delito otras conductas que antes de su entrada en vigor eran constitutivas sólo de falta.

Así, ha agravado la penalidad señalada a:

  • Lesiones que necesiten de tratamiento médico para su curación (artº 148 CP)
  • Lesiones que no necesiten dicho tratamiento (artº 153), y
  • Golpear o maltratar de obra sin lesión (artº 153)
  • Menoscabo psíquico producido por cualquier medio (artº 153).

Y ha elevado de la categoría de falta a la de delito a:

  • Amenazas leves (artº 171.4)
  • Coacciones leves (artº 172.2)

Las injurias leves son, por el contrario, la única falta penal que dentro de este ámbito sigue teniendo tal consideración de falta y no se ha elevado a la categoría de delito aun cuando sea cometida por el hombre sobre la mujer.

Qué se entiende por violencia doméstica

Es un ilícito penal consistente en la violencia física o psíquica ejercida tanto por el hombre como por la mujer, sobre cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 173.2 del Código Penal, a excepción de los casos en los que esa violencia se ejerza por el varón sobre la mujer que sea o haya sido su cónyuge o que haya estado ligada al mismo por una relación de afectividad análoga a la conyugal, aun sin convivencia, pues en tal caso estaríamos ante violencia de género.

Por tanto, y atendiendo a ese artículo 173.2, que nos dice qué personas son las potenciales víctimas de la violencia doméstica, se desprende que cualquiera de esos actos se considerará como tal (violencia doméstica) y no como violencia «de género», en los siguientes casos:

1. Cuando la ejerza la mujer sobre el hombre o mujer que sea o haya sido su cónyuge o sobre aquella persona que esté o haya estado ligada a ella de forma estable por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

2. Cuando la ejerza el hombre sobre el varón que sea o haya sido su cónyuge o que esté o haya estado ligado a él de forma estable por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

3. Cuando la ejerza ya el hombre, ya la mujer, contra:

  • A) descendientes,
  • B) ascendientes,
  • C) hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
  • D) menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela o acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
  • E) persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
  • F) personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Tipos de violencia de género y de violencia doméstica regulados en el Código Penal

Tanto la violencia de género como el resto de la violencia doméstica presentan en el Código Penal dos modalidades de comisión: la violencia habitual y la no habitual.

  • Violencia de género y/o doméstica habitual

Supone el ejercicio de violencia física o psíquica sobre alguna de las personas que determinarán que, según lo ya expuesto, estemos ante violencia de género, o sólo doméstica, si bien tal violencia ha de concurrir de forma que por el número de actos de violencia que el agresor lleve a cabo, así como la proximidad temporal de los mismos, pueda apreciarse en el sujeto activo, como afirman la doctrina y la jurisprudencia, una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, y siempre con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de entre las del artº 173.2, y de que los actos violentos hayan sido o no Juzgados en procesos anteriores. En este caso se incluyen pues todo tipo de actos de violencia física y psíquica no precisando un resultado lesivo concreto, bastando el ejercicio habitual de la violencia.

Para tales casos de violencia habitual, tanto de género como doméstica, vendría en aplicación el artículo 173.2 del CP según el cual se castiga al culpable con la pena de seis meses a tres años de prisión y demás que el artículo indica,»…sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica».

  • Violencia de género y/o doméstica no habitual

Exige que una persona cometa contra otra que se encuentre dentro del ámbito personal respectivamente exigido para la violencia de género o para la doméstica, cualesquiera actos de violencia física o psíquica, pero de forma que no pueda apreciarse el anterior requisito de habitualidad. En estos casos únicamente se castigarán los delitos y faltas cometidos, sin que venga en aplicación la penalidad añadida del artículo 173.2 del Código Penal.

Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género

La L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género, reconoce una serie de derechos a las mujeres víctimas de violencia de género:

  • Derecho a la información.-

La víctima deberá disponer de ella por dos medios:

1) Por las campañas de información generales que según el artº 3 han de desarrollar los poderes públicos, y

2) «A través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas».

  • Derecho a la asistencia social integrada.-

La organización de los centros a través de los que se presta esta asistencia corresponde a las CCAA y a las Corporaciones Locales (artículo 19.1), si bien, en cuanto a su financiación, el apartado «6» establece que en los instrumentos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración autonómica en esta materia se incluirán compromisos de aportación de recursos financieros por la Administración General del Estado.

  • Derechos de acceso al régimen jurídico del desempleo, a la percepción de ayudas sociales, y a la adjudicación de vivienda.-

En efecto, la LO establece medidas de protección en el ámbito social mediante la oportuna reforma del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.

Asimismo, para garantizar a las víctimas que carezcan de recursos económicos, unas ayudas sociales en los casos en los que por su edad, falta de preparación y circunstancias sociales no va a mejorar su empleabilidad. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor, y son compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual. No obstante, la adopción de medidas tendentes a dotar de efectividad a estos derechos es competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  • Derecho a la asistencia jurídica gratuita.-

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, las mujeres víctimas de este tipo de violencia tienen reconocida la asistencia letrada inmediata e integral, no sólo en todos los procesos judiciales, sino también en los procedimientos administrativos (incluidos por tanto las diligencias policiales) que tengan su causa fundamentada en la violencia de género, hasta la total ejecución de sentencia, sin necesidad de tramitar previamente la solicitud de asistencia jurídica gratuita. Ello significa que el incidente de justicia gratuita no obstaculizará nunca al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la cual ha de prestarse a la víctima con independencia de que la solicitud de gratuidad no haya sido promovida, aunque, eso sí, en el bien entendido de que esa gratuidad sólo se dará en el caso en el que, «a posteriori» y en el curso ya del procedimiento judicial, la interesada acredite que efectivamente concurren los presupuestos que para el reconocimiento del derecho a la misma exige la normativa general que es la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento, modificada aquella en tal sentido por la Disposición Final Sexta de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  • Derecho a la movilidad geográfica de funcionarias.-

La funcionarias víctimas de violencia de género son titulares de los mismos derechos reconocidos por tal causa al personal laboral. Aunque en el caso de la víctima funcionaria, la adopción de las medidas tendentes a la efectividad de esos derechos sea competencia del Ministerio de Administraciones Públicas, la concreta previsión legal de apoyo a la movilidad geográfica de las funcionarias que hayan sido víctimas de violencia de género (y que ha venido a establecerse en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a partir de su modificación por la LO), ha sido concretada, para el Ministerio de Justicia, a través del Real Decreto 1451/2005, de 7 diciembre, que aprobó el «Reglamento de ingreso y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia». Como tal concreción, el artículo 63 contempla el traslado por causa de violencia sobre la mujer funcionaria, teniendo la víctima derecho preferente para ocupar otro puesto vacante de su Cuerpo, con duración inicial de 6 meses (en comisión de servicio) y opción posterior al puesto de origen o, con carácter definitivo, el que tenía en comisión.

  • Derecho al acceso al Fondo de Garantía de Pensiones (Disposición Adicional décimonovena).-

En esta Disposición la LO prevé que el Estado garantizará el pago de la pensión de alimentos judicialmente aprobada a hijos menores, mediante una legislación específica que concretará el sistema de cobertura «y que en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género».

Tutela institucional de las víctimas frente a la violencia de género

La LO prevé que esta tutela institucional se lleve a efecto a través de cuatro mecanismos que son:

  • 1) «Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer «(artº 29 de la Ley),
  • 2) «Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (artº 30)»,
  • 3) Actuación de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (artº 31), y
  • 4) Planes de Colaboración (artº 32).-

Delegación Especial del Gobierno.-

Es un órgano dependiente de la Secretaria General de Políticas de Igualdad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, creado por la LO, y cuyo principal objetivo es formular las políticas públicas en relación con la violencia de género y que comprenden todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres víctimas de esta violencia.

«Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer «(artº 30).-

Prevista su creación en la LO, por R. D. 253/2006, de 3 de marzo, se han establecido las funciones, régimen de funcionamiento y composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, modificándose por la misma disposición el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se integra el Observatorio.

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  (artº 31).-

La organización de esta clase de tutela frente a la violencia de género es competencia del Ministerio del Interior, de las Consejerías de Interior de las CCAA que dispongan de policía propia, y de las Corporaciones Municipales en cuanto ataña a la intervención de las policías locales en dicho cometido. A pesar de ello, estamos en un ámbito tuitivo estrechamente vinculado a la Administración de Justicia desde el momento en el que el apartado 3 de ese artículo 32 de la LO establece que «la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género».

También por su especial trascendencia para los órganos judiciales, ha de citarse que el Ministerio del Interior firmó el 3 de marzo de 2006, con la «Federación Española de Municipios y Provincias», el «Protocolo de Colaboración y Coordinación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con las Policías Locales».

Planes de Colaboración (artº 32).-

El propio artículo dispone que en desarrollo de dichos planes se articularán protocolos de actuación en los que se determinarán procedimientos que deberán asegurar una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados y garantizar la actividad probatoria en los procesos que se sigan. Seguidamente se relacionan los distintos protocolos derivados de los planes de colaboración establecidos por el Ministerio de Justicia y, en su caso, los instrumentos desarrollados para su aplicación:

  • «Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Organos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género» (Aprobado el 10 de junio de 2.004).
  • «Protocolo de Tratamiento y Actuación Forense Integral para la violencia de género y doméstica», materializado en la «Guía y Manual de Valoración Integral Forense de la Violencia de Género y Doméstica».
  • «Protocolo de Colaboración para la impulsión del servicio de teleasistencia para las víctimas de violencia de género» (con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Fiscalía General del Estado), que pretende la difusión a las víctimas, a través de los fiscales competentes en la materia, de material informativo sobre este servicio.
  • «Protocolo General para la implantación de la Orden de Protección», creando el Modelo de solicitud de Orden de Protección.
  • «Protocolo de Coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil para la protección de las víctimas de violencia doméstica».

El Convenio de Teleasistencia Pública a Víctimas de Violencia de Género de toda España, aunque es aquel por el que se crea un servicio a la víctima concebido a través de un acuerdo entre el Imserso (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), bajo la coordinación material de Cruz Roja Española, y por tanto ajeno a la participación del Ministerio de Justicia, es un plan de colaboración que reviste especial relevancia para los órganos judiciales por cuanto que el personal de los servicios de teleasistencia, al entrar en contacto directo con la víctima que se encuentra en una situación de riesgo o de peligro concreto, se erige en testigo de relevancia procesal. Así, no son aislados los casos en los que las grabaciones de conversaciones mantenidas entre víctima y este personal se aportan a las actuaciones judiciales como medio de prueba dirigido a formar la convicción del juzgador acerca de la veracidad de determinada situación de angustia que se alega por la presunta víctima.

Tutela penal de la víctima de violencia de género

Es la que se lleva a efecto a través del contenido de los nuevos conceptos de violencia de género y violencia doméstica, que ya se han explicado, y que comprenden la creación de nuevos tipos penales específicos ya referidos.

Tutela judicial de la víctima de violencia de género

Se presta a través de los medios siguientes:

  • El tratamiento de estos delitos a través de procedimientos ágiles y sumarios como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio.
  • La creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer   como órganos judiciales especializados dentro del orden penal, los cuales conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las actuaciones penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellos procedimientos civiles relacionados, de forma que unas y otros en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede.

La introducción de un nuevo régimen de medidas cautelares y de protección de la víctima que se concreta en la regulación de la orden de protección, en la posibilidad de que tales medidas rijan hasta la finalización del proceso, y de que pueda ser utilizada cualquiera de esas medidas cautelares como medida de seguridad desde el principio o durante la ejecución del fallo, incrementando así el catálogo de dichas medidas que se contiene en el artículo 105 del Código Penal, y posibilitando al Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso.

La creción del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y de una sección de la misma en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, a las que se adscribirán Fiscales especializados en la materia.

Orden de protección a las víctimas de violencia doméstica y/o de género

La orden de protección es una resolución judicial que, al constatar la existencia de una situación objetiva de riesgo para una víctima de violencia doméstica y/o de género, ordena su protección durante la tramitación de un proceso penal (más información).

Fuente: http://www.mjusticia.es