LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO: ADMINISTRACIÓN CENTRAL. ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA. LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL.

  

 

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.

      

La Constitución Española regula la Organización Territorial del Estado en su Título VIII, comprendiendo los arts. del 137 al 158. Según el artículo 137, «El Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en Comunidades Autónomas que se constituyan, todas ellas gozan de autonomía propia para la gestión de sus respectivos intereses».

 

El derecho a la autonomía está reconocido en el artº 2 de la Constitución, según el cual, «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, así como la solidaridad entre todas ellas.

 

En relación al artº 143.1 de la Constitución, en el ejercicio de este derecho a la autonomía, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares, y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autonomía y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo dispuesto en el Título  VIII y sus respectivos Estatutos.

 

El derecho a la autonomía tiene su límite en la indisoluble unidad de la nación, ya que la soberanía reside en todo el pueblo español, no en alguna de sus partes, por lo que las Comunidades Autónomas tienen capacidad de autogobierno, pero no de autodeterminación.

 

Este derecho tiene como contenido fundamental, cierta capacidad política de decisión en materias concretas, es decir, la capacidad legislativa, el poder crear Derecho. Además, la potestad de organizarse y dotarse de órganos representativos. Forma parte del derecho a la  autonomía, la potestad tributaria para establecer y recaudar sus propios recursos.

 

La Constitución establece dos formas de acceso a la autonomía, la del artº 143 y la del artº 151. Por este segundo, se accede a la autonomía desde el principio, como es el caso de Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía. Por la vía del artº 143 se llega a una autonomía limitada, si bien, trascurridos cinco años y previa modificación de los Estatutos, pueden asumirse nuevas competencias y llegar a la autonomía plena.

 

 

 

 

 

LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL.

 

 

Es la que extiende sus competencias y funciones sobre todo el territorio nacional. Como establece la Constitución, es una función del Gobierno. Es la Administración Pública, que sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artº 103.1).

 

Sus órganos pueden ser: activos, consultivos y de control; centrales y periféricos

 

Sus órganos centrales son: El Gobierno, el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno, el Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros. También lo son los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Directores Generales y los Secretarios Generales Técnicos. En cambio, no tienen carácter de órgano de la Administración el Jefe del Estado. Actualmente la Corona no forma parte de ninguno de los tres Poderes del Estado, sino que los arbitra y modera.

 

Son órganos periféricos individuales:

 

·           Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que ejercen la dirección de la Administración Estatal en el territorio de la Comunidad, y su coordinación con la Administración de ésta.

 

·           Los Subdelegados del Gobierno, que son la primera autoridad de la provincia y tienen carácter de representantes del Gobierno en ella.

 

·           Los Directores Provinciales Departamentales, llamados anteriormente Delegados Provinciales.

 

Los órganos colegiados periféricos más importantes son:

 

·           La Comisión Territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por el Delegado del Gobierno en cada Comunidad Autónoma.

 

·           La Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno, cuya misión es asistir al Subdelegado del Gobierno en su función de coordinación y fiscalización de los órganos periféricos de la Administración del Estado.

 

·           La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, también presidida por el Subdelegado del Gobierno.

 

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

 

Según la Constitución, los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, y el Estado los reconocerá como parte integrante de su ordenamiento jurídico. De ahí el doble carácter de los Estatutos de Autonomía, que por una lado son parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado, y por otro, la norma institucional básica de la organización de cada Comunidad Autónoma.

 

El procedimiento de elaboración del los Estatutos es diferente según que la Comunidad se haya constituido por la vía del artº 143 o por la especial del artº 151.

 

El contenido mínimo de los Estatutos será:

 

·           La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su  identidad histórica.

 

·           La delimitación de su territorio.

 

·           La denominación, organización  y sede de las instituciones            autónomas propias.

 

·           Las competencias asumidas y las bases del traspaso de los servicios.

 

La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes, mediante una ley orgánica.

 

La Constitución enumera en el art. 148 las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, y el artº 149 las que son exclusivas del Estado, pero parece un sistema flexible, ya que las competencias asumidas por cada Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la vía de acceso, las fijará el Estatuto, y estas competencias serán ampliables según las circunstancias con el transcurso del tiempo.

 

En las comunidades de autonomía plena, los órganos de gobierno son: una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal con arreglo al sistema proporcional; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas; un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponden las funciones de representar a la Comunidad, y la de representar al Estado en ella, así como la dirección del Consejo de Gobierno.

 

En los territorios que acceden a la autonomía por la vía ordinaria del artº 143, la Constitución no establece ninguna pauta obligada, dejando abierta la posibilidad de que cada estatuto regule las instituciones comunitarias en la forma que considere oportunas.

 

Las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Sus recursos están constituidos por los rendimientos de su patrimonio, sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, impuestos cedidos por el Estado, recargos y participaciones en los tributos del Estado, transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, y otras asignaciones en los Presupuestos Generales del Estado.

 

 

 

 

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

 

La Provincia de Murcia, se constituye en Comunidad Autónoma, y su Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica, que fue aprobado por la Ley Orgánica 4/1.982, de 9 de junio y reformado por la Ley Orgánica l/l.998, de 15 de junio de reforma del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

 

El Estatuto consta de un preámbulo, un título preliminar y seis títulos con un total de 55 artículos, dos disposiciones adicionales y siete transitorias. títulos

 

La Comunidad Autónoma, se denomina Región de Murcia, su territorio es el de los Municipios comprendidos dentro de los límites de la Provincia de Murcia, organizándose territorialmente en Municipios y Comarcas, y su capital se establece en la ciudad de Murcia, que será sede de sus órgano institucionales, con excepción de la Asamblea Regional, que tendrá su sede e la ciudad de Cartagena.

 

Su bandera es rectangular y contiene 4 castillos almenados en oro, en el ángulo superior izquierdo, y 7 coronas reales en el ángulo inferior derecho, todo ello sobre fondo rojo carmesí o Cartagena y el escudo tendrá los mismo símbolos y distribución que la bandera, con la corona real.

 

Al haber accedido la Región de Murcia a la Autonomía por la Vía del artículo 143 de la Constitución, no tiene asumidas todas las competencias que vienen reflejadas en el artículo 148 de la misma, pero con el transcurso del tiempo previa reforma de su Estatuto de Autonomía sus competencias pueden ir aumentando.

 

Dichas competencia vienen reflejadas en el Estatuto de la Región de Murcia en su Título Primero, que trata sobre las competencias asumidas por la Región de Murcia y que comprende los artículos del 10 al 19 ambos inclusive, y actualmente han sido reformados para asumir más competencias los artículos 10, 11, 12, 17 y 19 por la Ley Orgánica 1/998 de 15 de junio de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

 

ÓRGANOS QUE COMPRENDE.

 

Asamblea Regional.

 

La Asamblea Regional representa al pueblo de la Región de Murcia, ostenta la Potestad Legislativa y en el ejercicio de sus funciones, le corresponde, aprobar los presupuestos de la comunidad Autónoma, controlar la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente, y el resto de las competencias que le atribuyan la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las demás normas del Ordenamiento Jurídico.

 

La Asamblea Regional estará constituida por un mínimo de 45 y un máximo de 55 Diputados elegidos por un periodo de 4 años mediante Sufragio Universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con el sistema de representación proporciona¡, actualmente la Asamblea esta constituida por un número de 45 Diputados

 

 

El Presidente.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

 

Al Presidente, que lo es también del Consejo de Gobierno, le corresponde la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio.  Además dirige y coordina la acción de dicho Consejo y responde políticamente de él ante la Asamblea Regional.

 

El Consejo De Gobierno.

 

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional, correspondiéndole ejercer la Función Ejecutiva, y la Potestad Reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea regional, así como el Gobierno y Administración de la Región, además el Consejo de Gobierno está facultado para interponer el Recurso de Inconstitucionalidad.

 

Está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros que el Presidente nombra y separa libremente.

 

Tribunal Superior De Justicia.

 

El Tribunal Superior de Justicia, que tomará el nombre de la Región de Murcia, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos previstos en la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

 

Las Consejerías.

 

La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia se organiza en Consejerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero.  Las Consejerías estarán integradas por órganos jerárquicamente ordenados, bajo la superior dirección del Consejero.

 

Bajo la autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos básicos:

 

·          La Secretaría General.

·          Las Secretarías Sectoriales, en su caso.

·          Las Direcciones Generales.

 

Estos órganos podrán estructurarse, a nivel administrativo, en Servicios, Secciones y Negociados o unidades Administrativas asimiladas.

 

La existencia de cualquiera de las unidades administrativas antes citadas no supondrá necesariamente la existencia de las inmediatas superiores o inferiores.

 

También podrá constituirse, para la asistencia técnico-política del Consejero, un Gabinete cuyo director podrá ser asimilado a la categoría de Director General.

 

Los Consejeros podrán constituir un Consejo de Dirección del Departamento para mejorar la coordinación de las políticas y servicios propios del mismo, así como para el asesoramiento e informe en los asuntos que estime de interés el Consejero. Forman parte de dicho Consejo, el Secretario General, los Secretarios Sectoriales, los Directores Generales y el Director del Gabinete. Podrán también asistir a las reuniones los funcionarios que en cada caso convoque el Consejero.