Una cuestión muy frecuente que se da, es cuando ante la obligación de identificarse cuando se es requerido para ello, surja la cuestión de si es suficiente con mostrar el DNI o hay que entregarlo al Policía que nos lo solicita en ese momento.
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, Sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece textualmente en su artículo 9:
« 1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las Leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.
2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.»
Es en la frase «Dicho documento es intransferible» y «sin que pueda ser privado del mismo» en la cual uno puede cuestionar si hay que entregarlo al Agente que nos lo solicita.
Transferir un documento se entiende como ceder a otra persona ese documento para que haga uso de él en distintos ámbitos. Dicho documento es totalmente intransferible en el sentido que es único y personal.
Por otro lado, se entiende privar del mismo, cuando alguien se hace con el documento durante un periodo de tiempo parcial o total, no obstante el requerimiento para la comprobación de medidas de seguridad no es una privación temporal del DNI, es un tiempo de comprobación de su autentificación y bajo una entrega voluntaria por parte de su propietario.
La misma Ley establece en el artículo 20:
« 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
Además del DNI, podremos identificarnos con otros documentos si la gravedad de las circunstancias no son excesivas y no disponemos de este documento con nosotros, y siempre que de garantías suficientes de credibilidad para el Agente.
Con todo lo expuesto, un DNI es un documento que cuenta con unas medidas de seguridad para garantizar que no pueda ser falsificado, es por ello que muchas veces dicho documento se requiere para poder comprobar dichas medidas de seguridad, pues desde la mano del requerido, algunas de estas no son posible comprobar, como la tinta especial que cambia de color cuando se gira ligeramente el documento, entendiéndose esto como una medida completa de identificación a la cual ha de facilitarse en la labor Policial.
Podría entenderse una negativa a la identificación, en valoración con los hechos, la no entrega del documento para la comprobación, por el tiempo estrictamente necesario, y en dicho caso solicitar el acompañamiento voluntario al lugar más próximo que permita verificar la identificación fehaciente, y bajo esta nueva negativa a dicha identificación y tras el aviso de que persistir en la misma podría acarrear una desobediencia leve contemplada en el Código Penal, o bien grave cuando la negativa terminase con resistencia pasiva o activa, sin tenor de otros delitos dispuestos como Atentado o Lesiones, dicha intervención final podría ser adoptada por el Agente.