EL ATESTADO: CONCEPTO, NATURALEZA Y VALOR PROCESAL.–
Podría definirse el atestado policial, como documento oficial, de naturaleza administrativa, que contiene una serie de diligencias practicadas por los funcionarios policiales, para el esclarecimiento de un hecho delictivo, a fin de determinar las circunstancias concurrentes en el mismo, y la posible responsabilidad de las personas implicadas en el concepto de autor, cómplice o encubridor.
El atestado constituye, normalmente, la fase preliminar del procedimiento penal, teniendo el valor procesal de denuncia y no dan fe pública, es decir, no son decisorios por si mismos, lo contenido en los mismos puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario y, en todo caso, la decisión definitiva corresponde al Juez o Tribunal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, distingue, respecto al párrafo anterior, en su artículo 297, entre:
a) Declaraciones y manifestaciones que hiciesen los agentes policiales, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se consideran denuncia para los efectos legales.
b) Declaraciones que se refieren a hechos de conocimiento propio por haberlos percibido personalmente el o los agentes, tendrán el valor de declaraciones testificales, que deberán ser firmadas por dichos agentes.
REQUISITOS DE FONDO Y FORMA.–
En cuanto a la forma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 292.1 establece: «Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito».
Requisitos formales. Según la práctica habitual:
El atestado deberá ser redactado bajo la dirección de un Instructor, asistido de secretario y de los auxiliares precisos, todos miembros de la policía judicial.
Se extenderá en papel oficial común, con numeración correlativa de todos los folios en que se contenga.
Deberá ser firmado por el que lo haya extendido, y, si se utilizare un sello, lo estampará en todas las hojas con su rúbrica.
Las personas presentes, así como los peritos y testigos que hubieran intervenido en las diligencias relacionadas con el atestado, serán invitadas también a que lo firmen.
Las diligencias se han de redactar por riguroso orden cronológico, comenzando por el lugar, fecha y hora en que se extienden.
Ha de hacerse constar, si se conociese, la filiación completa, nombre, apellidos, DNI, vecindad y domicilio de todos los declarantes y de cuantas personas se citen en el atestado.
En todo caso, los funcionarios de la policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencia practiquen, y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de investigación que la Ley no autorice.
Fondo o contenido. Como modelo usual, viene redactándose el atestado policial, con cuatro cuerpos o partes:
-DILIGENCIAS INICIALES. En las que se refleja el hecho delictivo de que se tiene conocimiento. La más frecuente es la COMPARECENCIA, consistente en la personación en la dependencia policial de:
– El perjudicado o cualquier otra persona notificando el hecho delictivo.
– El funcionario policial dando cuenta del mismo, con posible presentación de detenidos y efectos del delito.
-DILIGENCIAS DE TRÁMITE. Aquellas que se derivan de la propia dinámica de la actuación policial, y de carácter rutinario (solicitud de antecedentes, petición de parte facultativo, etc.). De entre ellas es fundamental y obligada la DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL DETENIDO.
-DILIGENCIAS INDAGATORIAS.- En las que se incluye toda actuación policial que tiene por objeto averiguar y esclarecer todo lo referente al hecho delictivo denunciado; es decir, la fase indagatoria o de investigación. Entre ellas: Las declaraciones (del presunto culpable y de testigos) y las actas (inspección ocular, entrada y registro
en domicilio, incautación, precintado, aprehensión, etc.).
La mayoría de ellas requiere la presencia de testigos.
-DILIGENCIA DE TERMINACIÓN Y REMISIÓN. Por la que se remite a la Autoridad judicial correspondiente, poniendo a su disposición al detenido y adjuntando los efectos intervenidos.
ACTUACIONES SUMARIALES.–
El art. 299 de la L.E.C. dispone: «Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos».
Las actuaciones sumariales han de ir dirigidas a la consecución de un triple objetivo:
– Averiguación y comprobación del delito.
– Determinación del delincuente.
– Aseguramiento de responsabilidades penales y civiles.
Para la consecución de la triple finalidad anunciada, la Ley establece una serie de actuaciones sumariales:
a) Primeras diligencias: Dar protección a los perjudicados; Consignar las pruebas de delito que puedan desaparecer; recoger y poner en custodia cuanto conduzca a la comprobación del delito y a la identificación del delincuente; detener, en su caso, a los reos presuntos.
b) Práctica de pruebas: Inspección ocular; cuerpo del delito (identificación del delincuente y circunstancias personales, declaración de los procesados, declaración de testigos, informes periciales).
c) Medidas complementarias a las anteriores: La entrada y registro en domicilios y lugares cerrados; El registro y ocupación de libros y papeles; La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica.
d) Medidas de garantía: Personales (detención, prisión provisional y libertad provisional); reales o patrimoniales (embargo y fianzas).
INSPECCIÓN OCULAR.–
Es un acto personal de comprobación que el Juez, asistido del Secretario del Juzgado que levantará acta, realiza en el lugar de los hechos, para recogida de los vestigios o elementos personales de la perpetración del delito, y consignar en autos el lugar de comisión del acto punible, el sitio y estado de los objetos que en él se encuentren, accidentes del terreno y demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
CUERPO DEL DELITO.–
Se recogen bajo este epígrafe, como posibles actuaciones, principalmente las siguientes:
– Recogida y descripción de piezas de convicción (recogida y custodia de armas, instrumentos o efectos del delito).
– Preexistencia de cosas sustraídas, su valoración y daños y perjuicios.
– Identificación del cadáver y autopsia.
– Vigilancia de las lesiones.
IDENTIFICACIÓN DEL DELINCUENTE.–
La identificación del imputado se efectuará por cualquier medio: D.N.I., dactilosc6pia, antropometría, etc..
Todos cuantos dirijan cargos a una persona determinada, deberán reconocerla judicialmente, cuando así lo estime necesario el Juez de Instrucción, o lo soliciten los acusadores o el propio inculpado, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona del imputado.
La diligencia de reconocimiento se hará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo, sin ser visto a su vez, la persona que haya de ser reconocida, en unión con otras de semejantes características exteriores.
DECLARACIÓNES DE LOS PROCESADOS Y DE LOS TESTIGOS.–
DECLARACIÓN DE LOS PROCESADOS:
Toda persona a la que se le impute la comisión e un hecho punible tiene derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.
Sin perjuicio de este derecho, el Juez podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, acusador particular o defensa, recibir en manifestación al imputado cuantas veces estime necesarias para la averiguación de los hechos.
Tales declaraciones están dispensadas de la prestación de juramento o promesa. Por esta razón, la declaración de los imputados no son medio de prueba, sino medios meramente informativos.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
Todos los residentes en territorio español, nacionales y extranjeros, que no estén impedidos, tienen la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar, bajo juramento o promesa, cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si se les cita en la debida forma.
Están exentos del deber de comparecer y declarar:
El Rey, su Consorte, el Príncipe heredero y el Regente del Reino. También, los Agentes Diplomáticos acreditados en España.
Están exentos del deber de concurrir al llamamiento judicial, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito:
Las demás Personas Reales; El Presidente y los demás miembros del Gobierno; Los Presidentes del Congreso y Senado; El Presidente del Tribunal Constitucional; El Presidente del Consejo General del Poder Judicial; El Fiscal General del Estado; Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:
Los Diputados y Senadores; Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial; los Fiscales de Sala del Tribual Supremo; El Defensor del Pueblo; Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración; Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado; El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas; Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas; Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Subdelegados del Gobierno y los Delegados de Hacienda.