Sancionar en vía penal y administrativa por conducir sin permiso. Tribunal Constitucional.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO

Excmos. Sres.:

Núm. Registro: 6104-2017

ASUNTO: Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo.

SOBRE: Inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, por supuesta vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución).

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo remitió, junto con copia de parte de las actuaciones correspondientes al juicio rápido núm. 32/2017, testimonio del Auto de 20 de noviembre anterior por el que, una vez concluso el procedimiento y pendiente la causa de dictar sentencia, su titular acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal (en adelante, CP) por “posible vulneración del principio de legalidad penal, o su interpretación integradora, como presunción de puesta en peligro cuando quien maneja el vehículo a motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad, a resolver caso a caso en legalidad ordinaria”.
2. Son hechos y antecedentes procesales relevantes para la resolución de este proceso constitucional, los siguientes:

a) El 31 de mayo de 2017 fue detenido el conductor de un ciclomotor al detectar los agentes de policía local que le interceptaron que lo hacía sin portar el obligatorio casco de seguridad, pudiendo comprobar después que tampoco disponía de la documentación del ciclomotor, ni poseía ni había obtenido nunca permiso de conducción de ningún tipo.

b) Una vez recibido el atestado, el 22 de junio siguiente, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Illescas, al amparo de lo previsto en el art. 797 LECrim., incoó procedimiento de diligencias urgentes/juicio rápido núm. 21/2017, acordando, en la misma resolución, la práctica de las diligencias de investigación que consideró necesarias para esclarecer la responsabilidad penal que pudiera derivarse de tal conducta.

c) Tras oír en declaración al conductor del ciclomotor, previa audiencia de las partes personadas, y a petición del Ministerio Fiscal, la Juez de Instrucción acordó continuar el procedimiento dando lugar a la fase de preparación y apertura del juicio oral. En el mismo acto, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que imputó al conductor detenido la comisión de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 CP, como consecuencia de haber sido sorprendido conduciendo un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso para conducir vehículos a motor o ciclomotores. La defensa solicitó plazo para formular escrito de defensa, que le fue concedido por cinco días. La vista oral del procedimiento fue señalada para el siguiente día 9 de octubre de 2017, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo.

d) Las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal el 8 de agosto de 2017. El Magistrado-Juez de lo Penal declaró pertinentes las pruebas propuestas y ratificó la fecha de celebración del juicio oral, manteniendo su convocatoria para el 9 de octubre de 2017. Durante su desarrollo, el Ministerio Fiscal mantuvo su pretensión acusatoria y solicitó la condena del conductor del ciclomotor como autor de un delito de los previstos en el inciso segundo del párrafo segundo del art. 384 del Código Penal, por conducir el ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso de conducción de ningún tipo.
Pendiente la causa únicamente de dictar sentencia, el Juez de lo Penal dictó providencia de fecha 23 de octubre de 2017 en la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado para formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal y taxatividad, en cuanto coexisten en el ordenamiento jurídico “conductas en el ámbito de la circulación vial que son sancionadas por la legislación administrativa y por la legislación penal sin que el legislador haya establecido una nítida separación, sin desplazamiento del orden penal por su previsión administrativa, ni al contrario”.

e) No consta que el acusado formulara alegaciones. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017 en el que puso de relieve que, después de haber

aplicado el precepto cuestionado en un determinado sentido durante años –desde 2012– propugnando una solución absolutoria, el Juez plantea ahora la duda de constitucionalidad una vez el Tribunal Supremo, a instancias del Ministerio Fiscal, ha dictado en 2017 varias Sentencias fijando una interpretación del precepto penal cuestionado distinta de la propugnada por el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial de Toledo. En ellas, valorándolo como un delito de riesgo abstracto, para entender subsumida la conducta imputada en el precepto penal, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no exige la inferencia de que en cada caso analizado se hubiera producido un peligro concreto para la seguridad vial. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal “considera improcedente que el Juez promueva la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 384.2 del Código Penal por haberlo aplicado dictando numerosas sentencias anteriormente, sin haber albergado dudas, hasta ahora, de su constitucionalidad”. Añadió que las sentencias absolutorias dictadas por el Juez fueron confirmadas por la Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal que no ha discutido la constitucionalidad de tal precepto legal. Y concluyó señalando que el Tribunal Supremo “tampoco apreció síntomas de inconstitucionalidad del artículo, al resolver los recursos de casación”.

f) Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el Magistrado-Juez de lo Penal núm. 1 de Toledo acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Para el promotor de la cuestión, el precepto penal cuestionado puede vulnerar la obligación de taxatividad que deriva del principio de legalidad penal porque admite interpretaciones diversas que ponen en cuestión la seguridad jurídica de los conductores.

Según expone, el supuesto déficit de taxatividad no deriva en sí mismo de la propia dicción del precepto cuestionado, sino de su necesaria puesta en relación con la coexistente previsión normativa, como infracción administrativa muy grave, de la conducta consistente en “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente” (art. 77 k] del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que ha sustituido, con la misma dicción al art. 65.5 k] del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprobó el texto articulado sobre la misma materia).

Para el promotor de la cuestión –que sigue en su razonamiento el criterio expresado por el Acuerdo no jurisdiccional de 15 de enero de 2013, de la Audiencia Provincial de Toledo, aplicado en las Sentencias 10, 13 y 28/2013 de dicho órgano judicial, así como en otras Sentencias absolutorias que, desde entonces, lo toman en consideración–, la interpretación sistemática y lógica del art. 77, letra k) RDL 6/2015 y del inciso segundo del párrafo segundo del art. 384 CP, permiten concluir que tienen como presupuesto fáctico de aplicación la misma conducta. A partir de esta conclusión, entiende que, para que el sistema sancionador penal y administrativo tenga coherencia, ha de interpretarse que para poder considerar constitutiva de delito a la conducta descrita en la norma penal cuestionada, es preciso que “en la acción sea de apreciar un elemento más de peligrosidad, de afectación del bien jurídico protegido, de culpabilidad, de desvalor de acción o de desvalor del resultado, que la requerida para imponer la sanción administrativa”, de forma que “solo podrá hablarse del delito del art. 384 del Código Penal cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir o de licencia será infracción administrativa y sólo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podrá hablarse de delito”.

3. Por providencia de 6 de marzo de 2018, el Pleno de este Tribunal, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

4. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 2018.

a) Tras exponer los antecedentes y el iter procesal previo del que trae causa la presente cuestión, expone en sus alegaciones que existe una firme objeción procesal que cuestiona el juicio de aplicabilidad y relevancia del precepto penal que se cuestiona, puesto que se ha formalizado de modo inoportuno, concretamente de forma prematura, al haberse efectuado tanto la apertura del trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, como la formulación del Auto de planteamiento, antes de que fuera celebrada la vista oral de la causa penal en la que se plantea la duda.

Destaca también que, en el Auto de planteamiento, al justificar el juicio de relevancia (fundamento jurídico sexto), el promotor de la cuestión incurre en un error fáctico material y patente, tanto al identificar al acusado como al transcribir los términos del escrito de acusación, error que se extiende también al automóvil que conducía el acusado, al lugar y fecha de su interceptación y a los agentes que la protagonizaron.

Recuerda el Fiscal General que la exigencia establecida en el art. 35.2 LOTC, según la cual los órganos judiciales solo pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad “una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución judicial que procediese” es consecuencia del carácter concreto de este proceso constitucional, ya que entiende que la condición de que el proceso se encuentre concluso y en fase de dictar sentencia solamente obedece a que el órgano judicial tenga todos los elementos de juicio necesarios para poder apreciar si la norma de cuya constitucionalidad duda es aplicable al caso. Se evita, así, que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza como sería, por ejemplo “… utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se sustancia» (SSTC 64/2003, FJ 5; 254/2004, FJ 2 y 25 1 /2006, FJ 3). Añade que no cabe desconocer ni discutir que en el presente caso se daría la circunstancia de que el precepto indicado sería aplicable (si por él se hubiera ejercido la acusación pública definitiva contra quien se sigue el juicio rápido núm. 32/2017) y relevante, por cuanto no cabe duda que de su validez dependería entonces el fallo de haberse planteado en el momento oportuno, una vez celebrada la vista oral y concluso el juicio para sentencia, pero no ha sido así, lo que debe determinar la inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos procesales (AATC 182/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, y 135/2006, de 4 de abril, FJ 3). Esta alegación concluye destacando que la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por no haberse planteado en un momento procesal en el que quepa entender satisfecho el requisito establecido en el art. 35. 2 en relación con el art. 35.1 LOTC, pues “no es llegado el momento de apreciar si de la validez de la norma con rango de Ley depende el fallo que haya de dictarse en el proceso penal en curso”.

b) En cuanto al fondo de la duda planteada, tras exponer la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad penal y sus exigencias formal y material, el Fiscal General del Estado concluye que la cuestión planteada es notoriamente infundada por venir apoyada en un postulado interpretativo que no cabe compartir, pues no son las mismas la conducta sancionada en la norma penal y la prevista como ilícita en la norma sancionadora administrativa que el promotor de la cuestión ofrece como contraste. A partir de dicha consideración, desarrollada expresamente por el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo en la STS 369/2017, de 22 de mayo (de la que son aplicación –entre otras– las SSTS 3/2018, de 10 de enero y 55/2018, de 31 de enero), concluye que la norma penal cuestionada y la administrativa que se ofrece como contraste “contienen una ordenación regulativa referida a objetos diferentes y perfectamente distinguibles por lo que, desde el enfoque que exclusivamente corresponde en un enjuiciamiento constitucional como el presente que no puede ser el pretendido de establecer la interpretación debida del tipo penal–, puede apreciarse con nitidez que no existe la identidad o confluencia contraria al mandato de taxatividad en su expresión de predeterminación normativa que integra la garantía material del principio de legalidad penal sancionatoria recogido en el art. 25.1 CE”. En definitiva, concluye señalando que la actual regulación no resulta impeditiva o con impacto insalvable en la obligada exigencia de previsibilidad por los ciudadanos destinatarios de la norma y, por tal motivo, procede desechar con carácter absoluto la duda preconizada por el órgano proponente, inadmitiendo, en consecuencia, la cuestión planteada por ser, también, notoriamente infundada.

Por todo ello, el Fiscal General del Estado interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, se dicte auto inadmitiendo la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del art. 384 del Código Penal, que castiga con la pena de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad, a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
El precepto penal en el que dicho inciso se inserta establece lo siguiente:

“El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.
Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el promotor de la cuestión considera que el inciso segundo del párrafo segundo del art. 384 CP puede vulnerar la obligación de taxatividad en la definición de los tipos penales, que deriva del principio de legalidad penal, porque admite interpretaciones diversas que ponen en cuestión la seguridad

jurídica de los conductores impidiéndoles conocer con certeza las consecuencias sancionadoras que derivan de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin licencia. Según afirma, el supuesto déficit de taxatividad no deriva de la propia dicción del precepto cuestionado, sino de su necesaria puesta en relación con la coexistente previsión como infracción administrativa muy grave de la conducta consistente en “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente” (art. 77 k] del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que ha sustituido con la misma dicción al art. 65.5 k] del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprobó el texto articulado sobre la misma materia).

2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

El Fiscal General del Estado alega que en la presente cuestión de inconstitucionalidad concurren los dos motivos de inadmisión. Por lo que respecta al primero, señala que el juicio de aplicabilidad y relevancia se ha formalizado de manera prematura al haberse efectuado la apertura del trámite de audiencia a las partes, previsto en el art. 35.2 LOTC, antes de que la causa quedara conclusa para Sentencia; esto es, antes de que el Ministerio Fiscal hubiera calificado definitivamente los hechos como constitutivos del concreto delito cuya inconstitucionalidad se cuestiona.
La objeción procesal no puede ser apreciada por cuanto el examen de las actuaciones recibidas con posterioridad a que fuera planteada permite apreciar que la premisa en que se apoya carece de sustrato fáctico. Como se expuso en los antecedentes, junto con el Auto de 20 de noviembre de 2017 por el que se planteó la duda de constitucionalidad, se remitieron a este Tribunal parte de las actuaciones. En ellas, efectivamente, no constaba que el juicio oral hubiera llegado a celebrarse, lo que permitía considerar que la cuestión de constitucionalidad era prematura en tanto no se había formulado una vez concluso el procedimiento y pendiente la causa de dictar Sentencia (art. 35.2 LOTC). Una vez solicitada al Juzgado promotor información concreta sobre dicha circunstancia, se recibió el pasado 18 de mayo de 2018 copia de la grabación audiovisual del desarrollo de la vista oral –celebrada el 9 de octubre de 2017– en la que se puede apreciar su completo desarrollo, durante el que se mantuvo con carácter definitivo la acusación pública contra el conductor como supuesto autor del delito que es objeto de la duda de

constitucionalidad planteada. Su visionado permite también apreciar que fue un error material reseñar en el fundamento jurídico sexto del Auto de planteamiento el contenido del escrito de acusación de otro proceso que en el mismo Juzgado se seguía contra un conductor distinto. Tal error fáctico patente no tiene incidencia material sobre la cuestión planteada, ni sobre el juicio de relevancia y aplicabilidad efectuado, por lo que ha de darse por subsanado una vez hemos podido comprobar que la cuestión se planteó una vez concluso el procedimiento, pendiente únicamente de dictar sentencia, en un caso en el que la acusación pública se dirigió en el juicio oral contra quien conducía un ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso de conducir de ningún tipo.

3. Descartado el óbice procesal planteado, cabe concluir por el contrario –como postula el Fiscal General del Estado– que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo no puede ser admitida a trámite porque resulta notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

El concepto de cuestión notoriamente infundada “encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial” (entre otros muchos, AATC 37/2015, de 17 de febrero, FJ 2; 122/2016, de 7 de junio, FJ 4; 145/2016, de 19 de julio, FJ 3; 176/2016, de 18 de octubre, FJ 2; 4/2018, de 23 de enero, FJ 3, y 26/2018, de 20 de marzo, FJ 3, entre otros). A continuación, examinaremos las razones que en el caso presente fundamentan esta apreciación.

El órgano judicial fundamenta la inconstitucionalidad de la norma cuestionada a partir de una premisa básica a la que asocia una consecuencia: a su juicio, el art. 77 k) RDL 6/2015, de 30 de octubre (que ha sustituido con la misma dicción al art. 65.5 k] del RDL 339/1990), y el inciso segundo del párrafo segundo del art. 384 CP tienen como presupuesto de aplicación la misma conducta, lo que impide a los ciudadanos conocer, a partir de la dicción literal del precepto penal, si la misma constituye un ilícito penal o administrativo, introduciendo un factor de inseguridad jurídica no compatible con las exigencias de taxatividad que derivan del principio de legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE.

Por tanto, el enjuiciamiento que nos corresponde se centrará únicamente en rechazar las razones aducidas en relación con el concreto precepto legal objeto de la presente cuestión. Para ello, analizaremos a continuación las dos razones básicas en las que se apoya la duda de

constitucionalidad planteada: la exigencia constitucional de taxatividad y certeza de las normas sancionatorias que deriva del art. 25.1 CE, y la supuesta identidad de las conductas típicas previstas como infracción penal y administrativa en los preceptos que han sido reseñados.

4. Hemos afirmado reiteradamente que el principio de legalidad penal es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador (STC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4). Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art.

117.1 de la C.E. e implica, al menos, tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

En la perspectiva institucional propia de la delimitación de las funciones respectivas del legislador penal y de este Tribunal, nuestra jurisprudencia ha establecido que la propia Constitución, lejos de someter la acción del legislador a los mismos límites sustantivos con independencia del objeto sobre el que ésta se proyecte o del tipo de decisiones que incorpore, contempla exigencias más intensas de taxatividad, y también de proporcionalidad, en el caso de las normas penales. Esto se debe, precisamente, al alcance de los efectos que de aquéllas se derivan, puesto que cuanto más intensa sea la restricción de los principios constitucionales y, en particular, de los derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional, tanto más exigentes son los presupuestos sustantivos de la constitucionalidad de la norma que los genera (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7).

Existe un cuerpo regular y estable de doctrina constitucional en relación con la garantía material de taxatividad invocada por el promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad. A través de dicho proceso corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar en abstracto las normas penales para comprobar su adecuación a las exigencias del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).

La exigencia de taxatividad –hemos dicho– impone al legislador penal «el máximo esfuerzo posible para que la seguridad jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos»; definición que ha de ser precisa, esto es, dotada de la suficiente concreción de las conductas descritas en la norma que son presupuesto fáctico de su aplicación (SSTC 62/1982, de 15 de

octubre, FJ7; 53/1985, de 11 de abril, FJ 10; 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 89/1993, de 12 de marzo, FJ 2; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4; y 146/2017, de 14 de diciembre, con cita de las SSTC 145/2013, de 11 de julio, FJ 4 y 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2).

El mandato de taxatividad refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y personal en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce “en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6). De este modo, los ciudadanos podrán predecir, con un grado suficiente de certeza, «las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa» (STC 116/1993, de 29 de marzo, FJ 3). En consecuencia, hemos afirmado que no cabe constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas –por su amplitud, vaguedad o indefinición–, que su efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (por todas, SSTC 100/2003, de 2 de junio, FJ 2; 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3; y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).

Dado la amplitud de este canon de enjuiciamiento, este Tribunal ha definido tres criterios básicos, más específicos, dirigidos a realizar el enjuiciamiento constitucional de la taxatividad de las normas penales: la posibilidad de determinación de la norma por el aplicador judicial (SSTC 69/1989, de 20 de abril, FJ 1; 89/1993, de 12 de marzo, FJ 2; y 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3); la eventual existencia de una necesidad intensificada de tutela penal, que puede modular las exigencias de predeterminación normativa (FJ 3 de la STC 151/1997, FJ 3); y el ámbito de destinatarios de la norma (STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 6), en cuanto les permite conocer con mayor facilidad el sentido de los conceptos que en ella se utilizan.

De ellos, resulta preciso en este caso destacar el primero, en cuanto los términos supuestamente imprecisos de una norma penal, ya sea por su dicción literal o por su puesta en relación con otras normas, pueden haber quedado clarificados por una interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa. En efecto, para realizar el juicio de constitucionalidad de una norma penal desde la perspectiva de taxatividad que ha sido propuesta, resulta relevante tomar en consideración el contexto legal y la jurisprudencia aplicativa en la que el precepto penal se inscribe (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 6; y 270/1994, de 17 de octubre, FJ 6), así como

la propia evolución del precepto a lo largo del tiempo y su interpretación judicial regular y estable, dado que “el ordenamiento jurídico es una realidad compleja e integrada, dentro de la cual adquieren sentido y significación propia -también en el ámbito penal- cada uno de los preceptos singulares” (STC 89/1993, de 12 de marzo, FJ 2). En tal medida, añadimos en la citada resolución, la suficiencia o insuficiencia de la labor legislativa de predeterminación normativa debe valorarse tomando en consideración lo que hemos denominado “el contexto legal y jurisprudencial en el que el precepto penal se inscribe”.
De esta forma, nuestra jurisprudencia ha señalado que, en muchas ocasiones, en un proceso normal de adaptación y aplicación de la ley, el problema de constitucionalidad analizado “se traslada del legislador al intérprete y aplicador de la norma”, de modo que el aparente déficit de precisión de la ley deviene compatible con las exigencias del principio de legalidad cuando la aplicación judicial del precepto se colma a través de una subsunción motivada (STC 151/1997, FJ 3).

5. Como antes hemos expuesto, la duda de constitucionalidad no se construye en el Auto de planteamiento a partir de los propios términos del precepto penal cuestionado, cuya inteligencia es clara, sino desde la subjetiva interpretación que el juzgador lleva a cabo de éste tras ponerlo en relación con una infracción administrativa que describe una conducta que considera idéntica a la recogida en el tipo penal. El Juez promotor considera que el precepto penal cuestionado es indeterminado porque no permite establecer la línea que separa el delito de la infracción administrativa.
Para analizar dicha premisa conviene destacar de nuevo las conductas descritas en las dos normas tomadas en consideración por el Juez. Según el art. 384 CP es delito “conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”; conforme al art. 77 k) RDL 6/2015, de 30 de octubre, constituye infracción administrativa “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente”.

La puesta en relación de las conductas a que se refieren el precepto penal y el administrativo sancionador permite apreciar, de forma natural, que no son idénticas, lo que permite cuestionar por erróneo el punto de partida del razonamiento judicial que pretende fundamentar la duda y, por tanto, la duda misma. Mientras el tipo penal sanciona a quien conduce un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido nunca un permiso o licencia que habilite a conducirlos, cualesquiera que sean sus características, el tipo administrativo califica como sancionable la carencia de autorización administrativa específica para conducir el concreto vehículo o ciclomotor que se maneja, pero sin excluir que el conductor tenga licencia para conducir otro distinto.

Como señala el Fiscal General del Estado, remitiéndose a la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS núm. 369/2017, de 22 de mayo, de la que otras posteriores y recientes son secuela), las conductas descritas en ambos preceptos son distintas, aún cuando la que es penalmente relevante incluye siempre la segunda, pero no a la inversa: en el primer caso se exige que el sujeto activo de la conducta no haya obtenido en ningún momento licencia para conducir cualquier tipo de vehículo a motor o ciclomotor; mientras en el segundo, de forma más limitada, la autorización administrativa para conducir obtenida por el autor de la conducta no es adecuada al tipo de vehículo con el que se circula. La sanción administrativa más leve se prevé para quien, habiendo superado las comprobaciones correspondientes para circular en la vía pública con algún tipo de vehículo de motor o ciclomotor y habiendo obtenido la licencia correspondiente, lo hace con uno que no se corresponde con la categoría administrativa de la licencia obtenida. La conducta sancionada administrativamente puede ser considerada por el legislador de menor gravedad en cuanto el peligro abstracto para la circulación que genera está en relación con la categoría del vehículo que se conduce, pero no con el hecho de no haber superado nunca las pruebas oportunas que habilitan para circular en la vía pública con un vehículo o ciclomotor.

6. Lo expuesto sería suficiente para apreciar la falta de fundamento de la duda expuesta pues, descartada la identidad de las conductas que fundamenta la denuncia de falta de taxatividad normativa, la cuestión queda reducida a la propuesta que el Juez promotor hace para que este Tribunal se pronuncie sobre la mayor coherencia lógica del criterio interpretativo que ofrece como solución a la alegada duplicidad normativa, lo que excede los límites de nuestra jurisdicción. El debate abstracto que en este proceso constitucional puede plantearse no tiene como objeto determinar cuál es la interpretación debida del tipo penal, pues dicho debate ha de ser efectuado y resuelto ante los órganos de la jurisdicción ordinaria sino, más limitadamente, sobre si los términos de la norma penal cuestionada la hacen imprevisible para sus destinatarios; cuestión ésta a la que ya hemos respondido negativamente.

Finalmente, para justificar la inadmisión de la cuestión planteada es posible añadir un argumento adicional que ha sido ya apuntado y tiene que ver con el contexto jurisprudencial previo en el que se plantea la duda. Expusimos antes que las dudas sobre la supuesta imprecisión de una norma penal, ya sea por su dicción literal o por su puesta en relación con otras normas

vigentes, pueden quedar clarificadas por una interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa.

Dicha circunstancia concurre en el presente supuesto pues la interpretación más generalizada del precepto en la jurisdicción ordinaria -casi unánime-, así como la unificación de criterio de las diversas interpretaciones posibles del texto de la ley ya realizada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a través del recurso casación, refuerzan la conclusión de que los términos del precepto penal cuestionado no son imprecisos, ni admiten fundadas interpretaciones diversas que lo hagan impredecible. Y, en cualquier caso, las que pudieran haberse formulado a través de sus años de vigencia -el tipo penal cuestionado fue introducido en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, más de diez años atrás- han sido resueltas a través del sistema ordinario de unificación de criterio jurídico existente en la jurisdicción ordinaria.
Por las razones expuestas, cabe concluir que la duda planteada carece notoriamente de fundamento, lo que justifica su inadmisión.
Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad. Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.