Esta sentencia hace mención a muchos aspectos interesantes, ya no la sentencia por sí misma sino porque referencia a otras sentencias que pueden resultar de interés, como la identificación por la placa de matrícula, las fotografías a policías en vía pública o el número de identificación profesional.
Fuente: Policial.es
Del Juzgado de Instrucción Juzgado de Instrucción Nº 8, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa de JUICIO DE FALTAS número 0000, seguida por una FALTA DE desobediencia a agentes de la autoridad CONTRA RAFAEL , cuyas circunstancias personales constan en el expediente; defendido en el acto del juicio por el Letrado del ICALP D. Juan David García Pazos; habiendo sido parte, también, como denunciantes, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº POLICIA NACIONAL xxx y xxxx POLICIA NACIONAL. Con intervención de D. Miguel pallarés Rodríguez en representación del Ministerio Fiscal, dicto la presente sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 4.7.2011 se interpuso denuncia por los funcionarios del CNP nº xxxx y xxx contra RAFAEL a quien acusaban de RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal ante el juzgado de Guardia la transformación de las Dilgencias Urgentes 176/2011 en Juicio de Faltas Inmediato y señalado el juicio oral para el día 5.7.2011.
SEGUNDO.- Al acto del juicio comparecieron las partes, practicándose la prueba correspondiente, tras la cual el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta de desobediencia leve del art. 634 a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros.
La defensa interesó la libre absolución.
A continuación se declaró el juicio visto para sentencia, tras conceder la última palabra al denunciado.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 4.7.2011 sobre las 03.30 horas de la madrugada los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº xxxx y xxxx acudieron uniformados y con vehículos oficiales al Parque de San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria, donde estaban acampados los miembros del colectivo “15- M: Democracia Real Ya” al igual que en otras plazas del territorio nacional, en apoyo del dispositivo de la Policía Local que iba a proceder al desalojo de las personas acampadas y a la limpieza del lugar, sin previo aviso. Procediendo la Policía Local a desmontar las casetas instaladas en los jardines.
El denunciado D. Rafael , estudiante universitario de Ingeniería Informática y sin antecedentes penales, se encontraba como la gran mayoría durmiendo en las tiendas de campaña en el momento del desalojo, y como otros muchos acampados, trataba de impedir que el camión dispuesto por el servicio de Limpieza se llevara determinados enseres que para ellos no era basura ni bienes abandonados, y al observar que el dispositivo policial se dirigía a una especie de armario archivador en el que guardaban documentos e información en ordenadores, que denominaban “armario de información”, se dirigió hacia dicho mueble, que se le vino encima, tratando de sujetarlo.
SEGUNDO.- Estando parcialmente inmovilizado por el armario en cuestión, un agente policial no identificado dejó caer sobre su rostro un objeto , presuntamente una garrafa de agua abierta con líquido en su interior, causándole una contusión en labio superior por la cual precisó primera asistencia facultativa prestada con posterioridad, sobre las 04.56 horas, en el centro de salud de Canalejas, aplicándosele hielo local para tratamiento sintomático de la inflamación, lesión que a juicio del médico forense precisaría tres días de curación, sin incapacidad ni secuelas.
Tras ser agredido, el acusado comenzó a solicitar la identificación de ese agente en concreto, quien no portaba en ese momento en su uniforme el número de la placa identificativa en el lugar correspondiente, que es encima del bolsillo superior derecho, de acuerdo con el artículo 18 del RD 1484/1987, de 4 de diciembre; no proporcionándole el agente su número identificador.
TERCERO.- Tras dirigirse sucesivamente al jefe del dispositivo de la policía Local y de la Policía nacional, sin obtener la identidad del agente en concreto, con la intención de conseguirla, -tal como había sido asesorado por un simpatizante del movimiento reivindicativo-, se dirigió al agente de la policía nacional que creía el agresor, el nº xxxx con su teléfono móvil en la mano y se acercó para realizarle una fotografía, sin que conste otra intención como la de publicarla o darle difusión de ningún tipo.
Entonces se origina una discusión en la cual el funcionario policial le exige que le entregue el teléfono móvil y el acusado le exige que previamente le muestre su número de placa, arguyendo que si no, no le consta que sea policía quien le quita su teléfono móvil. Sin que conste acreditado que se negara en ningún momento a identificarse. El funcionario trata de quitarle el móvil de las manos y el acusado se resiste a tal desposesión, tratando de guardárselo entre sus ropas, mientras trata de alertar a sus compañeros con expresiones como “ayúdenme que me están robando el móvil” o “al ladrón”, acudiendo al lugar un grupo de acampados y simpatizantes que discutieron con estos y otros agentes y grabaron la escena, mientras continuaban requiriendo la orden de desalojo por escrito y otras explicaciones, de modo pacífico, aunque en la discusión posterior sí utilizaron el término “abusadores” y recriminaban a los agentes en voz alta que ningún miembro de la UIP de los que aparece en la grabación llevara el número de agente en lugar visible, y que hubieran agredido a Rafael.
Siendo detenido por dicho funcionario y el policía nº xxxxx que acude en auxilio del primero por la resistencia a la actuación policial, sin mediar insultos ni agresión.
CUARTO.- El acusado estuvo privado de libertad por esta causa el día 4 de Julio de 2011, siendo identificado correctamente mediante exhibición de su DNI cuando fue requerido en comisaría; y no presentó denuncia contra ningún funcionario policial en concreto por al agresión al no estar completamente seguro de su identidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Valoración de la prueba : Los hechos declarados probados se fundan en la valoración conjunta del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, consistente en declaración de las partes, testifical y documental, así como informe forense, completándose la declaración de una testigo de la defensa, Guacimara Gómez Rodríguez, con la exhibición de un vídeo grabado en su teléfono móvil cuyo formato impidió su unión a las actuaciones, al carecer el Juzgado de medios técnicos para la incorporación al acta de dicho archivo digital, si bien fue objeto de visionado directo por esta Juzgadora, la secretaria judicial, el ministerio Fiscal y la defensa en el acto del juicio oral y descrito en lo esencial por el acta de la fedataria judicial.
El hecho primero, sobre el desalojo de la acampada, a una hora intempestiva, sin previo aviso y sin portar resolución administrativa ni aportar suficiente información verbal, se considera suficientemente acreditado por las declaraciones coincidentes de todos los intervinientes, partes y testigos, así como por el documento audiovisual.
Ratificando los funcionarios sus declaraciones previas ante el juzgado en el sentido de que desconocían extremos preguntados por los afectados, como de quién emanaba la orden o a dónde se llevaban sus cosas, manifestando en todo momento que acudieron en apoyo de la policía local mediante un dispositivo previamente organizado para ello, en tales condiciones difícilmente podrían ofrecer a los afectados la información que la Ley Orgánica 2/1986 obliga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a proporcionar al cuidadano en todas sus intervenciones, «información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas» . No constando tampoco documentalmente ninguna habilitación expresa, legal ni judicial, para proceder la policía Local, según declararon los funcionarios del CNP a “desmontar las casetas”, que desde el 15 de Mayo constituían domicilio – irregular, provisional, pero domicilio- de los acampados, ni a llevarse los enseres que utilizaban para sus fines. Reconociéndose también que en el armario objeto de los desvelos del acusado y otros acampados se hallaban objetos como papeles, ordenadores e impresoras, que no sólo tienen valor económico, sino que como afirmaron los testigos, podía facilmente deducirse que contenían datos personales sobre los acampados y su movimiento reivindicativo, susceptibles de protección constitucional y legal.
El hecho segundo en cuanto a que el acusado se hallaba en el suelo aferrado al armario que se le vino encima es admitido por las partes y testigos; el hecho, crucial para la tesis defensiva del acusado, de la agresión que sufrió, es negado por los agentes pero resulta acreditado por las declaraciones de los testigos y de la víctima, el parte de lesiones que guarda con los hechos la suficiente conexión temporal y espacial y resulta coherente con el “modus operandi” descrito, el informe médico forense sobre la compatibildiad con el medio manifestado y la entidad de las lesiones, e incluso la observación directa, ya que aún presentaba la contusión y hematoma en el juzgado de Guardia; y también corroborado circunstancialmente por el vídeo exhibido, en el cual Rafael, vistiendo camiseta roja, y ante un grupo de acampados y simpatizantes que discutía con los agentes, se queja de la agresión, que también recriminan “in situ” otros compañeros del agredido a los funcionarios de la UIP. Constando también, pese a no ser objeto de este juicio, otros partes de lesiones de otros afectados, hasta nueve asistencias facultativas, de diversa entidad, unas con lesiones referidas y la mayoría objetivadas, que datan de la madrugada del desalojo.
Sí coinciden las declaraciones del primer agente denunciante – el segundo no estaba en ese momento presente, según manifestó- y el acusado y testigos de la defensa en que Rafael solicitaba la identificación de uno de los policías en concreto, actitud que tras resultar lesionado por la actuación de un funcionario policial resulta completamente legítima, siempre que no vaya acompañada de violencia ni verbal ni física. Y ahí comienza el incidente, y las contradicciones en las versiones, acerca de los hechos declarados probados en los ordinales segundo y tercero, ya que el primer funcionario en el atestado y en su primera declaración afirma que Rafael se negó a identificarse, pero constando como hecho admitido que llevaba encima su DNI con el que se identificó sin problemas en la comisaría, no se ha acreditado tal extremo, coincidiendo ambos funcionarios en el juicio oral en manifestar, al igual que el acusado y los testigos, en el hecho básico de que el altercado verbal tuvo lugar a partir del requerimiento de entrega y la posterior incautación del teléfono móvil a la que el acusado sí se negó, pero no de modo absoluto, sino condicionando su entrega a la identificación del agente.
El acusado alega que si le entrega el móvil a alguien sin identificar no le consta que sea policía, lo cual resulta un poco absurdo tratándose de un agente uniformado rodeado de un colectivo de funcionarios policiales en un dispositivo.
Pero sí le asiste la razón al argumentar que necesitaba conocer no tanto la profesión real como la identidad del funcionario en concreto, primero con la intención de conocer al presunto autor de una agresión previa, y después para saber la identidad de quien poseyera su teléfono móvil. Y en este punto, acerca de la placa con identificación de los agentes de la UIP, cuya ausencia se ha declarado probada en el hecho tercero, el funcionario xxxxx admite que al final de la intervención no llevaba su número a la vista, porque se pega con velcro al uniforme y se les cae. Y el funcionario xxxx manifiesta – y mostró en el Juzgado- que él lo lleva con una especie de soportes de plástico para trabarlo en la placa, y que quizá no se veía, lo cual contradice su propia declaración de que le contestó que “luego se lo daba”, ratificando en el juicio oral que le dijo que se identificaría “en comisaría”, literalmente que “es cierto que en el momento del rifi rafe no se identificó”. Y pese a no poder unirse el documento videográfico a las actuaciones, en éste lo cierto es que no se observaba el número en ninguno de los agentes de la UIP que aparecen en el mismo, y además ese hecho es resaltado verbalmente “in situ” por los afectados en su discusión con los agentes, sin negar ninguno de éstos tal extremo.
Los términos de la discusión posterior se consideran por tanto suficientemente acreditados por las testificales y el vídeo mostrado en la sala. Y respecto de las expresiones en concreto que constan en el atestado, al coincidir ambos agentes en que no fueron directamente insultados ni agredidos, y reconociendo el acusado la utilización de las expresiones “Ayúdenme que me están robando el móvil” o “al ladrón”, ha de considerarse que esta última en las concretas circunstancias del caso no puede considerarse una vejación, insulto o falta de respeto a los agentes, sino una llamada de atención al resto de acampados, que efectivamente consiguió que se reunieran en torno a él como muestra el vídeo y declaran los intervinientes, por persistir el acusado en su decisión de no entregar su móvil a un agente no identificado. Decisión que él considera legítima, y que el primer testigo admitió que fueron asesorados en ese sentido, de conseguir la identificación de un agente en concreto fotografiándole si no llevaba placa con número, y de tratar de que no le borraran la fotografía obtenida. – constando, por cierto, en la diligencia del Juzgado de guardia siguiente a su declaración, que las dos fotografías que se conservaban en tal soporte cuando fue presentado como detenido no permitían una buena identificación, por ser borrosas y faltas de iluminación-. La detención, la identificación en comisaría y la ausencia de denuncia relatadas en el hecho cuarto constan documentadas desde el atestado y ratificadas por todas las partes, insistiendo el acusado en que no podía denunciar a un agente en concreto sin estar “seguro al 100%” de su identidad, por el número de placa o por una fotografía de la que hasta la fecha no podía disponer.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos probados:
Los hechos denunciados constituirían una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, del art. 634 del Código Penal consistente en la actuación deliberadamente renuente al cumplimiento de órdenes legales emanadas de agentes de la autoridad que actúan legítimamente en su condición de tales, o una falta de desconsideración o al respeto debido a los agentes de la autoridad.
Sin embargo, en las circunstancias de este caso, coincidiendo ambos denunciantes en que no fueron insultados ni agredidos, -supuesto en el cual no cabe analizar legitimidad en la actuación de un ciudadano contra los agentes de la autoridad-, sino que lo denunciado es la resistencia o desobediencia frente al cumplimiento de una orden, sí debe analizarse si la actuación declarada probada en virtud de la prueba practicada era renuente al cumplimiento de una orden legal y de una actuación legítima – conforme a los principios generales de legalidad, proporcionalidad y racionalidad- de los agentes de la autoridad, para apreciar como concurrentes o no los requisitos de la infracción penal.
Pese a la oposición del Ministerio Fiscal a valorar tales alegaciones, tal como manifestó en su informe, como si fueran elementos ajenos al debate, de considera que en estos casos la legalidad y legitimidad de la orden presuntamente desobedecida son requisitos propios de la infracción penal, y deben ser objeto tanto de la prueba de los hechos como de valoración jurídica.
Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, “la resistencia exige que el acusado, con su comportamiento, demuestre una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, aflorando el elemento subjetivo del injusto, puesto que la accion desplegada por el acusado se ejecutó cuando tenía conocimiento de la actividad y cualidad de los agentes de policía, quebrantando el principio de autoridad que representaban los mismos, debiendo entenderse que quien arremete conociendo la condición de autoridad legítima del sujeto pasivo «acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo o de segundo grado» (S.T.S. 31-5-1998), pudiendo matizarse que «la presencia de un animus o dolo específico… puede manifestarse de forma directa, supuesto de proseguir el sujeto con su acción o menoscabo del principio de autoridad o de la función publica, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquel otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder» (S.S.T.S. 3-3-1994 EDJ1994/1947 , 27-4-1995 y 15-2- 2001, entre otras).
Como afirma la sentencia 8151/1998, de 5 de noviembre del Tribunal Supremo, los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del CP. derogado y 556 del vigente son los siguientes:
a) Que el carácter de Autoridad o de Agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc);
b) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones;
c) Que no se extralimiten en estas; d) Que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus Agentes;
y, e) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Elementos que son transferibles a la falta que invoca el recurrente prevista en el artículo 634 , que introduce en el tipo penal «la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes», para hacer más explícito ese deber inherente a toda sociedad organizada en reconocer la dignidad implícita en todos los Poderes Públicos.
Ahora bien, en este punto es menester recordar que los agentes de la Autoridad ostentan esta condición no por su acceso al empleo que desempeñan, sino en función de la representación que ostentan de los Poderes Públicos que obtienen su legitimación por el mandato democrático que reciben de la mayoría. Esta es la idea nuclear amparada en nuestro estado democrático y de derecho. Por ello en un estado democrático de derecho no toda orden emanada de un agente de las FCSE debe ser acatada ciegamente en pro del principio de seguridad. Sí existe una presunción de legitimidad, pero cabe analizarla en cada caso en función de las circunstancias cuando un ciudadano no se enfrenta violentamente ni se niega injustificadamente a obedecer una orden sino que la discute de modo pacífico y al menos racionalmente fundado: cuestionando en este caso la legitimidad de la incautación de su teléfono móvil por parte de un policía no identificado, aún dudando de que fuera el autor de la agresión previa, que no se ha imputado al funcionario nº xxxx. Como motivó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 8ª, S 6-10-2008, nº 715/2008, rec. 182/2008. (Pte: Albiñana Olmos, Josep Lluis):
En el Estado de Derecho la seguridad jurídica se configura como presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentales que fundamentan el orden constitucional. Y esta garantía no sólo se cumple mediante la preservación consagrada por el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, sino además mediante la denominada «corrección funcional» que comporta la garantía del cumplimiento del Derecho por todos sus destinatarios, así como la regularidad de actuación por parte de los órganos encargados de su aplicación. Se trata, en definitiva, de asegurar la realización del Derecho mediante la sujeción al bloque de la legalidad por parte de los Poderes Públicos y también de los ciudadanos (art.9 de la Constitución Española). Porque mediante la vinculación de todas las personas públicas y privadas a la Ley, emanada esta de la soberanía popular a través de sus representantes democráticamente elegidos y que tiene por objetivos el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, se construye la bóveda del Estado de Derecho. Este concepto habrá sido, además, el legado heredado de la Revolución francesa al haber asociado indisolublemente la libertad y la igualdad individuales con la Ley, como garantía de estos derechos.
En el Estado de Derecho el cumplimiento de la legalidad constituye una condición “sine qua non” para impedir la discriminación y la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Además, el propio principio de la eficacia del Derecho queda vinculado a la dimensión funcional de la seguridad jurídica. Esta trascendencia de la seguridad jurídica explica el tratamiento pluridimensional que ha merecido en nuestra Constitución. Que, en el Preámbulo ha subrayado el aspecto axiológico al resaltar el deseo de la Nación española de «establecer la justicia, la libertad y la seguridad». Mientras que, en el Título Preliminar, en donde se configura el «cuerpo duro» o conceptos nucleares de nuestra Carta Magna, se aborda la seguridad como «principio» informador del Estado de Derecho (art. 9,1 y 2). Para figurar también constitucionalizada en el catálogo de derechos fundamentales de forma implícito o explícita (arts. 17,1,24, 25,1 y 51,1 ).
El criterio del Tribunal Constitucional sobre la importancia de tales principios es que: «los principios de irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los restantes que integran el artículo 9,3 de la Constitución -legalidad,jerarquía normativa, responsabilidad-no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático d e Derecho…y por lo que se refiere a la seguridad jurídica afirmará que «es la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad…equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad» (S. 27/81,de 20 de julio ), destacándose su función por la «confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes» (s.147/86,25 de noviembre ), para hacer especial énfasis en la aplicación de las normas cuando «constituye un mandato cierto, publicado y preciso, porque no puede considerarse como generadora de incertidumbre, o inseguridad en cuanto a su contenido» (veánse las ss.65/87,de 21 de mayo , 99/1987, de 11 de junio y 46/1990, de 15 de marzo ).
Así, hay sentencias como la del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-5-1999, nº 669/1999, rec. 556/1998. (Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique) – por delito y falta, ya que las infracciones leves no suelen tener acceso al Alto tribunal- en la que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la condenada en la instancia como autora responsable de un delito de resistencia y una falta de lesiones, la Sala declara que en las circunstancias del caso los policías municipales no estaban autorizados por el art. 20 Ley de Seguridad Ciudadana para exigir a la recurrente su identificación: en ese caso, razonando que “es evidente que una infracción de tráfico como la cometida por la recurrente no afecta a la seguridad y que la placa del vehículo permitía ya suficiente identificación a los fines de la correspondiente denuncia”.
No fundando ninguna de las partes en precepto legal o reglamentario expreso la legitimidad de la incautación de los bienes de los acampados – no de la retirada de basura, que es evidente por las ordenanzas municipales- a la que se oponían colectivamente, y la incautación concreta del móvil a la que se opuso particulamente el acusado, los denunciantes argumentan como razón única la fotografía previamente realizada al funcionario nº xxxx: ha de partirsede que el principio general es que en un espacio público pueden tomarse fotografías, de las personas que se encuentran en tales lugares , con ciertas limitaciones como las que operan respecto de los menores de edad. También puede fotografiarse una actuación policial, si de acuerdo con las circunstancias del caso la finalidad es legítima y no compromete otros intereses. No consta a esta Juzgadora, s.e.u.o., que exista ninguna norma general que impida grabar imágenes de una actuación de los agentes, más allá de las limitaciones impuestas por la protección de la intimidad o la propia imagen de cualquier ciudadano. Para dilucidar cuál es esta finalidad que legitima la toma de imágenes, el Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina en la que establece que estos derechos deben ceder ante determinados supuestos de relevancia pública, así como en los casos en los que la grabación pretenda evitar o descubrir hechos delictivos . Al parecer ésa es la información que tenía el acusado, quien incluso manifestó que en comisaría le “informaron” de que para tomar legítimamente una fotografía de los agentes debía ser periodista. Ciertamente hay una conocida sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de marzo de 2006, en la que se revocó una sentencia de un Juzgado de Instrucción que condenó por coacciones a un agente por arrebatar por la fuerza una cámara a un ciudadano que sacaba imágenes de una actuación policial durante unos incidentes. En su ponderación, la Audiencia valoró que el ciudadano no era periodista y que la actuación del agente policial estaba justificada por el hecho de no concurrir razones de relevancia pública que motivaran la toma de las fotografías.
Pero evidentemente, reconociendo el esencial papel que en democracia corresponde a los medios de comunicación, el derecho y deber de informar no es exclusivo de éstos, ni la legitimidad se puede predicar tan sólo de los profesionales del periodismo, apreciándose en este caso la relevancia pública y el interés legítimo en la captación de imágenes del desalojo – otros desalojos fueron primera noticia nacional en días previos- y en particular de la identificación de un posible agresor, inicialmente, y en segundo lugar del funcionario que iba a desposeerle de su teléfono móvil. Pues concurren ambasfinalidades legítimas de captar actos de relevancia o interés para la ciudadanía, y de identificar inicialmente al presunto autor de una agresión que constituiría infracción penal.
Las limitaciones policiales a estos derechos por “razones de seguridad ciudadana” no son tan amplias como se esgrime, apareciendo reguladas en la LO 1/1992 de Seguridad Ciudadana, en su capitulo III: “Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana”, conforme a los preceptos siguientes:
Artículo 14 : Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta ley.
Artículo 15 La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.
Artículo 16 1. Las autoridades a las que se refiere la presente ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el art. 5 LO 9/1983 de 15 julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
Artículo 17 . 1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
Artículo 19 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento.
Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 20 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Art. 20.4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y respecto de la identificación de las FCSE, como se dijo en los hechos probados, rige el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía:
Artículo 16 : Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando vistan uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 17 : El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 18 : Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad .
Artículo 19 .1.- Los funcionarios que no vistan uniforme llevarán el carné profesional y la placa-emblema, salvo que las características especiales del servicio aconsejen otra cosa.
El personal que vista uniforme reglamentario llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18. Artículo 2 1.1.- Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
2.- Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.
Aunque en el texto legal no se advierte expresamente, la Exposición de Motivos de esta última norma sí hace referencia al derecho de los ciudadanos a identificar a los agentes como fundamento de estas normas de uniformidad: “Se establece que el Cuerpo Nacional de Policía sea mayoritariamente uniformado y que las divisas y distintivos sirvan para distinguir adecuadamente las diversas escalas y categorías, así como las especialidades, al mismo tiempo que los ciudadanos puedan identificar a los policías de forma inequívoca”.
Por ello, no se considera legítima la actuación que se ha visto en algunos vídeos publicados recientemente, de que los agentes se quiten la placa para evitar ser identificados. Parece inherente a la norma que este derecho de los ciudadanos a identificar a los policías de forma inequívoca responde a su facultad de poder valorar o pedir responsabilidades por la actuación de cualquier agente, derecho que quedaría vedado si no se les pudiera identificar.
Y que de hecho en este caso impidió a una persona lesionada identificar a su presunto agresor de modo apto para presentar una denuncia en su contra. Por todo ello en el presente caso valoradas todas las circunstancias concurrentes, no se aprecia ilegitimidad en la actuación del acusado de tratar de obtener una identificación del agente mediante una fotografía ya que no disponía de su número oficial, ni de negarse a entregar su teléfono si el funcionario no se identificaba. Apreciando incluso cierta desproporción, aunque sin trascendencia penal, en la decisión de detención policial al no ser precisa su retención conforme al art. 20 de la LO 1/1992 en este concreto caso para ser identificado, ya que portaba su DNI, observándose en el propio atestado cómo se tramitó juicio rápido por delito con detenido para posteriormente expedir citaciones por falta, y con el acusado en libertad. Considerando que en este caso ni las características del hecho ni las del detenido precisaban de esa privación de libertad, aunque fuera de unas horas.
Procediendo conforme a los motivos expuestos la absolución del acusado.
TERCERO.- Costas procesales: En virtud del art. 123 del CP, y 240 y concordantes de la LECrim, las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de las faltas, y no se impondrán a los denunciados que resulten absueltos, por lo que procede la declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey:
FALLO
ABSUELVO A RAFAEL de la falta de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD por la que venía siendo acusado por con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que, contra la misma, pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la misma Iltma. Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, durante cuyo periodo se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes, dicho recurso se formalizará mediante escrito que contendrá los requisitos del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por ésta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando
y firmo.
EL/LA MAGISTRADA-JUEZ
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria, el día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.