Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, Sentencia de 6 Jun. 2012, rec. 250/2012
Ponente: Fernández Entralgo, Jesús.
Nº de Sentencia: 777/2012
Nº de RECURSO: 250/2012
Jurisdicción: PENAL
Tipo de recurso de la resolución: APELACION
Cabecera
CONDUCCIÓN CON TASA DE ALCOHOL SUPERIOR A LA PERMITIDA. Delito eminentemente formal, que se articula sobre la presunción de la afectación de las facultades por la ingesta de alcohol cuando se supera la cantidad de 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado, y por ende del riesgo que se genera para la seguridad vial, con independencia de la afectación real que pueda producir en cada organismo. Formalidades de la diligencia de alcoholemia. Primera medición con etilómetro, segunda de contraste y derecho del acusado a que se practique análisis de sangre, como mecanismo de contradicción. En el caso, acusado que arroja un resultado de 0,88 y 0,72 mg/l de alcohol en aire espirado y que tras solicitar la comprobación clínica, renuncia a la prueba hematológica cuando se le exigió el depósito de 300 euros, de los que en aquel momento no disponía. Absolución. La norma reglamentaria que exige el previo depósito de una cantidad para la realización del análisis de contraprueba carece de cobertura legal en la Ley de Tráfico ya que entraña un obstáculo relevante a la efectividad del derecho a la contraprueba, cuánto más si se desconoce el modo en que se fijó el importe real del análisis hematológico. Tal medida parece inspirada en la pauta «solve et repete», y puede funcionar en la práctica como un instrumento disuasorio de verificación de la corrección de las mediciones etilométricas, comprometiendo el derecho fundamental de toda persona a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Disposiciones aplicadas
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal) art. 379.2
RDLeg. 339/1990 de 2 Mar. (Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial) art. 12
RD 1428/2003 de 21 Nov. (Regl. General de Circulación) art. 23
Texto
En la Villa de Madrid, a seis de junio del dos mil doce.
SECCIÓN 17ª
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0250
AÑO
2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NUMERO
DE APELACIÓN
0250/2012
ABREVIADO
JUICIO ORAL RÁPIDO
0128/2012
DE LO PENAL
MADRID 22
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente S E N T E N C I A NÜMERO 777/12
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro Ventura Faci y Doña Carmen Lamela Díaz ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco-José Agudo Ruiz, en nombre y representación procesal de Braulio , contra la sentencia número 127 del 2012, dictada, con fecha once de abril del dos mil doce, en Juicio Oral Rápido de Procedimiento Abreviado número 128 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 22 de los de Madrid.
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Con fecha once de abril del dos mil doce, se dictó sentencia en en Juicio Oral Rápido de Procedimiento Abreviado número128 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 22 de los de Madrid
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«… [Sobre] la 7.40 horas del día 17 de marzo de 2012, Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo, matrícula….FFF, por la Avenida de las Moreras de Majadahonda en estado de intoxicación etílica, con evidentes síntomas de embriaguez, como halitosis alcohólica y habla pastosa y repetitiva, que le mermaba los reflejos para conducir con las debidas condiciones de seguridad; al ser sometido a la prueba de alcoholemia arrojo un resultado de 0,88 y 0,72 mg/l de alcohol en aire espirado…»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«… Condeno a Braulio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, con expresa imposición de las costas….»
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Francisco-José Agudo Ruiz, en nombre y representación procesal de Braulio
Tercero: Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado en el día de ayer, quedó pendiente el proceso de resolución en esta segunda instancia.
H E C H O S P R O B A D O S
Se fijan, como tales, los siguientes:
«… [Sobre] la 7.40 horas del día 17 de marzo de 2012, Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo, matrícula….FFF, por la Avenida de las Moreras de Majadahonda en estado de intoxicación etílica, con síntomas de embriaguez, como halitosis alcohólica y habla pastosa y repetitiva; al ser sometido a la prueba de alcoholemia arrojo un resultado de 0,88 y 0,72 mg/l de alcohol en aire espirado.
Disconforme con el resultado, interesó que se le extrajera una muestra de sangre para análisis clínico, exigiéndosele que previamente depositara trescientos euros, de los que no disponía en aquel momento, por lo que hubo de renunciar a la comprobación pretendida….»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «… el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ” (FJ 11)….«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «… no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita… para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías…», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero: La juzgadora en primera instancia argumentó de este modo su fallo condenatorio:
«… Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379. 2 CP, que castiga con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, al que en todo caso condujere con una tasa de alcohol en aire respirado superior a 0.60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1.20 gramos por litro.
En dicho precepto se articula un concepto legal o presunción de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada” tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”, por lo que, a partir de esas cantidades, es voluntad del legislador que cualquiera que sean las circunstancias del caso, por aplicación del precitado precepto penal sustantivo, se reputa legalmente esa clase de conducción como peligrosa en sí misma, rigiendo como rigen en el Derecho Penal los principios de legalidad y de taxatividad del tipo penal. Con ello, para cubrir las exigencias del tipo penal únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa de alcohol para estimar consumada la infracción penal, es decir, significa que a partir de ella, siempre y en todo caso, con la categoricidad que deriva del precepto, existe delito, y la tradicional comprobación de conducir “bajo la influencia” para estimar la existencia del delito sólo será necesaria para tasas inferiores, pero superiores a las constitutivas de la infracción administrativa. Ello es así por cuanto que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 79.2 del Código Penal, se recogen dos tipos distintos, aun cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídico concretos; por el contrario, en el segundo tipo, se configura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión “en todo caso será condenado” lo suficientemente explícita y expresiva de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo penal, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que, pese a conducir con la tasa señalada en el precepto, no se haya justificado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo apartado del artículo 379 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento integrante del tipo penal y ya no es necesario acreditar los signos de embriaguez ni la conducción irregular. De modo que con un resultado de 0,88 mg. de alcohol por litro de aire espirado derivado de la prueba que se hizo al acusado se cumple con el requisito previsto en el artículo 3 79.2 del Código Penal para hacer valer esa presunción legal de estar afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas y entender consumada la infracción penal: cuando, además, costa acreditado por la testifical de los agentes que acudieron al lugar de los hechos que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido alcohol y tenía el habla pastosa, por lo que no hay razones ni ninguna prueba que justifique que se tenga que dudar de la fiabilidad y resultados de las pruebas del etilómetro realizadas, ni que conste la petición de una prueba de contraste en sangre, como afirmo el acusado, no atendida….»
Por lo que se refiere a la pretendida necesidad de que se prueba la influencia negativa del consumo de bebidas alcohólicas sobre las capacidades psicofísicas del conductor, hasta el punto de reducirlas por debajo del nivel imprescindible para garantizar la seguridad de los demás usuarios de la vía pública y de los bienes que en ella se encuentren, convendrá recordar que la doctrina invocada corresponde a una etapa anterior a la entrada en vigor del precepto aplicado, el cual, como se explica en la sentencia, tipifica el mero hecho de la conducción cuando se ha consumido alcohol etílico en cantidad que rebase el umbral legalmente establecido.
El tipo objetivo del delito regulado por el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 379 está enunciado en términos absolutos y presupone que se ha llegado a la convicción de que tasas de alcoholemia superiores implican, en la mayoría de los casos, aquella reducción, por lo que se han adelantado las barreras de protección a fin de que todos los conductores se abstengan de un consumo más elevado, con independencia del efecto que realmente pueda producir en sus respectivos organismos.
No se cuestionó la regularidad de los aparatos etilómetros empleados, y el hecho de que la segunda medición arrojara un resultado inferior al de la primera no es indicio de mal funcionalmente sino más bien de que el sujeto investigado se encuentra en la denominada fase de eliminación del alcohol consumido, por lo que esa diferencia a la baja resulta perfectamente explicable.
Sin embargo, hay un problema adicional importante.
El artículo 12 (relativo a bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , dispone:
«… 1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.
3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior….»
La prueba de contraste está concebida, pues, como un derecho del conductor investigado a un mecanismo de contradicción de la practicada mediante los etilómetros oficiales, presuponiendo que los resultados de aquélla son más fiables que los de éstos.
Constituye, por tanto, un medio de defensa frente a la prueba preconstituída dispuesta por los Agentes de la Administración competente para el control de la seguridad de las vías públicas.
El artículo 23 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece lo siguiente sobre la práctica de esas pruebas:
«… 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el art. 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos.
Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el art. 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.…»
En el presente caso, existe constancia escrita, en el atestado, de que el investigado interesó la práctica de la comprobación clínica, y, de los términos en que está redactada el acta, se desprende de que sólo se resignó a renunciar a ella cuando se le exigió el depósito de trescientos euros, de los que en aquel momento no disponía.
La norma reglamentaria aplicada carece de cobertura legal en el Real Decreto Legislativo que desarrolla y entraña un obstáculo relevante a la efectividad del derecho a la contraprueba, cuánto más si se desconoce el modo en que se fijó el importe real del análisis hematológico, cuantificado en una cifra nada reducida que, en la medida en que la normativa reglamentaria parece inspirada en la pauta «solve et repete», pudiera funcionar en la práctica como un instrumento disuasorio de verificación de la corrección de las mediciones etilométricas, comprometiendo el derecho fundamental de toda persona a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, consagrada por el artículo 24 de la vigente Constitución.
Sin embargo, revisando la aplicación judicial de estas normas, se advierte que no han suscitado rechazo alguno, como se demuestra leyendo las Sentencias 152/2007, de 24 de octubre, y 48/2010, de 13 de marzo, ambas, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
En la segunda de ellas, ampliando los argumentos de la primera, se enfatiza que el acusado, al ser informado de que su derecho de contraste estaba condicionado al depósito del importe estimado de la prueba hematológica, trató, sin éxito, de ponerse en contacto con su Abogada, ante lo cual terminó por declinar la práctica de aquél.
La Audiencia Provincial entendió que «… de este modo, la disconformidad con el previo depósito de la mencionada cantidad o la falta de obtención de consejo de su Abogada, ciertamente nada merman el nítido resultado de las dos pruebas de alcoholemia, por tratarse tan sólo de un contraste de éstas a petición y disposición del interesado…». De este modo, se pierde la fundamental dimensión defensiva y contraprobatoria de esa comprobación.
El tribunal de apelación remacha: «… [los] propios agentes refirieron que, en otras ocasiones, incluso habían acompañado al conductor de un vehículo de motor a su domicilio o a un cajero para suplir cualquier posible falta de dinero para la constitución del depósito previo a la realización del contraste, no siendo éste el caso del apelante que, alegando no tener dinero en aquel momento y habiéndole fallado la comunicación con su Abogada, terminó por prescindir de un contraste con unas pruebas legal y regularmente practicadas…». Obviamente, a la Audiencia Provincial parece escapársele que todos estos trámites suponen una pérdida de tiempo que repercutirá negativamente sobre la utilidad del análisis posterior.
Y continúa la Sentencia, poco más adelante: «… Ninguna indefensión pedeció el acusado por el hecho de que no se llegara a realizar el análisis de sangre, orina o similar, como contraste del resultado obtenido en las pruebas de alcoholemia pues, como recuerda el ATS 2/1999, de 13 de enero, la ausencia de la prueba de extracción de sangre no produce una indefensión material con relevancia constitucional que exige el artículo 24.1 de la Constitución Española, al no resultar limitada la defensa del acusado cuando existen otras pruebas que acreditan el estado en que conducía….».
Este razonamiento minimiza aspectos extraordinariamente relevantes del modelo de caso conflictivo.
El conductor está obligado a someterse a la comprobación alcoholimétrica, so pena de ser acusado y posiblemente condenado por delito de desobediencia.
La medición por etilómetro es científicamente menos fiable que la hematológica.
La primera -a falta de contraste- puede ser invocada como prueba preconstituída, de imposible reproducción; más aún de posibilidad decreciente de reproducción útil a medida que transcurre el tiempo, dada la desaparición progresiva del alcohol en sangre.
En tanto que la Administración vial se encuentra, en el desempeño de su función de control y vigilancia, en una posición preeminente (dispone de aparatos medidores y puede imponer la verificación al conductor), el investigado ha de pagar inmediatamente una cantidad de dinero nada desdeñable para que se pueda practicar la comprobación de contraste, lo que -se insiste- constituye un muy eficaz instrumento de disuasión del pleno ejercicio del derecho de defensa.
Añádase a lo anterior que, de proceder como sugiere la Audiencia Provincial de Pontevedra, acompañando los Agentes de la Autoridad intervinientes al conductor a fin de que pueda obtener el importe del depósito en un cajero automático o retirar el efectivo en su propio domicilio, se perdería un tiempo que pudiera llevar a que el resultado del análisis clínico finalmente realizado arrojase un índice de alcoholemia inferior al punible, con el consiguiente fracaso de las comprobaciones etilométricas previas y el reintegro del depósito al conductor solicitante.
La falta de cobertura legal (vicio de «ultra vires») y la afectación limitativa del derecho fundamental a la defensa consagrado por la vigente Constitución Española, colocan al investigado en una posición de indefensión, que ha de conducir a la imposibilidad de invocación de los resultados de la verificación mediante etilómetros.
La ausencia de esta garantía viciaría de inutilizabilidad procesal el resto de la prueba preconstituída practicada, quedando abierta la vía de la apreciación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 379, en el que se tipifica genéricamente la conducción de un vehículo de motor bajo los efectos de una sustancia psicoactiva.
Y respecto de él sí que se mantiene vigente la doctrina constitucional que demanda la acreditación suficiente del influjo negativo de la previa ingesta alcohólica,.
Sobre este extremo sólo se dispone del testimonio de los Agentes de la Autoridad que detuvieron al acusado y que no reistran un modo peligroso de conducir previo a su intervención sino que refieren una sintomatología que sugiere convincentemente aquella ingesta, pero no en términos tan intensos que permita concluir más allá de toda duda razonable la afectación relevante de sus condiciones psicofísicas necesarias para una conducción segura; sin contar con que la valoración del estado del investigado se hace por personal no cualificado como perito sanitario. Si esta información puede ser útil como apoyo de otra científicamente de recibo, no debe considerarse bastante para inferir, más allá de toda duda razonable, la realidad de un índice de alcoholemia superior al máximo legalmente permitido.
El recurso, por lo expuesto, merece prosperar.
Cuarto: Procediendo la libre absolución del acusado, las costas de ambas instancias, a tenor del artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de declararse de oficio..
Por cuanto antecede,
F A L L A M O S
que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco-José Agudo Ruiz, en nombre y representación procesal de Braulio, contra la sentencia número 127 del 2012, dictada, con fecha once de abril del dos mil doce, en Juicio Oral Rápido de Procedimiento Abreviado número 128 del 2012, del Juzgado de lo Penal número 22 de los de Madrid, debemos revocar, y, en consecuencia, REVOCAMOS, dicha sentencia, absolviendo al apelante del delito por el que fue condenado, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.