Sentencia: Policia propina una bofetada
TS 2-6-2010. CASO ZARAGOZA. Agentes del CNP que en el ejercicio de
sus funciones propinan una bofetada a persona que había sido introducida
en comisaría para su identificación, bofetada que tenía como objetivo
humillar al que la recibió. Delito contra la integridad moral y falta de lesiones
Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno
de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido sobre la persona de
Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, y a la de inhabilitación especial de dos años para el
desempeño de empleo o cargo público.
Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada
uno de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Isidro a
cada uno a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: Existencia: uso proporcional de fuerza por
la agente que causan lesiones a detenido que se resistía violentamente, siendo
fuerte y corpulento llegando a golpear a alguno de los agentes tratando de huir.
PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de la víctima: existencia de
prueba: Declaraciones coherentes sobre la agresión que policía realizó a la
víctima y sin que las contradicciones que expone el primero afecten a la
credibilidad a la última.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL: Funcionario público que,
abusando de su cargo, atente gravemente contra la integridad moral de una
persona: existencia: policía en el ejercicio de sus funciones propina una
bofetada a persona que había sido introducida en comisaría para su
identificación, bofetada que tenía como objetivo humillar al que la recibió.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 2144/2009
Ponente: Excmo Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
El TS declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de13-07-2009dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, casándola y anulándola en el sentido expuesto en el fundamento
primero de la presente Resolución.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.
En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto
por Obdulio , Jose Antonio y Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, con fecha trece de Julio de dos mil nueve (
ARP 2009, 1059) , en causa seguida contra Edemiro , Obdulio , Jose Antonio ,
Teodoro y Agustín , por delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes
de la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo
bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados
Obdulio , representado por la Procuradora Doña Marta López Barreda y
defendido por el Letrado Don Victor Jesús Laguardia Obón; Jose Antonio ,
representado por el Procurador Don Antonio Martin Fernández y defendido por
el Letrado Don Enrique Trebolle Lafuente y Agustín , representado por la
Procuradora Dª Ana de la Corte Macias y defendido por la Letrado Doña Mª
Pilar Sangorrin Ferrer. En calidad de parte recurrida, el Estado, representado y
defendido por el Sr. Abogado del Estado.
I. ANTECEDENTES
Primero
PRIMERO
El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Zaragoza, instruyó el
procedimiento Abreviado con el número 4/2009, contra Edemiro , Obdulio ,
Jose Antonio , Teodoro y Agustín , y, una vez decretada la apertura del Juicio
Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta, rollo
4/09) que, con fecha trece de Julio de dos mil nueve ( ARP 2009, 1059) , dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
«Uno.- Sobre las 4’30 horas del día 1 de julio de 2007, el acusado Edemiro
junto con Isidro , Sebastián y Demetrio , se encontraban en la Gran Vía a la
altura de la facultad de Económicas, y en un momento determinado
Edemiro y Isidro se sentaron en la marquesina de la parada del autobús,
uno a cada lado de un ciudadano negro, al que increpaban, motivo por elcual los agentes NUM000 y NUM001 ,
que en un coche oficial estaban en servicio de antiviolencia esa noche, al apercibirse
de la situación se
detuvieron y bajaron a identificar a los antes citados, preguntándole al
ciudadano de color si le estaban haciendo algo, a lo que contestó que sí
marchándose seguidamente del lugar mientras los agentes actuaban con el
acusado y sus acompañantes.
Los citados agentes procedieron a identificar a los reseñados, y en ese
momento el acusado Edemiro en actitud regresiva les manifestó que era
sargento del Ejército, que ellos no eran nadie para pedirle la
documentación y que se pusieran a sus órdenes, mostrándoles el carné de
militar que tenía. Ante la actitud del citado y de Isidro , los agentes solicitaron
el auxilio de otra dotación, llegando los agentes NUM002 y NUM003 . Junto a
ello, Isidro no llevaba documentos que lo identificaran llegando a dar como
nombre el de una calle, por lo que los agentes citados en último lugar
procedieron a conducirlo a las dependencias de la Jefatura Superior del Paseo de
María Agustín para proceder a la identificación; al estar Isidro en el coche
patrulla, el acusado Edemiro trató de impedir que se marchara el vehículo y los
agentes tuvieron que apartarlo.
Dos.- El acusado y resto de amigos se dirigieron a comisaría para reunirse
con Isidro y una vez allí Edemiro se sentó a la puertas del edificio policial,
siendo requerido por el agente de seguridad para que se marchara ya que
no podía permanecer en ese lugar por motivos de seguridad, haciendo
Edemiro caso omiso a esas indicaciones por lo que se le solicitó en ese
momento la documentación, negándose a mostrarla, insultando y
amenazando al policía al que dirigió frases como <<gilipollas te voy a quitar
la barba de dos hostias>>. El funcionario, al no poder abandonar el puesto de
trabajo, solicitó apoyo llegando la dotación con indicativo NUM004 compuesta
por los acusados Agentes de la Policía Nacional Obdulio , número NUM005 , y
Agustín , número NUM006 , quienes tras aparcar su vehículo y haber dejado a
un detenido, se encontraban ya en el edificio de la Comisaría desde el que
bajaron a la calle.
El Agente NUM007 que era el Jefe de Sala comprobó desde una ventana el
alboroto en la calle y dió aviso a causa del cual llegaron al lugar de los
miembros del indicativo NUM008 compuesto por los acusados Jose Antonio ,
Policía Nacional número NUM009 que desempeñaba el cargo de Coordinador
de Servicios, y Teodoro , Policía Nacional número NUM009 , que estaban
patrullando. Edemiro continuó con su actitud, profiriendo expresiones como
<<yo soy sargento 1º y vosotros no sois nadie y me vais a tocar los cojones,
después de poneros todos firmes ante mi. Yo sólo respondo ante la Policía
Militar y a dar hostias me quedo solo. Os voy a partir la cara>>, negándose en
todo momento a exhibir el D.N.I. y a reconocer la autoridad de los agentes, a los
que llegó a empujar en varias ocasiones y a los que manifestaba que si le tenian
que detener tendría que ser la policía militar, no la policía nacional. Ante esta
situación se decide introducir a Edemiro en las dependencias policiales para su
completa identificación y se le comunica que queda detenido por su actitud de
desobediencia, ante lo cual Edemiro se negaba a andar hacia el interior del
edificio policial y mantenía su misma postura de negar la autoridad de los
policías, por lo que hubo de ser empujado para vencer su resistencia, actuando
inicialmente los agentes Obdulio , número NUM005 , Agustín , número
NUM006 , y Teodoro , número NUM009 . Cuando bajaban por la rampa del
garaje, Edemiro levantó el brazo como para dar un puñetazo e intentó huir
empujando al agente Obdulio , motivo pro el cual fue cogido para evitar su
huída, provocando ello la caída al suelo de Edemiro y los Policías Obdulio y
Jose Antonio , que había hecho acto de presencia en el lugar, lográndose por
último poner el agente Obdulio los grilletes a Edemiro que lanzaba patadas
y golpes al aire. Los agentes acusados portaban sus defensas o porras y con
ellas golpearon a Edemiro causándole las lesiones que fueron observadas
por el Medico forense en el Juzgado de Guardia.
En el citado alboroto, los agentes solicitaron la identificación del resto de
acompañantes de Edemiro , accediendo a ello Demetrio y Sebastián .
Al observar los agentes que Edemiro llevaba una herida en la ceja y en el codo,
por orden de Jose Antonio lo trasladaron al Hospital Nuestra Señora de Gracia,
siendo reconocido a las 5,53 horas por el doctor Pedro Francisco que emite un
parte médico en el que se dice que refiere diversas lesiones como consecuencia
de haber sido agredido; estado general conservado, eufórico, olor etílico,
hematoma a nivel de la región ciliar izqda. Herida inciso contusa en codo
derecho.
Estando de nuevo en Comisaría, el mismo día 1 de julio de 2007, a las 12.57
horas, es llevado a su instancia al citado hospital y se emite parte diciendo que
refiere dolor en las heridas y contusiones de las que ha sido visto esta
madrugada. A las 20,24 horas se le lleva de nuevo al citado centro hospitalario y
se emite parte reseñando dolor en ambas caderas, con sensación de
adormecimiento de pierna. No limitación para la deambulación. Edemiro a las
21,40 horas es puesto a disposición del Coronel del Ejército D. Doroteo , que
lo traslada a una residencia militar donde Edemiro , en una de las
habitaciones del centro pasó la noche con su esposa hasta ser trasladado el 2
de julio al Juzgado de Guardia.
Examinado el acusado por el Médico Forense ya en el Juzgado de guardia,
presenta las siguientes lesiones:
Contusión craneal. Contusión en ceja izquierda, y hematoma periocular sin
hemorragia conjuntival. Herida en codo derecho de 2 cms. suturada. Hematomas
en nalga y parte superior del muslo derecho y en cara posterior del muslo
izquierdo de unos 20 cms. de longitud, compatible con contusión en dichos
lugares por una porra. Contusiones y hematomas en cara anterior de ambos
muslos redondeados. Contusión y hematoma leve en cara anterior de la pierna.
Contusión y hematoma alargado de unos 10 cms. de longitud en hombro
izquierdo. Erosiones varias en ambos antebrazos. Dolor en ambas muñecas sin
lesión objetivable. Precisó de tratamiento facultativo necesario después de la
primera asistencia: limpieza, cura y sutura de la herida del codo, limpieza y
curas de las erosiones superficiales, analgésicos, antiinflamatorios y reposo,
habiendo tardado en curar 17 días con impedimento para su actividad habitual, y
restándole como secuela cicatriz de unos dos centímetros hipercroma en codo
derecho.
D. Prudencio , médico de familia, vió a Edemiro el día 2 de julio de las 17,45
horas y emitió el parte haciendo constar herida inciso contusa codo derecho,
contusión hematoma en ceja izquierda, policontusionado hematomas; muslo
izquierdo posterior, glúteo derecho, deltoides hombro izquierdo. Erosiones codo
y antebrazo izquierdo.
Tres.- Isidro que había sido llevado desde la Gran Vía a la Jefatura a efectos de
identificación por los Agentes NUM002 y NUM003 , es introducido en las
dependencias policiales pro los citados, quedando Isidro con el agente NUM003
mientras el núemro NUM002 lleva a cabo las gestiones de efectuar las
correspondientes anotaciones, tras lo cual Isidro es puesto en libertad. En la
diligencia de identificación se hace constar que la misma comenzó a las 5.20
y terminó a las 05,20 horas. En un momento no determinado, estando Isidro
en Comisaría y antes del inicio del alboroto de sus amigos en la calle,
recibió una bofetada en el oído izquierdo por parte del agente Obdulio .
Isidro sale a la vía pública y la cruza y al ver a sus amigos junto a las
dependencias policiales cruza de nuevo gritando contrato los policías frases
como <<cabrones, hijos de puta>> diciendo que le habían pegado, comenzando
a golpear una marquesina y un coche. Sentía en el ojo izquierdo un zumbido y
sordera. Al producirse el alboroto que motivó la llegada a las inmediaciones de
la Jefatura de Policía para intervenir en el alboroto de los hechos descritos en el
apartado dos de este relato, se intentó de nuevo la identificación de Isidro y al
no llevar documentación fue introducido de nuevo en Comisaría por el
agente Jose Antonio que desconocía lo que había sucedido antes con Isidro ,
al que propinó una nueva bofetada en el mismo oído izquierdo por el hecho
de que le estaba mirando. Después, Isidro volvió de nuevo a la calle,
marchándose a dormir a su casa.
El día 1 de julio de 2007, sobre las 23.30 horas Isidro es reconocido en el
Hospital Clínico de Zaragoza por sordera brusca en oído izquierdo,
quedando ingresado en el centro hospitalario un día aplicándosele
corticoterapia, vasodilatadores, pentoxifilina y antiagregantes; Isidro solicitó
el alta hospitalaria voluntaria para continuar su trabajo como autónomo. Las
lesiones que presentaba eran: Contusión en región temporal izquierdo, que causa
hipoacusia sensorial en oído izuqierdo. Las lesiones referidas han requerido
única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapeúticos como
son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples, u otros de similar
valor que no requieren la prescripción o control facultativo. El tiempo de
curación de las lesiones fue de diecisiete días sin secuelas.
Cuatro.- Edemiro fue trasladado al Juzgado de Guardia por los agentes acusados
Jose Antonio , número NUM010 , y Obdulio , número NUM005 . Se incoaron
diligencias urgentes de juicio rápido contra Edemiro , señalándose la vista para
el 16 de julio de 2007 ante el Juzgado de Lo Penal Cuatro de Zaragoza,
suspendiéndose la misma tras el inicio de la sesión, a la que estaban citados,
entre otros, los dos agentes antes citados y Isidro «(sic).
Segundo
SEGUNDO
La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte
Dispositiva:
«1º.- Condenamos al acusado Edemiro , cuyos datos personales ya constan
en el encabezamiento de esta sentencia, como autor de un delito de
resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, a la pena de
seis meses de prisión, con la accesoria dei nhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen
la 1/16 parte de las costas causadas, con inclusión de la parte
correspondiente a la acusación particular formulada contra este
condenado.
2º.- Absolvemos a los acusados Jose Antonio , Teodoro , Agustín y Obdulio ,
cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta
resolución, de los delitos de detención ilegal y torturas que les imputa la
acusación particular de Edemiro , así como del de lesiones que se les imputa
por dicha acusación a los cuatro y el Ministerio Fiscal a Jose Antonio y
Obdulio , declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.
3º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio , Teodoro , Agustín y Obdulio
, a cada uno de ellos, como autores de una falta de lesiones cometida sobre
la persona de Edemiro , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria
de seis euros; y como autores de una falta de vejación injusta a la multa de
diez días con igual cuota diaria. Asimismo, le indemnizarán solidariamente
en la suma de 300 euros, más los intereses derivados del artículo 576 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil . Las penas de multa llevan consigo la
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada
dos cuotas impagadas. Se les condena al pago a cada uno de las partes de las
costas equivalentes a un juicio de faltas, sin inclusión de las de la acusación
particular de Edemiro .
4º.- Absolvemos al acusado Jose Antonio del delito de detención ilegal que le
imputaba la acusación particular de Isidro , con declaración de oficio de 1/16
parte de las costas del juicio por delito.
5º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada
uno de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido sobre la
persona de Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión, con
la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de inhabilitación
especial de dos años para el desempeño de empleo o cargo público. Se les
condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/16 parte de las costas causadas en el
juicio por delito, con inclusión de la parte correspondiente la acusación
particular de Isidro .
6º.- Condenamos a los acusados Jose Antonio y Obdulio como autores, cada uno
de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Isidro a cada uno
a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. Las penas de
multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
7º.- Condenamos al estado como responsable civil subsidiario en el pago de las
indemnizaciones antes indicadas»(sic).
Tercero
TERCERO
Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por
infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por Obdulio , Jose Antonio
y Agustín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del
Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los
correspondientes recursos.
Cuarto
CUARTO
El recurso interpuesto por Obdulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1.- Por quebrantamiento de Forma al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , por existir predeterminación del Fallo en los
hechos que se declaran probados.-
2.- Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.-
3.- Por infracción de Ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
por inaplicación del artículo 24.2 de la Cosntitución Española (presunción de
inocencia) en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
.-
Quinto
QUINTO
El recurso interpuesto por Jose Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS
DE CASACIÓN:
1.- Por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
se denucnia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de
inocencia de Jose Antonio (artículo 24.2 de la Constitución Española).-
2.- Por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , al existir error en la valoración de la prueba, pues de los documentos
que obran en autos, en concreto, del parte médico emitido por el Hospital
Clínico Universitario <<Lozano Blesa>> de Zaragoza, en relación a la asistencia
médica recibida por Isidro a las 21,53 horas del día
Sexto
SEXTO
El recurso interpuesto por Agustín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN:
1.- Por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en el
punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la admisión en
el acto de juicio de una prueba que vulneraba el derecho de defensa de su
representado.-
2.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el
punto 4º del artículo 5 de la Ley orgánica del Poder Judicial por la infracción del
principio de presunción de inocencia.-
3.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal
sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. En este apartado serán varias las
infracciones cometidas del mismo carácter en la Sentencia impugnada.-
4.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal
, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador,
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-
5.- Por quebrantamiento de Forma, por defectos de la sentencia al amparo de lo
previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : en la
Sentencia resulta manfiesta contradicción entre hechos probados.-
Séptimo
SÉPTIMO
Instruido el Ministerio Fiscal y el Sr. Letrado del Estado, el primero de ellos
interesa su inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los mismos;
solicitando el Sr. Letrado del Estado adherirse a los recursos interpuestos por los
recurrentes; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando
por turno correspondiera.
Octavo
OCTAVO
Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día
veintisiete de Mayo de dos mil diez.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de Jose Antonio
PRIMERO
En el quinto motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim (
LEG 1882, 16) , denuncia la indebida aplicación de los artículos 617.1 y 620 en
cuanto a los hechos que afectan a Edemiro . Sostiene que la acción de los
agentes se orientó exclusivamente a acabar con la resistencia del detenido, y que
en vista de su actitud violenta y agresiva, el empleo de las defensas estaría
legitimado, ya que se mantuvo dentro del uso de la fuerza indispensable para
proceder a su reducción y detención, teniendo en cuenta, además, que las
lesiones causadas al detenido solo precisaron una asistencia facultativa.
1. Los agentes de la autoridad no solo están facultados, sino que tienen la
obligación de actuar sin demora cuando sea necesario para preservar la paz
pública, llegando incluso a la utilización de las armas e instrumentos que
tienen asignados reglamentariamente. El artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica
2/1986 ( RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en
este sentido que deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con la
decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño
grave, inmediato e irreparable, pudiendo hacer uso de las armas, apartado
d), cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad
física o la de terceras personas.
Al tiempo, la misma ley, en el artículo 5.3 les impone la obligación, en
cuanto al trato a los detenidos, de velar por la vida e integridad física de las
personas a quienes detuvieran o que estuvieran bajo su custodia, debiendo
respetar el honor y la dignidad de las personas.
Por lo tanto, el ejercicio de las funciones debe hacerse de forma compatible con
la observancia de estas previsiones.
El cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar
resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas
con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La ley prevé la
eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio
o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina
penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la
aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o
funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas
penales ( STS nº 1262/2006 ( RJ 2006, 9739) ).
La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante una fórmula genérica,
pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento
de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito,
aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.
La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia
con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o
funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer
uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo
lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del
cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber
concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea
necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal
violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le
incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor
posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio
menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo
posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en
cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de
actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y
en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en
relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento
de sus obligaciones (STS nº 1262/2006 ).
2. En el caso, el Tribunal declara probado que el luego detenido, también
condenado en esta causa como autor de un delito de resistencia y
desobediencia grave a los agentes de la autoridad, ya había desarrollado
una actitud agresiva hacia otros agentes de la autoridad que le requerían la
documentación de forma justificada, negándose a exhibirla. Poco después, el
citado, se negó a abandonar las escaleras exteriores del edificio policial,
insultando y amenazando al policía que le requirió nuevamente la
documentación. Al acudir al lugar otros agentes, continuó negándose a mostrar
su documentación, llegando a empujar a alguno de los agentes en varias
ocasiones, ante lo cual le comunicaron que quedaba detenido por desobediencia,
e intentaron conducirlo hacia el interior del edificio, negándose a acompañar a
los agentes, hasta que, bajando por la rampa del garaje, levantó el brazo como
para dar un puñetazo a alguno de los agentes e intentó huir, siendo retenido y
cayendo al suelo junto con dos de los policías, consiguiendo ponerle los grilletes
a pesar de que lanzaba patadas y golpes al aire. Igualmente se declara probado
que los agentes portaban porras o defensas y que con ellas golpearon al sujeto.
Igualmente se precisa en el hecho probado que resultó con lesiones variadas, de
las que pueden atribuirse a los golpes de los agentes hematomas en nalga y parte
superior del muslo derecho y en cara posterior del muslo izquierdo de unos 20
cms. de longitud compatible con contusión en dichos lugares con una porra;
contusiones y hematomas en cara anterior de ambos muslos redondeados;
contusión y hematoma alargado de unos 10 cms. de longitud en hombro
izquierdo. No precisaron tratamiento médico para su curación. El resto de las
lesiones se atribuye en la sentencia a la caída y al forcejeo que la causó.
En la fundamentación jurídica, el Tribunal argumenta que los agentes policiales
pretendieron reducir a Edemiro , fuerte y corpulento, causándole las lesiones a
consecuencia de su oposición, y que pretendieron acabar con la fuerte y tenaz
resistencia del detenido, manifiestamente contrario al reconocimiento de la
autoridad de los agentes y a acatar sus legítimas órdenes.
3. Con estos datos, la cuestión es si existió un exceso en el uso legítimo de la
violencia del que deban responder al no estar cubierto por la eximente antes
mencionada.
Debe tenerse en cuenta: que el sujeto se resistía violentamente; que era un
sujeto fuerte y corpulento; que no solo oponía resistencia pasiva, sino que
llegó a amenazar con golpear a alguno de los agentes; que además trató de
huir; que incluso con los grilletes puestos continuaba lanzando patadas y
golpes al aire; que la violencia de los agentes cesó desde el momento en que
fue reducido; que los golpes fueron dirigidos hacia zonas del cuerpo donde
el daño previsible es menor; y que las lesiones causadas fueron muy leves
hasta el punto de consistir solo en contusiones y hematomas que no
precisaron tratamiento médico.
De todo ello se desprende que el uso de la fuerza fue proporcionado a la
gravedad de la situación y que la causación de las levísimas lesiones padecidas
por el detenido se debieron a la necesidad, surgida en ese momento, de emplear
la fuerza para reducirlo y evitar que continuara con su actitud agresiva lanzando
golpes y patadas a los agentes.
Al no apreciarse exceso en el uso de la fuerza, debe entenderse que la acción
de los agentes estaba amparada por la eximente de cumplimiento de un
deber y por lo tanto que estaba legitimada, excluyendo la existencia de
infracción penal.
En consecuencia, el motivo se estima, y se acordará la absolución de los tres
recurrentes Jose Antonio , Agustín y Obdulio , así como del agente condenado y
no recurrente Teodoro , de las faltas de lesiones y de vejación injusta por las que
venían condenados a las que se refiere el apartado 3º del fallo de la sentencia de
instancia.
Se dejan asimismo sin efecto las indemnizaciones acordadas en relación a estas
faltas.
No es preciso, pues, el examen del recurso interpuesto por Agustín , ni tampoco
el de los motivos relacionados con las faltas por las que se ha acordado la
absolución.
SEGUNDO
En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de
inocencia en relación con el delito contra la integridad moral y con la falta de
lesiones respecto de Isidro . Considera que la declaración de Isidro es el único
elemento probatorio y no puede ser considerada prueba de cargo suficiente.
Todos los demás testigos declararon que su única intervención fue respecto de
Edemiro . Ningún testigo refirió haber visto la segunda identificación de Isidro .
En cualquier caso, aun cuando se hubiera producido esa segunda identificación,
incluso de la declaración de Isidro ante el Juzgado y de otras pruebas se
desprende que el recurrente llegó a la Comisaría después de que tal segundo
intento de identificación se hubiera producido, por lo que no pudo ser él quien
introdujo a Isidro en el interior con esa finalidad. Además de valorar otras
declaraciones personales, señala que Isidro declaró ante el Juzgado de
instrucción que un policía lo llevó al interior y que «otro policía» fue quien le
golpeó. Entiende que todos esos elementos impiden desvirtuar la presunción de
inocencia sobre la única base de la declaración de Isidro .
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (
RCL 1978, 2836) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser
considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la
Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( LEG
1948, 1) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1999, 1190, 1572) , y
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( RCL
1977, 893) ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la
acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones
constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio
sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en
cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos
ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la
participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la
versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
2. El Tribunal se ha basado principalmente en la declaración inculpatoria
de la víctima, que refiere haber sido introducido para su identificación en el
interior de la Comisaría y haber sido agredido allí por un policía. Al salir,
se quejó a sus acompañantes de lo que le había ocurrido, relatando haber
sido golpeado en un oído por uno de los agentes, lo que aquellos corroboran
en cuanto a que el relato se produjo, y participó en algunos incidentes
golpeando objetos y algún vehículo, por lo que nuevamente fue introducido
en Comisaría por el recurrente, quien, en el interior, le propinó una
bofetada alcanzándole nuevamente en el oído izquierdo. Reconoció al
recurrente en unas actuaciones en el Juzgado de instrucción, declarando en tal
sentido en ese momento, y reiterando su reconocimiento en el plenario. Además,
su versión coincide con la de su hermano Demetrio en cuanto a la introducción
de nuevo en el interior de Comisaría para su identificación, al ignorar el agente
que ya había sido identificado, y con la del coacusado Edemiro , quien
manifiesta que cuando estaban llevándolo hacia el garaje, se unió el recurrente a
los demás policías, lo que concuerda con el hecho de que condujera en los
momentos anteriores a Isidro al interior.
Frente a estos razonamientos del Tribunal, el recurrente opone una valoración
diferente de determinados matices de las declaraciones de testigos y acusados.
Se queja de que el denunciante aseguró ante el Juzgado que un policía lo
introdujo en el interior y que fue otro quien le golpeó, lo que no coincide con sus
manifestaciones posteriores. Es, sin embargo, una falta de coincidencia que debe
ponerse de manifiesto en el interrogatorio, de forma que el Tribunal pueda
tenerla en cuenta y contrastarla con las explicaciones o ampliaciones que realice
su autor. Esta Sala no ha presenciado tales declaraciones y, por lo tanto, no las
puede valorar en su integridad. En cualquier caso, la versión fáctica establecida
por el Tribunal no es incompatible con las manifestaciones que el recurrente
tiene en cuenta. Efectivamente, el incidente que al final protagoniza Edemiro se
extiende durante algunos momentos, llegando a ser precisa la intervención de
otros agentes. Dos de ellos en primer lugar, que son luego reforzados por otros
dos, entre los que está el recurrente. En algún momento de ese incidente, Isidro
es conducido al interior de las dependencias policiales para ser identificado. El
recurrente sostiene que ocurre con anterioridad a su llegada, porque el mismo
Isidro afirma no haber visto el incidente con Edemiro , lo que interpreta como
demostrativo de que ya estaba en el interior, y porque la dotación policial a la
que pertenece el recurrente actúa contra Edemiro en cuanto llega al lugar. Sin
embargo, el que Isidro no presenciara la integridad del incidente con Edemiro no
significa que hubiera sido introducido en la Comisaría antes de que el recurrente
llegara, pues el empleo de la fuerza contra aquel solo tiene lugar tras la llegada
del segundo grupo de agentes del que el recurrente formaba parte y Edemiro
declaró, según se recoge en la sentencia, que este agente se incorporó a los otros
cuando lo estaban introduciendo en el garaje, lo que supone la posibilidad de
que, tras su llegada, hubiera conducido al interior a Isidro , dada la actitud de
éste antes mencionada. La coincidencia de estos aspectos de las declaraciones
con la versión del lesionado, permiten afirmar que la valoración realizada por el
Tribunal es respetuosa con las reglas de la lógica y con las máximas de la
experiencia.
En consecuencia, ha existido prueba de cargo y la valoración que de la misma ha
realizado el Tribunal debe reputarse razonable, por lo que el motivo se
desestima.
TERCERO
En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia
error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el parte médico
emitido por el Hospital Clínico en relación a la asistencia médica recibida por
Isidro del que no puede desprenderse la causación de lesión alguna al citado
por parte del recurrente. Argumenta que el diagnóstico, «sordera brusca
oído izquierdo» es compatible con las manifestaciones del lesionado ya
después de recibir la primera bofetada en el oído, antes de que el recurrente
pudiera haberlo golpeado. No se hace mención a las consecuencias de este
segundo golpe y ni siquiera la sentencia establece que produjera alguna
lesión concreta.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que
este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en
una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas
personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error
de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su
propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna
otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3)
que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con
otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de
error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato
contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga
virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si
afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede
prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da
contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen
aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de
la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre
la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el
relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación
del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió
erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte
incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir
de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que
su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del
documento que el recurrente designa.
2. En el caso, del documento designado no resulta la imposibilidad de que la
lesión sufrida fuera consecuencia de los dos golpes recibidos por el lesionado en
el mismo sitio. En el hecho probado se recoge que primero otro de los acusados
golpeó a Isidro en el oído izquierdo, y que poco después, el recurrente
nuevamente le golpeó alcanzándole en el mismo oído. Sin perjuicio de que del
primer golpe ya se derivaran algunos síntomas relacionados con el padecimiento
causado, es innegable que la determinación de la lesión se produce después de
recibir el segundo golpe, por lo que el parte médico, posterior a ambas, no puede
acreditar un error del Tribunal al relacionar la lesión finalmente sufrida con los
dos golpes recibidos por el lesionado, en cuanto, además, ambos son
objetivamente idóneos para causar el resultado.
El motivo se desestima.
CUARTO
En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de lo
que considera indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal ( RCL
1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Viene a argumentar que no consta que
produjera padecimiento físico o psíquico alguno, y que una única bofetada no
puede considerarse constitutiva de un delito contra la integridad moral .
1. La jurisprudencia, que no ha dejado de reconocer la defectuosa técnica con la
que se define la conducta típica ( STS nº 412/2009 ( RJ 2009, 3073) ), ha
exigido para apreciar un atentado a la integridad moral un acto de claro e
inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; un padecimiento
físico o psíquico en dicho sujeto; y un comportamiento que sea degradante o
humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el
delito ( STS nº 1246/2009 ( RJ 2009, 5963) ). El sujeto activo es la autoridad o
funcionario que ejecuta el acto en abuso de su cargo.
2. En el caso, según los hechos probados, el recurrente, que se encontraba
en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, propinó una
bofetada a una persona que había sido introducida en el interior de la
Comisaría para su identificación como consecuencia de incidentes producidos
en la calle. Es claro que el hecho de recibir de otro una bofetada supone, por sí
mismo, un padecimiento físico, aunque no cause lesión apreciable. Además,
dadas las circunstancias en las que se produjo, supone igualmente un
padecimiento psíquico, si se tiene en cuenta el contenido humillante que
incorpora un acto de esa clase sufrido en unas condiciones en las que el
agredido está privado de posibilidades de reaccionar o defenderse. Según el
relato fáctico, no medió ninguna actitud particular por parte del agredido.
En esa situación se encontraba bajo la autoridad de los agentes policiales,
en un lugar del que no se le permitía salir hasta ser identificado, y donde se
vio obligado a aceptar el golpe sin poder reaccionar contra el mismo. Se
trata, pues, de un acto que tiene como único objetivo humillar a quien lo
recibe, que se ve imposibilitado de evitarlo y de reaccionar, al encontrarse
bajo la custodia de los agentes de la autoridad. Y que, en su misma
naturaleza, tiene un contenido humillante. Ello sin perjuicio de que pueda
ser calificado como no grave, tal como hace el Tribunal de instancia.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
QUINTO
En el motivo cuarto, por la misma vía de impugnación se queja de la aplicación
del artículo 617. Argumenta que no considerando acreditada esta segunda
bofetada, la aplicación del precepto resulta improcedente.
El motivo debe ser desestimado, en cuanto que se ha considerado acreditada la
existencia de la acción que da lugar a la aplicación del precepto cuestionado.
Recurso de Obdulio
SEXTO
En el primer motivo denuncia la existencia de predeterminación del fallo, que
entiende producida al reflejarse en la resolución recurrida una serie de
afirmaciones erróneas y contradictorias que conducen al fallo condenatorio. Se
refiere, en primer lugar, a la imprecisión cometida al referirse a la llamada del
agente de seguridad al recurrente y al otro agente, sin aclarar que estaban en el
garaje de la Inspección de guardia, donde se lleva a los detenidos, y no en el
interior del edificio de la Jefatura, por lo que es un dato que no puede servir para
establecer la coincidencia en el interior con Isidro . En segundo lugar aprecia
contradicción entre la afirmación según la cual el agente NUM007 , jefe de la
sala, vio llegar a las dos dotaciones, con lo que se dice en el hecho probado en el
que se afirma que llamó a la segunda dotación, sin hacer mención a la primera.
En tercer lugar, señala que se declara probado que Jose Antonio interviene
cuando ya se llevaban a Edemiro hacia el garaje, a pesar de la contundente
prueba que demuestra que los cuatro agentes estaban juntos cuando se produce
esa detención. Y finalmente, una consideración de la fundamentación jurídica en
la que se comienza razonando que «aun en la hipótesis de que no todos hicieran
uso de las porras», cuando en el hecho probado se declara que todos lo hicieron.
1. Es claro que desde la perspectiva de la construcción razonada de una
sentencia, la decisión final resulta predeterminada progresivamente por el previo
contenido, fáctico y argumentativo, de la misma resolución. Sin embargo, la
predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la
LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que
definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una
reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3844)
, 11 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 3828) , 23 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4088)
, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de
diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 ( RJ 1998, 3768) , 20 de abril de 1998 (
RJ 1998, 3782) , 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999 (
RJ 1999, 1156) , 13 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 977) y 27 de febrero de
1999 ( RJ 1999, 516) ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones
técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B)
Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o
técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor
causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos
jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal
En cuanto a la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den
las siguientes condiciones: «a) que la contradicción sea interna, esto es, que se
dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos
jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida
a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido
de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de
contradicción «in términis» de modo que el choque de las diversas expresiones
origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de
una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en
cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y
armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que
sea esencial y causal respecto del fallo».
2. En el caso, el recurrente, que realiza consideraciones más propias de una
alegación sobre la vulneración de la presunción de inocencia, no aclara cuáles
son los conceptos jurídicos empleados en los hechos probados que, sustituyendo
la narración fáctica, vengan a causar una indebida predeterminación del fallo, al
adelantar al hecho lo que constituye un concepto jurídico propio de la
fundamentación. Así, se refiere a que el recurrente no estuvo en el interior del
edificio donde están las salas de interrogatorios, ya que desde el garaje fue
directamente al lugar del incidente, al ser requerido por el policía de seguridad.
Es evidente que se trata de una cuestión de hecho, sobre la que pudieron
practicarse en el plenario las pruebas necesarias.
Tampoco señala contradicciones fácticas dentro del relato de hechos probados,
sino lo que considera faltas de congruencia entre el hecho probado y la
fundamentación. Que no lo son en realidad, pues el que el agente jefe de sala
solo requiriera la presencia de una de las dotaciones no significa que no
presenciara la llegada de la que la precedió, tratándose igualmente de una
cuestión de hecho que el Tribunal resolvió con arreglo a la valoración de las
pruebas personales que presenció. En cuanto a la intervención del acusado Jose
Antonio , aunque es cuestión que no afecta al recurrente, el Tribunal ha valorado
expresamente todas las pruebas disponibles, llegando a la conclusión de que
intervino en la detención de Edemiro con posterioridad a que los demás agentes
hubieran iniciado su actuación. Igualmente ocurre respecto del uso de las porras
por parte de los agentes, limitándose, en la frase citada por el recurrente, a un
análisis sobre una posibilidad hipotética.
Por todo ello, el motivo se desestima.
SÉPTIMO
En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo
en el artículo 849.2º de la LECrim . Designa como documentos el atestado y las
declaraciones prestadas por los policías; la declaración de Edemiro ; la
declaración de Isidro ; las declaraciones de dos testigos; los informes médicos
obrantes en autos; y la información reservada de la Jefatura Provincial de
Zaragoza del CNP.
1. El primero de los requisitos exigido por el artículo 849.2º de la LECrim es
que el pretendido error del Tribunal al configurar el hecho probado resulte del
particular de un documento. Y la jurisprudencia ha afirmado que no tiene
carácter documental el atestado policial en cuanto a las declaraciones que
constan en el mismo, ni tampoco las declaraciones de acusados y testigos, que
no pierden su carácter de prueba personal por el hecho de aparecer
documentadas en la causa.
2. En el caso, el recurrente designa, como documentos acreditativos del error, el
atestado y varias declaraciones testificales. Es claro que no son hábiles para dar
lugar a una alteración del hecho probado. Si el documento lo permite, siempre
que cumpla las exigencias legales, es porque respecto del mismo, y en orden a
su valoración, el Tribunal de casación se encuentra en similares condiciones de
inmediación que el de instancia, lo cual no ocurre cuando se trata de pruebas
personales.
En cuanto a los informes médicos, señala el recurrente que de los mismos no se
desprende que las lesiones fueran causadas con las porras. Pero es claro que eso
no impide que a esa conclusión se llegue a través de la prueba testifical y sobre
el mismo examen de sus características. Por lo tanto, no demuestran un error del
Tribunal.
Y en lo que se refiere a la información reservada, constituida por declaraciones y
por informes o conclusiones de sus autores, tampoco tienen carácter documental
más allá de demostrar su existencia y el hecho de que finalizó con unas
determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas
sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia.
En cualquiera de los casos, además de ser desestimado, el motivo, dado su
contenido, carece de razón de ser, una vez que se ha acordado la absolución del
recurrente respecto a las lesiones sufridas por Edemiro al ser detenido.
OCTAVO
En el motivo tercero alega vulneración de la presunción de inocencia. Cita en
extenso jurisprudencia de esta Sala y argumenta que no existe prueba de cargo
frente al recurrente, pues la única prueba (dejando a un lado lo relativo a
Edemiro ) son las declaraciones de Isidro , que se contradicen con las de los
agentes que lo condujeron a la comisaría desde la Gran Vía, que afirman que
permanecieron en todo momento con él no dejándolo solo en ningún momento.
1. Como hemos dicho más arriba, la presunción de inocencia implica la
necesidad de probar la culpabilidad, en el sentido de participación, antes de
dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal debe alcanzar una certeza sobre lo
ocurrido que vaya más allá de la convicción subjetiva, de forma que pueda
afirmarse que, en los límites del conocimiento humano, la certeza es objetiva
como consecuencia de las bases en las que se apoya.
2. En el caso, el Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones del lesionado que
relata la agresión e identifica sin dudas al recurrente como la persona que la
realizó. Además, valora la misma existencia de las lesiones, compatibles con lo
declarado. Y la posibilidad objetiva de que el recurrente llegara a estar a solas
con el lesionado el tiempo suficiente para propinarle la bofetada.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
III. FALLO
Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de
Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por
quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del
acusado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Zaragoza, Sección Sexta, con fecha 13 de Julio de 2.009 ( ARP 2009, 1059) , en
causa seguida contra el mismo y otros cuatro más, por delito de resistencia y
desobediencia grave a la autoridad, detención ilegal, lesiones y tratos
degradantes. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente
recurso.
Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR
PARCIALMENTE a los recursos de Casación por infracción de Ley y de
precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos
por las representaciones procesales de los acusados Jose Antonio y Obdulio ,
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección
Sexta, con fecha 13 de Julio de 2.009 ( ARP 2009, 1059) , en causa seguida
contra los mismo y otros tres más, por delito de resistencia y desobediencia
grave a la autoridad, detención ilegal, lesiones y tratos degradantes.
Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales
oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse
de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon
Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena
Gomez Enrique Bacigalupo Zapater
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional
así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por
Obdulio , Jose Antonio y Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, con fecha 13 de Julio de dos mil nueve (
ARP 2009, 1059) , en causa seguida contra Edemiro , nacido en Zaragoza, el
día 25 de junio de 1975, con DNI número NUM011 , hijo de Amancio y
Marcelina, de profesión sargento 1º militar; Obdulio , Policía Nacional con
número profesional NUM005 ; Jose Antonio , Policía Nacional con número
profesional NUM010 ; Teodoro , Policía Nacional con carnet profesional
número NUM009 y Agustín , Policía Nacional con número profesional
NUM006 ; por delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la
autoridad, detencion ilegal, lesiones y tratos degrandantes, y una vez decretada
la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza
(Sección Sexta, rollo 4/2.009) que, con fecha trece de Julio de dos mil nueve (
ARP 2009, 1059) , dictó sentencia condenando al acusado Edemiro , cuyos
datos personales ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, como autor
de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, a
la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le imponen la
1/16 parte de las costas causadas, con inclusión de la parte correspondiente a la
acusación particular formulada contra este condenado.- Absolviendo a los
acusados Jose Antonio , Teodoro , Agustín y Obdulio , cuyos demás datos
personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de
detención ilegal y torturas que les imputa la acusación particular de Edemiro ,
así como del de lesiones que se les imputa por dicha acusación a los cuatro y el
Ministerio Fiscal a Jose Antonio y Obdulio , declarando de oficio la parte
proporcional de las costas causadas .- Condenando a los acusados Jose
Antonio , Teodoro , Agustín y Obdulio , a cada uno de ellos, como autores
de una falta de lesiones cometida sobre la persona de Edemiro , a la pena de
multa de un mes con una cuota diaria de seis euros; y como autores de una
falta de vejación injusta a la multa de diez días con igual cuota diaria.
Asimismo, le indemnizarán solidariamente en la suma de 300 euros, más los
intereses derivados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las
penas de multa llevan consigo la responsabilidad personal subsidiaria de un día
de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se les condena al pago
a cada uno de las partes de las costas equivalentes a un juicio de faltas, sin
inclusión de las de la acusación particular de Edemiro .- Absolviendo al acusado
Jose Antonio del delito de detención ilegal que le imputaba la acusación
particular de Isidro , con declaración de oficio de 1/16 parte de las costas del
juicio por delito.- Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio como
autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido
sobre la persona de Isidro a las penas, para cada uno, de seis meses de prisión,
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de inhabilitación
especial de dos años para el desempeño de empleo o cargo público. Se les
condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/16 parte de las costas causadas en el
juicio por delito, con inclusion de la parte correspondiente la acusación
particular de Isidro .- Condenando a los acusados Jose Antonio y Obdulio
como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones cometida sobre la
persona de Isidro a cada uno a la pena de multa de un mes con una cuota
diaria de seis euros. Las penas de multa llevan consigo la responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
impagadas.- Condenando al Estado como responsable civil subsidiario en el
pago de las indemnizaciones antes indicadas.- Sentencia que fue recurrida en
Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por varios de los
acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por lo que
los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del
primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero
Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
Primero
PRIMERO
Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia
parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO
Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede la
absolución de los tres recurrentes Jose Antonio , Agustín y Obdulio , así
como del agente condenado y no recurrente Teodoro , de las faltas de
lesiones y de vejación injusta por las que venían condenados a las que se
refiere el apartado 3º del fallo de la sentencia de instancia.
III. FALLO
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Antonio ,
Agustín , Obdulio y Teodoro , de las faltas de lesiones y de vejación injusta por
las que venían condenados, a las que se refiere el apartado 3º del fallo de la
sentencia de instancia. Se dejan sin efecto las indemnizaciones acordadas en
relación con las referidas faltas. Deberán rectificarse las costas de la instancia en
la forma correspondiente.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no
afectados por el presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos . Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon
Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena
Gomez Enrique Bacigalupo Zapater
PUBLICACIÓN
.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.