SENTENCIA nº 674/2010 – ¡CUIDADO CON LAS DEFENSAS EXTENSIBLES!

En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 43/2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada, por delito de lesiones, contra Annton , nacido en Viso del Marqués el 26 de abril de 1954, hhijo de Manuel y de Petra, Policía Local de Rocafort, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministeriio Fiscal representado por la Ilma. Sra. DªAnna Belén Sáez Illera; la acusación particular en nombre de Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Rodríguez Martín y asistido por el Letrado D. Diego Elum Macías; el Ayuntamiento dde Rocafort como posible responsable civil subsidiario, reprresentado por la Procuradora de los Tribunaales Dª. Aurelia Peralta Sanrosendo y asistido por el Letrado D. Enrique Fliquete Lliso; y el mencionado acusado Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jordá Albiñana yasistido por el Letrado D. José Manuel Fontes Sarrión. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar los días 16 de septiembre y 8 de octubre de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio orral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- En sus conclusiones provisionales, elevadas al finalizar el juicio oral a definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código penal , del que entendía responsable en concepto de autor al acusado Anton , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y para el ejercicio de la profesión de policía local durante el tiempo de la condena, así como la condena al pago de las costas procesales; interesando que se indemnice a Federico en la cantidad de 1.250 # por los 25 días que tardó en curar de sus lesiones, con expresa declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Rocafort.

Por    su   parte,    la    acusación   particular    propuso  en   trámite   de   calificación   provisional   la   m isma
calificación    delictiva    que    el  Ministerio  Fiscal,    si  bien  entendió  aplicables  la  agravantes  previstas  como
circunstancias primera, segunda y séptima del artículo 22 del Código penal, interesando en aplicación del apartado cuarto del artículo 66 del mismo cuerpo legal la imposición de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y para el ejercicio de la profesión de policía local durante el tiempo de la condena, así como la condena al pago de las costas procesales con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular; interesando que se indemnizara a Federico en la cantidad de 40.000 #, con expresa declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Rocafort. En trámite de conclusiones definitivas re visó esta calificación la acusación particular, enel sentido de entender que la aplicación de las circunstancias primera y segunda del art. 22 del Có digo penal debía interesarse con carácter alternativo y no cumulativ o, por responder ambas a un mismo fundamento en el presente caso, y rebajó la petición de pena correspondiente, atendiendo al apartado tercero del art. 66, a cuatro años de prisión.

TERCERO.- La defensa del imputado negó en sus calificaciones provisionales la narración fáctica propuesta por el Ministerio Fiscal, entendiendo que no había hechos constitutivos de delito de los que derivar responsabilidad. En trámite de calificacion es definitivas mantuvo este criterio, sin bien añadió ad cautelam la invocación alternativa de una atenuante analógica (art. 21.6 del Código penal ) por dilaciones indebidas.

En cuanto a la representación del Ayuntamiento de Rocafort, personado como posible responsable civil subsidiario, negó que hubiera hechos de los que derivar responsabilidad penal subsidiariamente trasladable al Ayuntamiento.

CUARTO.- Tras conceder al acusado el derecho a la última palabra, del que hizo uso, el Sr. Presidente del Tribunal declaró el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día 5 de septiembre de 2004, en la calle Francisco Carbonell de la localidad de Rocafort y durante la verbena de las fiestas patronales, Federico fue agredido por Anton , Policía Local de Rocafort que intentaba controlar los múltiples inci dentes y reyertas que se habían ocasionado. Mientras Federico mediaba en un conflicto en el que se había visto implicado Carlos Manuel , intentando sacar a éste asiéndole del hombro, Anton se aproximó por su espalda y le golpeó en la cabeza con un bastón policial extensible, ocasionándole traumatismo craneoence fálico y contusión cervical, que requirieron para su curación de un día de ingreso hospitalario y 24 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, durante los cuales Federico guardó reposo, tomó analgésicos y realizó ejercicios isométricos a nivel domiciliario; resultando un cuadro postconmocional que evolucionó sin lesión neurológica residual acreditada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El conjunto de la prueba practicada y aportada al plenario lleva a este Tribunal a asumir el relato fáctico que se declara probado, y a consi derarlo en el sentido que más abajo se refleja, en los términos previstos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y esta convicción se refiere, por una parte, a realidad de la agresión padecida por Federico ; por otra parte, a la entidad de las lesiones padecidas por el mismo; y además, a la autoría de los hechos y circunstancias de los mismos, en los términos que más abajo se detallan, aclarando el sentido que a cr iterio de la Sala conviene atribuir a los distintos elementos de la prueba practicada.

SEGUNDO.-  En  cuanto  a  la  realidad  de  la  agresión  padecida  por  Federico  ,  difícilmente  puede

albergarse alguna duda al respecto.

Federico afirmó en su declaración en el plenario (como lo había hecho ya en instrucción, folio 203 de las actuaciones) que mientras intentaba sacar a Carlos Manuel (a quien conocía por ser amigo de su entrenador) de un conflicto con otros chicos, entre los que se interponían dos policías locales, fue golpeado por la espalda por otro policía (de edad notablemente superior a la suya y de facciones marcadas y corpulento) con una porra extensible, y después derribado. Cuando se le exhibió el contenido de la inicial denuncia, en la que se afirmaba que estaba hablando con tres policías y no con dos (fol. 13 de las actuaciones), matizó en el sentido de que él hablaba con dos y llegó un tercero que le golpeó, sugiriendo que quizá su padre confundió este extremo al redactar la denuncia.

El testigo Eduardo afirmó en el acto del juicio haber sido testigo accidental de cómo el acusado se acercó rápidamente por detrás a Federico y ‘ le propinó con un objeto contundente en la cabeza’, zarandeándolo después. Sin perjuicio de cuanto más abajo se dirá en relación a la identificación del autor, no puede cuestionarse que su testimonio (coincidente con lo declarado en instrucción, fol. 48 de las actuaciones) avala la versión de Federico -a quien por cierto no conocía antes de estos hechos- sobre lo acontecido.

El testigo Carlos Manuel afirmó en el juicio que no vio cómo golpeaban a Federico (de hecho, poco pudo precisar, atendido el tiempo transcurrido y probablemente porque en aquel momento, tras la disco-móvil, su estado sufría alteración notable; su participación en diversos incidentes aquella noche dio lugar a su filiación en el correspondiente atestado policial (fols. 23-24 de las actuaciones)), pero sí vio a Federico dolerse del golpe; precisando además que c uando fue agredido no estaba hablando con policías (aunque, de acuerdo con su declaración ante el Juzgado instructor, sí había hablado con ellos antes, produciéndose la agresión ‘cuando se giraron’; fol. 224 de las actuaciones), y que le atacaron por detrás. Ante el Juzgado de Instrucción había descrito la misma mecánica en dos momentos (golpe por detrás, primero, y empujón o zarandeo, después) referida por Federico .

Federico afirmó que no podría señalar en el plano ónde ocurrieron los hechos, pero Eduardo señaló un lugar, al inicio de la c/ Francisco Carbonell, idéntico al señalado por Carlos Manuel ; coincidencia a la que cabe atribuir tanto mayor valor cuanto resulta evidente, oyendo a ambos testigos y sobre todo al últim o, que sus versiones de lo acontecido no resultan concertadas sino que cada uno expone su recuerdo sin intentar acercarse a la versión del otro ni a la del agredido.

Y obra en la causa el parte de asistencia médica urgente que derivó de haber sido trasladado Federico a un centro hospitalario como consecuencia de la agresión, en el que se describen las lesiones de las que se da cuenta en el Fundamento de Derecho siguiente y que han sido adveradas por informe médico-forense.

En suma, no quedan dudas razonables sobre la existencia real de la agresión denunciada.

TERCERO.-En cuanto a la entidad de las lesiones padecidas por Federico como consecuencia de estos hechos, consta en los informes médico forenses de sanidad emitidos por la Médico Forense Dª. Filomena (fols. 205 y 242-243 de las actuaciones) que consistieron en traumatismo craneoencefálico y contusión cervical, que requirieron para su curación de un día de ingreso hospitalario y 24 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, durante los cuales guardó reposo, tomó analgésicos yrealizó ejercicios isométricos a nivel domiciliario; resultando un cuadro postconmocional que evolucionó sin lesión neurológica residual. La facultativa forense ratificó este informe en el plenario, aclarando por cierto al respecto a pregunta de la Presidencia que si bien el reposo es un periodo de observación, la analgesia y los ejercicios isométricos son tratamiento curativo.

El parte de alta médica derivado de la asistencia urgente obrante al folio 143 (y reproducido en el fol. 204) refiere que el paciente tras ser agredido ‘con golpe occipito-temporal derecho’ había sufrido ‘mareo y disminución de conocimiento’, pero constata que a su llegada a puerta de urgencias el examen clínico es normal (Glasgow 15), la TAC craneal no evidenció trazos de fractura ni colecciones hemáticas, y la radiografía cervical tampoco mostró hallazgos traumáticos; prescribiéndosele ‘reposo relativo domicili ario, Nolotil comp. c/ 6 horas si dolor, y consulta en el servicio de urgencias ante nuevos síntomas o dudas’. Por otra parte, el informe clínico de fecha 14 de marzo de 2005 emitido por el Dr. Victoriano , obrante al fol. 14 de las actuaciones, da cuenta de que el día 9 de septiembre Federico acudió a consulta ‘refiriendo cuadro de cefalea y contractura muscular paravertebral cervical, con dificultad para la lectura y ver la TV’, ante lo cual ‘[s]e instaura tratamiento médico y se recomienda reposo relativo’; y que atendido de nuevo a las dos semanas se constató notable mejoría y se pautaron ejercicios, siendo dado de alta el 30 de septiembre sin objetivarse ‘lesión neurológica residual’.

La acusación particular ha afirmado que Federico padeció posteriormente problemas de memoria y diversas dolencias (que no acredita de forma fehaciente); sin embargo, y sin que pueda descartarse la realidad de este extremo, es preciso admitir que las pruebas exploratorias practicadas en su momento no dieron lugar a hallazgos (ni por los facultativos que atendieron la urgencia médica, ni por Don. Victoriano , ni por la Médico Forense), y como bien señaló la Médico Forense Dª. Filomena en su informe en el plenario, aunque no es posible descartar rotundamente la existencia de secuelas y cuadros amnésicos, lo cierto es que resultan difíciles de objetivar, y no se describieron en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos -en que en una dinámica normal habrían apare cido ya manifestaciones-; de forma que no es posible declarar probado este alcance de las lesiones (ni en cuanto a la existencia y entidad de los cuadros amnésicos, ni mucho menos en cuanto a la atribución de éstos a las lesiones descritas en los hechos probados) en un procedimiento penal regido por los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En suma: resulta acreditado que Federico padeció traumatismo craneoencefálico y contusión cervical, que requirieron para su curación de 25 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, con tratamiento médico (el Nolotil pautado en urgencias ‘si dolor’ no es un programa curativo medicamentoso; pero cuando cuatro días más tarde los dolores persi sten y el paciente acude nuevamente al médico se le pauta medicación y se le recomiendan luego ‘ejercicios de movilización y contraresistencia del raquis cervical’) y seguimiento facultativo.

CUARTO.- Establecida en líneas generales la circunstancia y entidad de la agresión padecida por Federico , es preciso pronunciarse sobre la autoría de la misma.

Los testigos han descrito que el agresor vestía con uniforme policial; en el plenario afirmó expresamente que ‘llevaba uniforme de la policía local’ el agredido Federico ; afirmó el testigo Eduardo que ‘iba vestido de policía, de azul’; y describió el testigo Carlos Manuel que ‘un policía iba tras de Federico ‘.

Por otra parte, la defensa ha cuestionado que el instrumento empleado por el agresor fuera realmente una porra policial. Y es cierto que entre los testigos hubo vacilaciones a la hora de definir el instrumento empleado en la agresión: mientras Carlos Manuel afirmó que ‘un policía iba tras de Federico con una porra en la mano’, Federico habló de ‘una porra ilegal’ y Eduardo de ‘un objeto largo’; pero no puede extrañar que existieran reticencias en calificar como ‘porra’ el bastón policial extensible de metal que era portado como arma reglamentaria por los Policías Locales de Rocafort, y que tan diferente resulta de las defensas policiales de goma usualmente empleadas por agentes de la autoridad. De hecho, el mismo agredido comentó haberse sorprendido del instrumento portado por su agresor, advirtiendo al mismo del carácter prohibido de tal arma (que efectivamente presenta los caracteres de las descritas en el artículo 4.1.h del Real Decreto 137/1993 , del Reglamento de Armas, si bien se comercializa para fuerzas y cuerpos de seguridad al amparo de la previsión del artículo 5. 1 del mismo cuerpo legal, y parece efectivamente asignado como arma reglamentaria a los Policías Locales de Rocafort). Que algunos testigos describieran tal instrumento como ‘un palo’, ‘un objeto largo’ afirmando que ‘puede ser metálico’ (declaración en el plenario de Eduardo ) antes que como ‘porra’ no puede suscitar extrañeza (de hecho este mismo testigo precisó en el plenario que podía ser una porra pero ‘no era una porra normal’, y exhibido el bastón policial extensible afirmó ‘que se corresponde más con el objeto en cuestión que una porra normal’); y este extremo ni desmiente que fuera ésta el arma empleada ni excluye, de por sí, que el autor de los hechos fuera un Policía Local. El bastón policial extensible que portaban los Policías Locales de Rocafort en la noche de autos fue reconocido como el instrumento con el que se le agredió por Federico en el plenario; y Eduardo admitió que se asemejaba al instrumento con el que vio golpear a Federico .

La atribución de la autoría de los hechos a un policía local (quien vestía como policía y portaba arma policial era sin duda un policía, porque no es razonable pensar -ni nadie ha llegado a plantear en la presente causa- que un tercero ajeno al cuerpo policial compareciera uniformado en el contexto de una fiesta local en que eran varios los efectivos policiales patrullando que podían percatarse de su presencia, para agredir sin previo aviso a Federico con un arma reglamentaria) no plantea, pues, duda alguna atendidos los testimonios que ha valorado esta Sala. La cuestión esencial es, pues, si éste fue el acusado Anton u otra persona.

Esa noche eran cinco los agentes uniformados de la Policía Local de servicio con intervención en la zona: los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Policía Local de Rocafort, y el imputado, a la sazón Oficial y Jefe del mismo cuerpo y Ayuntamiento. De estos cinco, dos (los agentes NUM000 y NUM003 ) estaban en un vehículo policial (que no pudo adentrarse en la zona de la disco-móvil en que se produjeron los hechos; Juan , Policía Local nº NUM000 de Rocafort, declaró expresamente en el plenario que estuvo de patrulla en el coche sin bajar del mismo; y ante el Juzgado instructor (fol. 136) afirmó que se adentraron en coche por la c/ Francisco Carbonell hasta el cruce con Dámaso Savall, y después se retir aron sin seguir por esta calle) y otros dos (los agentes NUM001 y NUM002 ), además del imputado, patrullaba n a pie en la zona en la que se produjo la agresión a Federico ; sólo a última hora, ya de mañana (a las seis y media o las siete), de acuerdo con el testimonio del imputado, se reunieron todos.

En su declaración en el plenario, Anton -que negó osl hechos que se le atribuían- insistió en la versión ya sostenida en instrucción (fols. 190-191)de acuerdo con la cual no había hecho uso de la porra (en instrucción llegó a afirmar que ‘ni ese día ninunca’ había hecho uso de la defensa reglamentaria (fol. 190), ni siquiera sacado la misma (fol. 191), negando que la hubiera tenido en la mano cuando separó a Darío , lo que por cierto desmintió este último (fol. 159)), si bien matizó en el juicio oral que cuando dice que no la sacó quiere decir que no la extendió ni hizouso de ella plegada, aunque sí la llevaba en la mano; y que no vio a ningún Policía emplear la porra aquell a noche, ni supo que se hubieran empleado (aunque sus dos compañeros de patrulla, los agentes nº NUM001 y nº NUM002 , reconocieron por su parte -en el plenario, y ante el Juzgado instructor; fol. 138 de la causa- que ellos sí se habían visto precisados de emplear las porras). Sin embargo, el testigo Eduardo , y el agredido Federico , le reconocieron como la persona que agredió a este último; y son diversos los indicios incriminatorios que deben ser valorados.

En cuanto a si se separaron o no a lo largo de la noche los tres policías (porque de no ser así la versión de Federico y Eduardo , coincidente con el testimonio prestado en instrucción por Carlos Manuel , de acuerdo con el cual tras hablar con dos policías apareció por la espalda un tercero llegado de otro lugar, no sería sostenible), Juan Luis , Policía Local nº NUM002 de Rocafort que hacía la ronda a pie junto al agente nº NUM001 , reconoció que él sí había utilizado la porra (golpeando en las extremidades) a modo de defensa -declarando asimismo que dio cuenta de este extremo a su jefe, el hoy acusado-, y afirmó que en ningún momento se separó del agente nº NUM001 ; per o que sí perdió al acusado de vista durante una media hora, hasta que volvió con ellos (en el mismo sentido declaró durante la instrucción de la causa, fol. 138). Testimonio coherente en este extremo con la declaración del acusado, que reconoció haberse separado en algunos momentos de sus compañeros y afirmó que no vio a ningún Policía emplear la porra aquella noche, ni supo que se hubieran empleado (lo que reconoce implícitamente que no tuvo en todo momento a la vista a sus compañeros); afirmando que en algún supuesto ‘llegaron los tres corriendo per o no juntos’, ‘con tanta gente no es posible ir en grupo’, ‘no tenía a la vista a sus compañeros’; en su declaración indagatoria (fol. 191) reconoció haberse separado de sus compañeros, no pudiendo precisar en qué momento se reencontraron. También el testigo Darío refiere en el plenario (y afirmó en instrucción, fol.
159) que quedó a solas con el acusado cuando le separó de una reyerta. Sin embargo Felipe , Policía Local nº NUM001 de Rocafort que hacía la ronda a pie junto al agente nº NUM002 , pretendió en su testimonio en el plenario que estuvo en todo momento junto al acusado, que intervinieron en varias reyertas y se separaban, pero se veían aunque sin ir ‘cogidos de la mano’, que se veían en todo momento para protegerse unos a otros; lo que ni se compadece con lo afirmado por su compañero y por el acusado, ni se corresponde con lo declarado ante el Juzgado de Instrucción (donde dijo, fol. 140, que ‘se separaron mínimamente para dispersar a la gente, que en ese momento tampoco tenía una visión directa de sus compañeros’ y que ‘no recuerda […] si también estaba el Jefe con ellos, puesto que estaban desplazán dose por la reyerta’), ni es coherente con la declaración del mismo testigo cuando afirma que ‘no sabe si el sr. Anton hizo uso de la porra’, porque si nunca lo perdió de vista debería conocer este extremo. En suma, no puede darse a este último testimonio -claramente or ientado a favorecer al acusado- un peso tal que obligue a desconocer lo que en puridad asumen los demás Pol icías que intervinieron aquella noche: que el acusado Anton , durante periodos más o menos prolongados, e stuvo fuera del alcance de control visual de sus compañeros nº NUM001 y NUM002 .

Se ha cuestionado la validez de las ruedas de reconocimiento realizadas el 21 de septiembre de 2009 (fols. 509 y 511 de las actuaciones), afirmando que antes de las mismas los testigos estuvieron en compañía del acusado en una sala de espera largo rato. Aunque ambos testigos ( Eduardo y Carlos Manuel ) negaron en el plenario este extremo, del que no obra en la causa fehaciencia. Sea como fuere, y con todos los matices que es preciso sentar respecto de la eficacia de este reconocimiento en rueda, es lo cierto que cuando finalmente se practicó en él reconoció inequívocamente al acusado Eduardo (fols. 509-510), mientras que Carlos Manuel , reconociéndolo asimismo, hizo constar sin embargo que tenía dudas (‘cree […] pero no está seguro’ y ‘reconoce […] pero n o está seguro’, fols. 511-512). Pues bien: en el pl enario Carlos Manuel afirmó que tras el tiempo transcurrido no podría identificar al autor (aunque es preciso advertir que lo mismo dijo ya en 2007 ante el Juzgdo de Instrucción -fol. 224- antes de la rueda en que, aun con dudas, reconoció al imputado); mientras que Eduardo señaló sin dudas al imputado como la persona que aquella noche agredió a Federico . Es preciso sentar alguna prevención respecto de esta identificación inequívoca, por cuanto el testigo, por una parte, conocía en el momento del juicio oral al imputado por pertenecer ambos al mismo club de corredores -aunque no consta desde cuándo-, y por otra, reconoció haberle visto ejercer funciones de policía local ‘de toda la vida’; sin embargo, no identificó personalmente al autor de los hechos hasta el famoso reconocimiento en rueda, casi un año después de la agresión (fols .509- 510 de las actuaciones). No puede dejar de suscitar extrañeza este extremo, porque si realmente conocía hasta tal punto al imputado cuesta creer que no pudiera dar razón del nombre del autor de los hechos hasta que lo identificó en un reconocimiento en rueda; sin embargo, puede existir una explicación razonable para ello si en aquella época -han transcurrido seis años- no eran aún compañeros del club o aun siéndolo no se conocían personalmente, toda vez que conocer a un policía local de vista no implica saber indicar su nombre, y bien pudo suceder que habiendo visto que quien golpeaba era alguien a quien en otras ocasiones había visto de uniforme, el testigo no pudiera dar su nombre sino sólo afirmar que era un policía local.

En cuanto a la pretendida imputación de los hechos a un tal ‘ Orejas ‘ o ‘ Cojo ‘, y a la posible identidad de éste con el acusado o con un tercero, es forzoso afirmar que este extremo, al que tanto esfuerzo argumental se ha dedicado a lo largo de las dos sesiones del juicio, es de todo punto irrelevante. Y es que en efecto el testigo Eduardo afirmó haber oído cómo algún tercero no identificado describía lo acontecido como ‘ Cojo le ha pegado una hostia’; pero ni hizo propia tal afirmación ni la asumió en modo alguno. De modo que, en primer lugar, mal puede tomarse en cuenta como testimonio cuando no es sino una referencia inconcreta; y, en segundo lugar, no puede pretenderse contradicción en el testigo derivada de conocer al acusado Anton ‘de toda la vida’, porque fuera o no conocido por el apelativo arriba trasncrito lo cierto es que Eduardo nunca lo refirió al agresor ni le describió por tal nombre, sino simplemente dijo que algún tercero -de quien no sabemos si conocía o no a Anton , ni qué había visto u oído- afirmó que Orejas había pegado a alguien. La discusión a este respecto no resulta sino distorsionante, y no puede servir ni como argumento de cargo ni como prueba exculpatoria. Y ello, aun constatando que un policía local al que efectivamente se le conocía por tal apelativo ( Pedro Antonio ) pertenecía a la Policía Local de Rocafort y estuvo aquel mismo día en el turno de 14 a 22 horas; toda vez que este policía no estaba de servicio a la hora de la verbena ni participó en hechos relacionados con la disco-móvil (ni consta en los cuadrantes, ni en el atestado, ni ninguno de sus compañeros ha afirmado que estuviera, antes al contrario este extremo ha sido unánimemente negado por todos ellos desde sus primeras declaraciones en instrucción, incluido el acusado, y el mismo Pedro Antonio , que oído como imputado (fol. 60 de las actuaciones) negó haber estado de servicio aquella noche); que alguien pronunciara su apodo en el momento de los hechos no desmiente las evidencias de autoría que respecto de Anton puedan reconocerse, máxime si no sabemos quién fue ni con qué criterio asoció el apelativo al autor de la agresión.

Se ha discutido en el plenario si Anton tenía o no canas en el momento de los hechos, extremo que de sus dos compañeros de patrulla uno afirma (el Policía Local nº NUM001 ) y otro niega (el Policía Local nº NUM002 , aunque es preciso advertir que el testimonio de éste resulta tan declarada como inverosímilmente favorable al imputado en varios extremos, lo que se ha señalado más arriba), mientras un tercero ( Juan , Policía Local nº NUM000 de Rocafort) matiza que cree que hace seis años el acusado no tenía el pelo tan canoso, y Darío dice que no las tenía pero acaba reconociendo que esa noche iba ‘cocido’ y no puede garantizarlo; y es que en efecto Federico afirmó en el plenario de su agresor ‘que tenía canas en los lados y que era mayor que él en edad’. Pero, sea como fuere el aspecto de Anton en aquella época, el caso es que Federico lo ha reconocido como su agresor (siendo así que en su declaración en la instrucción de la causa, fol. 203 de las actuaciones, describió al agresor ‘como un policía local de unos 40 años aproximadamente’ sin comentar que tuviera canas), que efectivamente era el de mayor edad entre los tres policías locales que patrullaban a pie aquella noche (habiendo excluido todos los testimonios desde las primeras declaraciones en instrucción la participación de los policías delcoche patrulla en las reyertas); que en su declaración ante el Juzgado instructor afirmó Carlos Manuel (fol. 224) que el agresor ‘era más mayor’ que los policías con los que habían hablado antes -sin atribuirle canas-; y que el testimonio de Eduardo afirma haber reconocido al acusado al tiempo que confiesa no saber ni recordar si en aquel entonces tenía o no canas (en su declaración ante el Juzgado instructor (fol. 48) dijo del agresor que ‘tendría entre 40 y 50 años y era de complexión grande’, sin hablar de canas), haciendo devenir este extremo inesencial.

En cuanto a la cuestión de si el acusado ha llevado o no en algún momento bigote, resulta asimismo totalmente irrelevante, toda vez que la famosa referencia a que el agresor llevaría ‘bigote’ deriva de una inicial comunicación del padre del agredido a la Guardia Civil que por orden del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia inició investigaciones a raíz del parte de lesiones emitido por el hospital que atendió a la víctima (fol. 8) y no al testimonio ni de la víctima ni de los testigos presenciales, que nunca dijeron que el agresor tuviera bigote.

Y tampoco resulta esencial a la resolución de la presente causa, ni determina como ha pretendido la defensa que deba cuestionarse radicalmente la prueba entera de cargo, el hecho de que se tardara siete meses en interponer la denuncia. La localización de los testigos no resultó, según se desprende de las actuaciones (y especialmente respecto del único tes tigo que realiza en el plenario y en instrucción una identificación inequívoca, Eduardo , que no era conocido del agredido -como ha afirmado consistentemente desde su primera declaración ante el Juzgado, que no se produjo hasta casi un año después de los hechos (fol. 48)-), fácil para la acusación particular, cu yo ahínco ha llevado adelante la presente causa pese a los repetidos sobreseimientos dictados por el Juzgado instructor; extremo éste que puede explicar tal demora en la denuncia de unos hechos que no por tardíamente denunciados resultan peor acreditados.

Finalmente, Federico afirmó que no podría señalar en el plano dónde ocurrieron los hechos, pero Eduardo señaló un lugar, al inicio de la c/ Francisco Carbonell, sustancialmente coincidente con el que el acusado indica como ubicación de su primera intervención para dirimir una pelea, y en todo caso en la calle (Francisco Carbonell) a lo largo de la cual los tres policías que patrullaban a pie estuvieron, según su propio testimonio, subiendo y bajando buena parte de la noche. E idéntica ubicación señaló Carlos Manuel , haciendo así plenamente creíble a juicio de esta Sala -que ha podido comprobar en importantes divergencias sobre aspectos inesenciales que ambos testimonios no estaban concertados- el desarrollo de los hechos en un lugar compatible con la ubicación del acusado en aquel lapso temporal y con la intervención, primero, de dos agentes y finalmente de un tercero que agredió a Federico .

De la valoración conjunta de este acervo probatorio se sigue la convicción para esta Sala, más allá de toda duda razonable, de que fue el acusado Anton quien agredió a Federico la noche del 5 de septiembre de 2004.

QUINTO.- En cuanto a la calificación de los hechos, la agresión descrita y el resultado producido no pueden escapar a la calificación prevista en los artículos 147.1 y 148.1º del Código penal .

En efecto, el resultado lesivo producido no admite discusión, toda vez que como se ha afirmado en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución Federico padeció traumatismo craneoencefálico y contusión cervical, que requirieron para su curación de 25 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, con tratamiento médico y seguimiento facultativo. Extremos que obligan a calificar de delictiva la lesión causada, y no admiten la calificación de simple falta para la misma; pues aunque en antiguas resoluciones pudo mantener criterios diversos, hace ya tiempo que el Tribunal Supremo viene manteniendo invariablemente que ( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 31 de octubre de 2000 ) ‘por tratamiento médico hay que entender toda planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa ( Sentencia de 15 de abril de 1999 )’; incluyendo en este concepto tanto la retirada de puntos de sutura o grapas ( Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 26 de enero de 2006 y 14 de noviembre de 2005 ) como el mero tratamiento rehabilitador incluso aunque tenga que ser realizado por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 19 de diciembre de 2005 y de 24 de octubre de 2006 ). Sólo el mero seguimiento del curso de la lesión se excluye del concepto de tratamiento; de donde se sigue que el tratamiento farmacológico y medicamentoso acompañado de la pauta de ejercicios es tratamiento. En el presente caso, considerando lo argumentado en el Fundamento de Derecho tercero, es preciso concluir, pues, que la lesión producida ha de calificarse de acuerdo con la previsión del artículo 147.1 del Código penal .

Pero  además  es  preciso  considerar  el  objeto  emplead o  para  propinar  el    golpe  causante  de    las
lesiones  (un  bastón  policial    extensible  metálico)  y  la  ubicación  del  impacto  (en    zona  occipito-temporal
derecha).  El  Manual  de  Usuario  del  Bastón   Policial    Extensible  empleado  por  los  Policías  Locales    de
Rocafort en la noche de autos (aportado como prueba y obrante en el Rollo de Sala de la presente causa) especifica en letras mayúsculas ‘NO GOLPEE NUNCA LA CABEZA, CARA, CUELLO O ESPINA DORSAL.’ El acusado Anton reconoció en el plenario ser conocedor de este extremo, como también todos los policías preguntados al respecto en la presente causa. En tales condiciones, y acreditada la realidad de la agresión con tal bastón en la cabeza de la víctima, no puede negarse a este instrumento una potencialidad lesiva (reconocida en el mismo manual de instrucciones) que justifica con creces acudir a la previsión del ordinal primero del artículo 148 : se empleó un instrumento objetivamente peligroso por su capacidad lesiva (cercano a las prohibidas ‘defensas de plomo’ y susceptible de ocasionar resultados mucho más lesivos que los que hay ocasión de lamentar en la presente causa) y se utilizó de forma concretamente peligrosa en el caso concreto (golpeando en la cabeza, técnica expresamente prohibida por el manual de instrucciones y asumida como inaceptable por todos los policías declarantes, incluido el acusado) -extremos, ambos, cuya confluencia determina la aparición de la modalidad cualificada que ahora se estima; Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 y de 15 de febrero de 2005 -.

El empleo de este instrumento, pues, obliga a calificar la lesión atendiendo a la previsión delartículo 148.1º del Código penal ; y el hecho de haberse proyectado el golpe sobre el cráneo del agredido acredita un compromiso del autor con el resultado lesivo que obliga a asumir la proyección del dolo sobre el resultado producido, que por cierto no fue especialmente grave considerado el modo y ubicación del golpe propinado, que hubieran podido dar lugar fácilmente a lesiones de mucha mayor entidad.

SEXTO.- En relación a la eventual concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la acusación particular ha pretendido la aplicabilidad de las circunstancias primera o segunda (con carácter alternativo) y séptima (ésta con carácter cumulativo) del artículo 22 del Código penal al presente caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la compatibilidad de las agravantes de alevosía ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 ) y de abuso de superioridad ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 ) con la aplicación de la modalidad cualificada de lesiones por empleo de medio peligroso; y en línea de principio la compatibilidad de esta modalidad típica con la circunstancia de prevalimiento del carácter público del culpable no pr esenta tampoco problema de inherencia en los términos del artículo 67 del Código penal . Sin embargo, la eventual oportunidad de aplicar estas circunstancias ha de seguirse del examen del decurso de los acontecimientos, y esta Sala no entiende suficientemente acreditada la concurrencia de extremos que justifiquen su aplicación.

En efecto, resulta acreditado que Anton agredió a Federico por la espalda con una defensa metálica tras abrirse paso entre la gente con su uniforme policial; y ciertamente la agresión sorpresiva por la espalda con un bastón metálico podría justificar una agravación por alevosía, o siquiera, atendido el medio empleado para golpear la a víctima, una agravación por abuso de superioridad, al tiempo que de haberse empleado el carácter de agente de policía para abri rse impunemente paso entre la gente hasta agredir al lesionado sería planteable la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público. Sin embar go, estas tres agravantes obligan a partir de un escenario que no resulta acreditado: que Anton hubiera decidido con antelación agredir a Federico y que por algún motivo tuviera especial interés en acudir a golpearle. Ciertamente la estrategia de defensa legítimamente asumida por el ahora condenado ha impedido el debate sobre estos extremos, toda vez que ha negado siempre la veracidad del episodio; pero esto no excusa de plantear la posibilidad de alternativas no descartadas por la prueba practicada que puedan resultar má s favorables al reo que las tesis de la acusación. Y, en efecto, lo que no se ha acreditado -ni siquiera alegado-es la existencia de una animadversión o animosidad personal de Anton contra Federico . ¿Cómo explicar, pues, que le agrediera? Es razonable pensar que en algún momento interpretó Anton que la conducta de Federico (que, no lo olvidemos, estaba en aquellos momentos llevándose por el hombro a Carlos Manuel ) representaba algún peligro, agresión o desafío, o una evasión a la acción policial, o siquiera una desobediencia a sus órdenes o falta de respeto a su autoridad. Incluso pudo legítima -aunque erróneamente- pensar que tenía el deber de ntervenir; si bien este extremo no resulta en absoluto acreditado, y es también posible que simplemente reaccionara airadamente ante algún gesto, expresión o empujón que le disgustara. El caso es que son distintos los escenarios imaginables -y ni probados ni descartados- que confieren a los hechos un significado diferente, en el marco de los cuales la alevosía, el abuso de superioridad o el prevalimiento del carácter público podrían confirmarse o enerva rse absolutamente. Lo único meridianamente claro es que decidir golpear en la cabeza a Federico con una porra que sabía que estaba expresamente contraindicada para agredir en tal ubicación no podía en modo alguno justificarse. Y esto es lo que se declara probado y motiva la condena. Pero las pretendidas circunstancias agravantes no resultan suficientemente acreditadas, toda vez que la dinámica de lo acontecido podría responder a situaciones que enervaran el fundamento de tales causas de agravación. Y, en tal caso, procede no estimar la concurrencia de estas circunstancias, cuyo carácter accesorio no ex ime de acreditarlas con el mismo rigor requerido respecto del hecho principal imputado.

Por otra parte, la defensa del imputado, tras interesar la libre absolución, añadió en trámite de conclusiones definitivas ad cautelam la invocación alternativa de una atenuante analógica (art. 21.6 del Código penal ) por dilaciones indebidas. Pretensión que debe ser acogida, toda vez que la tramitación de la presente causa ha sufrido una demora difícilmente justificable dada la complejidad de los hechos; y aunque las dificultades en la localización de testigos pueden explicar parte de la dilación producida, no son imputables al reo, y es ciertamente excesivo e indebido un término de más de seis años desde la producción de una lesión por agresión con instrumento contundente en un contexto en que hay testigos hasta su definitivo enjuiciamiento. Desde el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 viene admitiendo el Tribunal Supremo esta atenuante analógica, aun carente de correspondencia con otra atenuante directamente relacionada, para corregir el perjuicio derivado de la anormal prolongación del proceso; y cuando, como en el presente caso, transcurren casi dos años y medio desde los hechos hasta que declara como imputado el ahora condenado (que había declarado como testigo diez meses antes), y más de tres años y medio desde ese momento hasta el juicio oral. Desde que se citara a declarar en calidad de imputado al ahora condenado (Auto de 14 de noviembre de 2006) hasta la celebración del juicio -fechas a las que obliga a atender la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 – han transcurrido casi cuatro años, tiempo excesivo para la tramitación de esta causa.

SÉPTIMO.- Considerando las circunstancias del caso,esta Sala estima oportuno, de acuerdo con el citado precepto y demás de pertinente aplicación, imponer la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de policía local durante el tiempo de la condena. La pena privativa de libertad es -atendida la atenuante apreciada- la mínima legalmente posible dentro del marco punitivo del artículo 148, que como queda argumentado entiende esta Sala aplicable en su ordinal primero . En cuanto a las penas de inhabilitación que al amparo del artículo 56 se imponen, habían sido interesadas por las acusaciones, y resultan a criterio de esta Sala plenamente justificadas; no sólo la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, sino la añadida inhabilitación para el ejercicio de la profesión depolicía local durante el tiempo de la condena, porque quien ejerciendo dicha profesión ha golpeado a otro por la espalda con una defensa metálica en la cabeza (qu e afortunadamente causó consecuencias mucho menores de las que hubieran podido fundadamente temerse) acredita la necesidad de ser alejado del ejercicio de estas funciones, en las que encontró ocasión para tan lamentable agresión.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del hecho, atendiendo a cuanto se ha argumentado ya en el Fundamento de Derecho tercero, ésta ha de ceñirse a la indemnización por los 25 días impeditivos que resultan probados. La acusación particular ha pretendido elevar esta cifra a la suma de de 40.000 euros (frente a los 1.250 # interesados por el Ministerio Fiscal) atendiendo a los pretendidos problemas de memoria de la víctima y ante todo al alegado ‘daño moral’ que se habría padecido; sin embargo, no se ha acreditado la existencia de lesión neurológica residual, y por lamentable que resulte el incidente no es posible descartar, como queda dicho más arriba, que respondiera en su origen a un error del condenado en la valoración de la situación. Esta Sala entiende ajustada a Derecho, en los términos previstos en los artículos 116 y siguientes del Código penal, la sum a de 1.250 #.

Procede asimismo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Rocafort, de acuerdo con la previsión del artículo 121 del Código penal ; debiendo significarse que la responsabilidad de éste tiene en el presente caso un doble fundamento: la responsabilidad por la elección y ausencia de supervisión de la actuación del condenado, y la quese deriva de haber asignado como arma reglamentaria a sus Policías locales un instrumento de la peligrosidad del empleado en los hechos aquí enjuiciados, que cuando es objeto de un uso poco cuidadoso puede dar lugar a gravísimas lesiones en aquellos contra los que se emplea. Al margen de la oportunidad de dar o no cabida a este instrumento en el marco de autorización del artículo 5.1 del reglamento de armas, es lo cierto que se trata de un instrumento de elevada potencialidad lesiva (cercano a las prohibidas ‘defensas de plomo’) susceptible de ocasionar resultados mucho más lesivos que los que hay ocasión de lamentar en la presente causa.

Siendo la sentencia condenatoria, por imperativo del artículo 123 del Código penal han de imponerse al condenado las costas procesales derivadas de esta causa; con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular, cuya perseverancia ha permitido que llegara a juicio oral esta causa, que fue sobreseída en cinco ocasiones en instrucción y reabierta siempre a iniciativa de la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los artículos 1 a 8, 11 a 23, 27 a 31, 33, 44, 50 a 53, 56, 58, 61 a 63, 66, 70 a 79, 109 y siguientes, 123 y siguientes, 127 y 128 del Código penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

En nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Anton como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1º del Código penal , concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6ª en atención a las dilaciones producidas en el enjuiciamiento de la presente causa, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de policía local durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales ocasionadas en esta causa.

Y debemos condenar y condenamos a Anton a indemnizar al agredido Federico por las lesiones padecidas en la cantidad de 1.250 #; con responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Rocafort.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interpone r recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.