Las retribuciones de los funcionarios en prácticas, que, como tales, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos, fueron reguladas por el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, en cumplimiento del mandato dado al Gobierno por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985.
La retribución que estos funcionarios percibirían es la cuantía equivalente a la suma del sueldo base y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar, pudiéndose incrementar dicho importe con las retribuciones complementarias del puesto que, en su caso, desempeñasen en prácticas.
Se establecieron, además, por el citado real decreto reglas particulares para aquellos funcionarios en prácticas que previamente a la adquisición de dicha condición vinieran desempeñando un puesto en la Administración, ya fuera como funcionarios de carrera, interinos, personal laboral o contratado administrativo. La primera de estas reglas era que durante el período en que el funcionario lo fuera en prácticas no percibiría ninguna retribución por el puesto de origen, lo que supone que las retribuciones como funcionario en prácticas las percibiría a cargo del centro de formación, del que pasaría a depender al adquirir esa nueva condición.
La experiencia en la aplicación de este sistema, que obliga a los organismos de formación a asumir el coste de las retribuciones de los funcionarios en prácticas durante todo el período de prácticas, supone una importante carga financiera para dichos organismos. En el caso de los funcionarios en prácticas que tenían relación previa con la Administración, la citada carga financiera podría atenuarse si continuaran percibiendo sus retribuciones con cargo al órgano del que dependa el puesto de trabajo de origen, o al que esté adscrito el puesto de trabajo desempeñado como funcionario en prácticas, sin que ello suponga aumento del gasto público total, sino un desplazamiento del coste a dichos órganos, a la vez que una mayor transparencia en la asignación de gasto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2003, dispongo:
Artículo único
Modificación de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, que queda redactado como sigue:
“No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.”
Dos. El artículo 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, queda redactado como sigue:
“Artículo 2.
1. A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:
a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.
b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
2. En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. “
Disposición adicional única
Modificaciones presupuestarias
Por el Ministerio de Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
Disposición final única
Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.