POLICIA ADMINISTRATIVA
La Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece en el artículo 53.1.d que una de las funciones de la Policía Local será la de Policía Administrativa en lo relativo al cumplimiento de Bandos, Ordenanzas y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
El concepto de Policía Administrativa en sentido general podría definirse como el conjunto de medidas coactivas utilizables por la Administración para que el particular adapte su actividad a un fin de utilidad pública, siendo este poder de policía, una manifestación del poder administrativo, que a su vez, es una manifestación del poder público.
El concepto de Policía Administrativa entendido desde un punto de vista concreto será aquella actividad que la Administración despliega en el ejercicio de sus propias potestades que, por razones de interés público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos.
PROTECCIÓN CIVIL
El actual concepto de protección civil podría definirse como la protección física de la persona y de los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente. LA ley 2/85 de 21 de enero sobre Protección Civil, contempla ésta como un servicio público, prestado de forma permanente por las Administraciones Públicas y por los ciudadanos en cumplimiento de los deberes correspondientes y su colaboración voluntaria, pudiendo ser esta actuación administrativa preventiva o reparadora.
Las administraciones competentes en Protección Civil son los Municipios, las Entidades supramunicipales o insulares, las Comunidades Autónomas y el Estado.
Todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad están sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en la protección civil, en caso de requerimiento de las autoridades competentes, siendo el colectivo formado por las personas en situación legal de desempleo que perciban prestación económica y los que se encuentran sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del servicio militar o los excedentes del contingente anual de éste, los que están obligados por imperativo legal a prestar una especial colaboración a la protección civil.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad participarán en las acciones de protección civil. La actuación de la Policía Local, bajo el mando del Alcalde, comprenderá desde las labores de formación e información respecto a las medidas de autoprotección y preventivas, realización de trabajos de prevención, hasta la ejecución de las tareas de protección, socorro, evacuación, dispersión, albergue, rescate y salvamento, articulación de sistemas de transmisiones, asistencia sanitaria y social, rehabilitación de los servicios públicos esenciales, etc., que se deriven de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, que constituyen el objeto de la protección civil.
MEDIO AMBIENTE
Habiendo sido reconocido como derecho en el artículo 45 de la Constitución, el disfrute de un medio ambiente adecuado y su protección, deriva de este artículo la responsabilidad administrativa, civil y penal para aquellas vulneraciones del derecho que la Constitución reconoce.
LA propia Constitución establece como competencia exclusiva del Estado el establecimiento de la legislación básica en materia de Medio Ambiente, sin perjuicio del establecimiento por parte de las Comunidades Autónomas de normas adicionales de protección.
Los Municipios ejercerán en todo caso competencias en materia de Medio Ambiente, revistiendo una gran importancia la actuación en el reducido ámbito local, ya que los agresores al medio siempre se encuentran localizados en un lugar determinado, por lo que la actuación municipal trascenderá de sus límites territoriales.
La intervención de la Policía Local en este punto estará comprendida tanto en las funciones de policía administrativa como de seguridad en sentido estricto.
Junto a la protección administrativa y penal del medio ambiente existe una protección indirecta contenida en el Código Civil que obliga a los causantes de un daño al medio ambiente a su reparación y restitución, siendo compatibles todas estas responsabilidades, pudiendo ser exigidas tanto por la Administración como por los particulares afectados.
URBANISMO
El Ayuntamiento tiene la competencia genérica establecida en la Ley del Suelo, pudiendo definirse el Plan Urbanístico como la representación gráfica de una realidad determinada y más concretamente, de lo que en el aspecto material quiere hacerse con esa realidad a resueltas del concreto programa de acción al que el plan responde. Los planes urbanísticos son normas jurídicas reglamentarias.
Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Uso del Suelo están destinadas a concretar las normas urbanísticas aplicables a cada tipo o clase de suelo. Estsa contendrán la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características estéticas de la ordenación, de la edificación y su entorno; así como sus condiciones higiénico-sanitarias.
Las licencias urbanísticas son el acto administrativo en virtud del cual la Administración consiente el ejercicio por parte del peticionario de un derecho propio preexistente, pero que no puede ejercitarse sin el permiso de la autoridad competente, una vez contrastadas por la Administración las circunstancias que justifican ese ejercicio. Tienen carácter reglado ya que la Administración debe ceñirse a la normativa aplicable, careciendo por tanto de libertada de acción.
PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO
El artículo 46 de la Constitución establece que, los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran.
El patrimonio histórico-artístico es una de las competencias expresamente asignadas a los municipios, en el artículo 25.2.e de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85. Su ejercicio viene determinado por el art. 7 de la ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, que dispone que los Ayuntamientos cooperarán con los organismos competentes en la conservación y custodia de dicho patrimonio comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción, pudiendo a tal efecto expropiar bienes declarados de interés cultural (art. 37.2) en peligro de destrucción o deterioro, NOTIFICÁNDOLO PRIMERO A LA administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.
OCUPACIÓN DE LA VIA PUBLICA
El artículo 79 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 establece que el patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
Son bienes de uso público local, según el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, los caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes, y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.
Las vías públicas son bienes de las entidades locales destinadas a uso público, correspondiendo este uso por igual a todos los ciudadanos. Sin embargo, cabe un uso común especial normal de los bienes de dominio público (Vados), que se sujetará a licencia ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general; y un uso privativo (entendido éste como la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, por ejemplo un Kiosco, velador, etc.) que se someterá a concesión, la cual se otorgarán previa licitación, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales (arts. 77 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor.
ESCOLARIZACION
Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia de la escolaridad obligatoria, es una de las competencias que en todo caso debe de ejercer el Municipio a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2.n de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85.
Asimismo se atribuye al Alcalde, la potestad para sancionar la falta de asistencia a las escuelas, a las personas de quienes dependan los menores en edad escolar.
La Policía Local deberá intervenir formulando las correspondientes denuncias, revistiendo esta función, en la actualidad, una mayor importancia y trascendencia social, no solo por la obligatoriedad de la escolarización, sino porque se trata de menores en una edad en la que se les puede influir más fácilmente, tanto negativa como positivamente.
ESPECTÁCULOS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS
Comprenderá esta materia, todos aquellos espectáculos públicos, deportes, juegos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia que realizándose o situándose dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada y tengan o no, una finalidad lucrativa.
La normativa aplicable es el Real Decreto 2816/82 por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y las Ordenanzas Municipales.
La competencia Municipal, además de las prescripciones del Real Decreto 2816/82, le vienen dadas por el artículo 25.1.m de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 (actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo), sometiéndose el espectáculo o actividad recreativa a licencia municipal.
La actuación de la Policía Local se manifestará no solo en la vigilancia y control de los espectáculos sino también de los locales en los que se desarrollan.
Existen otras actividades que requieren expresa autorización de la Comunidad Autónoma, del Ayuntamiento o del Estado, como por ejemplo las corridas de toros, competiciones deportivas dentro del término municipal, etc.
VENTA AMBULANTE
La venta ambulante se encuentra regulada a nivel estatal en el Real Decreto 1010/1985.
Esta se define como aquella que se realiza por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, en solares y espacios libres y zonas verdes o en la vía pública, en lugares y fechas variables.
Suelen venderse todo tipo de productos, centrando su atención en alimentación, droguería, zapatería y textil. La diferencia fundamental entre este tipo de vendedor y el comerciante sedentario radica en que, el primero va a ofertar sus productos allí donde supuestamente existe una mayor demanda, mientras que el segundo se ve obligado a mantener de forma constante su oferta, independientemente de la demanda existente en cada momento.
La autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante, que tendrá carácter discrecional y será revocada cuando se cometan infracciones graves sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, estará sometida a la comprobación previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor por el ejercicio del comercio a que se refiere el apartado anterior y de los establecidos por la regulación del producto cuya venta se autoriza, será intransferible, tendrá un período de vigencia no superior al año, deberá contener indicación precisa del ámbito territorial y dentro de éste, el lugar o lugares en que pueda ejercerse, las fechas en que se podrá llevar a cabo, así como los productos autorizados, que no podrán referirse más que a artículos textiles, de artesanado y de ornato de pequeño volumen.
La venta ambulante, en general, se realizará en puestos o instalaciones desmontables que sólo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización. Excepcionalmente los Ayuntamientos de aquellos Municipios inferiores a 50.000 habitantes o insuficientemente equipados comercialmente podrán autorizar la venta ambulante en camiones tienda de todo tipo de productos, cuya normativa no lo prohíba, en la vía pública o en determinados solares, espacios libres y zonas verdes.
Los puestos de venta ambulante no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni adelante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y la circulación peatonal.
La venta sólo podrá realizarse en el lugar o lugares que especifiquen la correspondiente autorización.
Las modalidades de la venta ambulante son:
· Venta en mercadillos, mercados ocasionales (ferias o fiestas) y periódicos
· Venta en puestos de enclave fijo de carácter permanente
· Venta en ubicación móvil
Los Ayuntamientos que autoricen cualquiera de las modalidades de comercialización reguladas por el presente Real Decreto deberán vigilar y garantizar el debido cumplimiento por los titulares de las autorizaciones de lo preceptuado en el mismo y, especialmente, de las exigencias y condiciones higiénico sanitarias.
Aquellos Ayuntamientos donde estuvieran en vigor Ordenanzas regulando las modalidades de venta contempladas en el presente Real Decreto, las deberán adaptar al mismo en un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
La función de la Policía Local en materia de venta ambulante se establece en la vigilancia del cumplimiento, por parte de los vendedores ambulantes de lo establecido en la normativa vigente en esta materia.