Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa




(BOE 24-07-1980)


DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:


Articulo primero.

Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución (Véanse los artículos 2.1 y 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (3), 2, 18 y 27 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (5) y 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (4)), de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.

Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones publicas.

Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.

Artículo segundo.

Uno. La libertad religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convecciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para si, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ambito escolar, la educación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.

Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares (Véase la Disposición final 7ª de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional), hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

Artículo tercero.

Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único limite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades publicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad publica, elementos constitutivos del orden publico protegido por la Ley en el ambito de una sociedad democrática.

Dos. Quedan fuera del ambito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicologicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Artículo cuarto.

Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los limites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica. (Artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre )

Artículo quinto.

Uno. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozaran de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro publico, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

Dos. La inscripción se practicara en virtud de solicitud, acompañada de : documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su valida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo sexto.

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para ala realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.

Artículo séptimo.

Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el registro que por su ambito y numero de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobaran por Ley de las Cortes Generales. (Véanse los cuatro Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, firmados en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, ratificados mediante Instrumentos de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm. 300 de 15 de diciembre de 1979; corrección en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1980). (Véanse, asimismo, las Leyes 24, 25, y 26/1992, de 10 de noviembre (BOE núm. 272, de 12 de noviembre), por las que se aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España. )

Dos. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.

Artículo octavo.

Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria.

A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el articulo anterior. (Véanse al respecto el Real Decreto 1890/1981, de 19 de junio y la Orden de 31 de octubre de 1983, (BOE núm. 311, de 29 de diciembre).

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años sólo podrán justificar su personalidad jurídica mediante, la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro publico para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos las actuaciones que con tal motivo se originen.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Por tanto,

mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.


Palacio Real, de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta.

-JUAN CARLOS R.-

El Presidente del Gobierno

Adolfo Suárez González.