Decreto de 17 junio 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales


BOE 15-07- 1955

Modificado por:

* Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. BOE 26-10-2001
* Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre. BOE 31-12-1981

* TITULO I. Intervención administrativa en la actividad privada
o CAPITULO I. Disposiciones generales
o CAPITULO II. Disposiciones especiales
* TITULO II. Acción de fomento
o CAPITULO UNICO. De las subvenciones
* TITULO III. Servicios de las Corporaciones locales
o CAPITULO I. Disposiciones generales
o CAPITULO II. Del consorcio
o CAPITULO III. Gestión directa de servicios
+ Sección 1ª. De los servicios en general
+ Sección 2ª. De los servicios económicos: municipalización y provincialización
+ Sección 3ª. Formas de gestión directa
+ Sección 4ª. De la transformación y de la extinción de las municipalizaciones y provincializaciones
o CAPITULO IV. Gestión por Empresa mixta
o CAPITULO V. Gestión indirecta de los servicios
+ Sección 1ª. Formas de gestión indirecta
+ Sección 2ª. De la concesión
+ Sección 3ª. Del arrendamiento
+ Sección 4ª. Del concierto
o CAPITULO VI. De las tarifas
* TITULO IV. De la cooperación provincial a los servicios municipales
o CAPITULO I. Organización de la cooperación
o CAPITULO II. Formas y ámbito de la cooperación
o CAPITULO III. Procedimiento
o CAPITULO IV. Régimen financiero
* DISPOSICIONES ADICIONALES.
* DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


La Ley de Régimen Local, aprobada por Decreto de 16 de diciembre de 1950, encomendó al Ministerio de la Gobernación la publicación de los Reglamentos e Instrucciones necesarios para el desarrollo de las normas sustantivas y su adecuada aplicación.

En cumplimiento de ese mandato se ha redactado el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en el que se recogen las conclusiones de la Ciencia jurídico-administrativa, se regulan las funciones de dichas Corporaciones en orden a la consecución de los fines que les están asignados, y se configura, primeramente, el régimen de la intervención administrativa municipal y provincial en las actividades privadas; en segundo término, la función de fomento; en tercer lugar, la asunción y ejercicio de los servicios, en sus diversos modos de gestión, dictando las convenientes normas sobre municipalización y provincialización, constitución de Fundaciones públicas, Consorcios, Sociedades mercantiles locales y Empresas de economía mixta, sistema de concesiones, arrendamiento y concierto como formas de prestación de los servicios; y, por último, se refleja la ordenación jurídica de la Cooperación provincial a los servicios municipales, de la que tanto cabe esperar para mejora de las condiciones de vida de los Municipios de menor capacidad económica.

En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado; a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el texto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que a continuación se inserta.

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

TITULO I. Intervención administrativa en la actividad privada

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.

Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos:

1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas.

2º En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores.

3º En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados.

4º En los servicios de particulares destinados al público mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio público, para imponer la prestación de aquéllos debidamente y bajo tarifa.

5º En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos.

Artículo 2.

La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ajustará, en todo caso, al principio de igualdad ante la ley.

Artículo 3.

1. La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren.

2. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización.

Artículo 4.

La competencia atribuida a las Corporaciones locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen.

Artículo 5.

La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los siguientes medios:

a) Ordenanzas, Reglamentos y Bandos de policía y buen gobierno;

b) Sometimiento a previa licencia; y

c) Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Artículo 6.

1. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen.

2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Artículo 7.

1. Las disposiciones acordadas por las Corporaciones locales para regir con carácter general revestirán la forma de Ordenanza o Reglamento.

2. La vigencia de los mismos se iniciará a los veinte días de haberse anunciado en el «Boletín Oficial» de la Provincia la aprobación definitiva, o a contar de la publicación, si así se decretare expresamente.

3. Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de Bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.

Artículo 8.

Las Corporaciones podrán sujetar a sus administrados al deber de obtener, previa licencia en los casos previstos por la Ley, el presente Reglamento u otras disposiciones de carácter general.

Artículo 9.

1. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía:

1º Se presentarán en el Registro general de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición.

2º En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del Registro se remitirán los duplicados a cada uno de los aludidos organismos.

3º Los informes de éstos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que terminen los plazos indicados en el número 5º, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes.

4º Si resultaren deficiencias subsanables se notificarán al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el número 5º para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.

5º Las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en sectores para los que exista aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores y apertura de pequeños establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, en el de dos, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el Registro general.

6º El cómputo de estos plazos quedará suspendido, durante los quince días que señala el número 4º, contados a partir de la notificación de la deficiencia.

7º Si transcurrieran los plazos señalados en el número 5º, con la prórroga del período de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiera notificado resolución expresa:

a) el peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la Comisión provincial del Urbanismo donde existiere constituida, o, en su defecto, a la Comisión provincial de Servicios técnicos y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo;

b) si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía pública o en bienes de dominio público o patrimoniales, se entenderá denegada por silencio administrativo; y

c) si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo.

2. Las Corporaciones locales podrán reducir en cuanto a ellas afecte los plazos señalados en el párrafo anterior.

3. Los documentos en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones serán expedidos por el Secretario de la Corporación.

No es aplicable en el ámbito de las Islas Baleares, respecto del procedimiento para el otorgamiento de licencias municipales de instalaciones, por disp. derog. de Ley 8/1995, de 30 marzo (LIB 1995, 109).

Artículo 10.

Los actos de las Corporaciones locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.

Artículo 11.

1. Serán ineficaces las normas de las Ordenanzas y Reglamentos que contradijeren otras de superior jerarquía.

2. Sus disposiciones vincularán a los administrados y a la Corporación, sin que ésta pueda dispensar individualmente de la observancia.

Artículo 12.

1. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

2. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 13.

1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.

2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio público serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente, o en su defecto, al otorgarlas.

3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado.

Artículo 14.

1. Las actividades autorizadas por las licencias a que alude el supuesto primero del párrafo 2 del artículo anterior habrán de ser desarrolladas personalmente por los titulares de aquéllas y no mediante representación por un tercero, salvo disposición reglamentaria o acuerdo en contrario.

2. Cuando se permitiere la representación, el que la ejerciere deberá reunir las cualidades necesarias para conseguir por sí mismo una licencia y obtener la aprobación del Organismo que la hubiere otorgado.

Artículo 15.

1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquéllas.

2. Las referentes a actividades personales podrán limitarse a plazo determinado.

Artículo 16.

1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

2. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.

3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

Artículo 17.

1. En la reglamentación de los Servicios privados prestados al público, a los que se refiere el número 4º del artículo 1, corresponderá a las Corporaciones locales otorgar la autorización, aprobar las tarifas del servicio, fijar las condiciones técnicas y determinar las modalidades de prestación, las garantías de interés público y las sanciones aplicables en caso de infracción, así como los supuestos en que procediere revocar la autorización.

2. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo al Reglamento de Bienes de las Entidades locales.

CAPITULO II. Disposiciones especiales

Artículo 18.

1. La intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios.

2. Los Ayuntamientos sancionarán cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la libertad de tráfico.

Artículo 19.

Por disposición de las Ordenanzas municipales podrá declararse obligatoria:

a) la utilización de los Mataderos municipales o sujetos a su vigilancia inmediata, para el sacrificio de reses destinadas al consumo doméstico o la venta de carnes y productos frescos, con el fin de velar por la salubridad, y

b) la utilización por los abastecedores mayoristas de mercados al por mayor, con el fin de promover la concurrencia.

Artículo 20.

Cuando, por razones sanitarias, o de otra índole, fuera obligatoria la introducción, manipulación o suministro de artículos de primera necesidad a través de Alhóndigas, Mataderos, Mercados u otros Centros semejantes y quedara prohibida su realización fuera de ellos, no podrá impedirse el acceso a las personas que desearen ejercer el tráfico para el que se hallaren instituidos ni limitar el número de los autorizados, salvo disposición legal o reglamentaria en contrario.

Artículo 21.

1. Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los planes.

2. En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:

a) si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya esté aprobado un plan de ordenación, en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de urbanismo;

b) si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad;

c) si las obras de edificación se proyectan sobre terreno que cumpla lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley o, en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento;

d) si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización; y

e) si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y salubridad.

Artículo 22.

1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.

2. La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.

3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente.

TITULO II. Acción de fomento

CAPITULO UNICO. De las subvenciones

Artículo 23.

1. Las corporaciones locales podrán conceder subvenciones a Entidades, Organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local, con sujeción a lo previsto por el artículo 180 del Reglamento de Haciendas Locales.

2. Al efecto, se aplicará el Reglamento de Contratación, y las licitaciones que se convoquen tenderán a la baja de la cuantía de la subvención.

3. Las subvenciones para financiar servicios municipales o provinciales se regirán por lo dispuesto en el Título Tercero.

Artículo 24.

Se considerará subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las Entidades locales, que otorguen las Corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal.

Artículo 25.

Sólo podrá aplicarse el régimen de subvención a servicios de índole económica cuando se demuestre, en el expediente que al efecto se instruya, la imposibilidad de utilizar cualquiera otra modalidad de prestación o la mayor carga económica que con ella se ocasionaría.

Artículo 26.

1. El otorgamiento de las subvenciones se atendrá a estas normas:

1ª Tendrán carácter voluntario y eventual, excepto lo que se dispusiere legal o reglamentariamente.

2ª La Corporación podrá revocarlas o reducirlas en cualquier momento, salvo cláusula en contrario.

3ª No serán invocables como precedente.

4ª No excederán, en ningún caso, del cincuenta por ciento del coste de la actividad a que se apliquen.

5ª No será exigible aumento o revisión de la subvención.

2. La Corporación podrá comprobar, por los medios que estime oportunos, la inversión de las cantidades otorgadas en relación con sus adecuados fines, y aplicará, cuando proceda, lo previsto en el párrafo 3 de la regla 46 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales.

Artículo 27.

1. Serán nulos los acuerdos de subvenciones que obedezcan a mera liberalidad.

2. Dicha nulidad alcanzará a los acuerdos de subvenciones destinadas a finalidades que las Corporaciones puedan cumplir por sí mismas con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la propia subvención.

3. Las Corporaciones locales podrán, no obstante, conceder directamente subvenciones para finalidades distintas de las previstas en el artículo 180 del Reglamento de Haciendas Locales, con cargo a consignaciones globales o específicas que no excedieran en conjunto, ni en ningún caso, del uno por ciento del Presupuesto ordinario.

Artículo 28.

Para que las Corporaciones locales puedan conceder subvenciones a Organismos oficiales, será necesario:

a) que estén autorizados expresamente por el Ministerio de que dependa la Entidad que solicite la subvención; y

b) que la Corporación local sea también autorizada por la Dirección General de Administración Local, si la cuantía de la subvención hubiere de exceder del veinticinco por ciento del importe del servicio o del presupuesto en que se cifre la prestación.

Artículo 29.

1. Los auxilios de carácter docente y para estímulo de actividades artísticas se concederán por oposición o concurso de méritos, que juzgarán Tribunales, Jurados o Comisiones calificadoras, en los que actuará como Secretario el de la Corporación, según previene el número 3º del artículo 141 del Reglamento de Funcionario de Administración local, con voz y voto.

2. Las demás subvenciones se otorgarán con arreglo al procedimiento dispuesto por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, y las licitaciones se referirán por orden sucesivo, a los siguientes supuestos:

a) si lo considerase pertinente la Corporación, rebaja en el valor de la subvención;

b) mejoras sobre las condiciones que para la obra, instalación, servicio, o en general, actividad para la que se aplique la subvención, señalare el pliego de condiciones;

c) mayor economía para el público; y

d) beneficio que se otorgare a la Entidad local, en forma de canon, participación en beneficios o cualquier otro.

TITULO III. Servicios de las Corporaciones locales

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

CAPITULO I. Disposiciones generales

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 30.

Las Corporaciones locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, tanto en el orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo a la Ley de Régimen loca y a sus Reglamentos y demás disposiciones de aplicación.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 31.

1. Con el fin de atender a las necesidades de sus administrados, las Corporaciones locales prestarán los servicios adecuados para satisfacerlas.

2. Se evitará la duplicidad de servicios prestados por otros Organismos públicos con competencia especialmente instituida para el desarrollo de los mismos.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 32.

La prestación de los servicios se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 33.

Las Corporaciones locales determinarán en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 34.

La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 35.

Los servicios que consistieren en la inspección técnica de personas, establecimientos o cosas habrán de ser prestados por facultativos con título profesional competente.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 36.

Todas las cuestiones que se suscitaren respecto a las resoluciones de las Corporaciones locales sobre constitución, organización, modificación y supresión de los servicios públicos de su competencia serán deferidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

CAPITULO II. Del consorcio

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 37.

1. Las Corporaciones locales podrán constituir Consorcios con Entidades públicas de diferente orden, para instalar o gestionar servicios de interés local.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 197 de la Ley los Consorcios tendrán carácter voluntario y estarán dotados de personalidad para el cumplimiento de sus fines.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 38.

1. La constitución de un Consorcio, en lo que a las Corporaciones locales concierne, deberá seguir el procedimiento señalado para la municipalización o provincialización de servicios si se tratare de alguno de los que la asunción y gestión directa por la Corporación requiera esa formalización y no hubiere sido ya aprobada.

2. Si no requiriera dicho trámite, o ya se hubiere seguido, la Corporación podrá convenir la institución del Consorcio libremente.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 39.

El Estatuto del Consorcio determinará las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 40.

Los Consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios, sustituyendo a los entes consorciados.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

CAPITULO III. Gestión directa de servicios

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 1ª. De los servicios en general

Derogada en lo que se oponga el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 41.

Se entenderá por gestión directa la que para prestar los servicios de su competencia realicen las Corporaciones locales por sí mismas o mediante Organismo exclusivamente dependiente de ellas.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 42.

1. Para el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o industrial bastará el acuerdo de la Corporación en pleno.

2. Se comprenderán también entre los servicios a que se refiere el párrafo anterior, los de carácter obligatorio mínimo a que se refieren los artículos 102 y ss. y 245 y ss. de la Ley.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 43.

1. Serán atendidas necesariamente por gestión directa las funciones que impliquen ejercicio de Autoridad.

2. Los servicios relacionados con las actividades benéficas podrán prestarse por gestión directa o por concierto.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 44.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 101, 107 y 242 de la Ley, las Corporaciones locales que asuman la gestión directa de los servicios relacionados en sus artículos 101 a 103, 107, 164 a 167, 242 a 245 y 285, los prestarán en virtud de la propia competencia que en ellos se les atribuye directamente y, por tanto, sin requerir concesión de ninguna clase para establecerlos y desarrollarlos.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 2ª. De los servicios económicos: municipalización y provincialización

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Subsección 1ª. Naturaleza y alcance

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 45.

1. La municipalización y la provincialización constituyen formas de desarrollo de la actividad de las Corporaciones locales para la prestación de los servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo de la Empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen.

2. Las municipalizaciones y las provincializaciones tenderán a conseguir que la prestación de los servicios reporte a los usuarios condiciones más ventajosas que las que pudiera ofrecerles la iniciativa particular y la gestión indirecta.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 46.

1. Para que proceda la municipalización o provincialización se requerirá la concurrencia de las siguientes circunstancias en los servicios a que hayan de referirse:

a) que tengan naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria;

b) que sean de primera necesidad o de mera utilidad pública, aunque no se encuentren específicamente determinados en las enumeraciones de la competencia local, siempre que tengan por objeto el fomento de los intereses y el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal o provincial;

c) que se presten dentro del correspondiente término municipal o provincial, aunque algunos elementos del servicio se encuentren fuera de uno u otro; y

d) que se dirijan a la finalidad señalada en el párrafo 2 del artículo anterior.

2. Autorizada la municipalización o provincialización de un servicio se entenderá implícita la facultad de la Corporación interesada para expropiar y realizar obras, dentro o fuera de su jurisdicción territorial.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 47.

1. Tanto la municipalización como la provincialización de servicios podrá efectuarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio.

2. Se regirán por el sistema de libre concurrencia todos los servicios de la competencia municipal o provincial para los que no esté expresamente autorizado por la Ley, en general, y en el caso concreto, en particular, el régimen de monopolio.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 48.

El sistema de monopolio podrá autorizarse únicamente para los siguientes servicios municipalizados:

a) en todos los Municipios, los comprendidos en el párrafo 1 del artículo 166 de la Ley;

b) en los Municipios de población superior a 10.000 habitantes, siempre que se conceda autorización especial, los determinados en el párrafo 2 de dicho artículo; y

c) de modo extraordinario, a cualquier servicio municipalizado, a tenor del párrafo 3 del mismo precepto.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 49.

El sistema de monopolio podrá aplicarse a los siguientes servicios provincializados:

a) producción y suministro de energía eléctrica, con carácter general; abastecimiento de aguas, cuando la iniciativa privada o municipal no fuere suficiente, y ferrocarriles, tranvías, autobuses y trolebuses interurbanos, en todo caso; y

b) de modo extraordinario, a cualquier servicio provincializado, en las condiciones determinadas por el párrafo 3 del artículo 166 de la Ley).

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 50.

Las municipalizaciones y provincializaciones con monopolio exigirán que el servicio no esté atendido por el Estado, en todo caso, o por la Diputación provincial, si se tratare de establecer una municipalización.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 51.

Aprobada definitivamente la municipalización o provincialización con monopolio, comportará para la Corporación las siguientes facultades:

a) impedir el establecimiento de Empresas similares, dentro del correspondiente territorio jurisdiccional, y

b) expropiar las que ya estuvieren instaladas con rescate de las concesiones.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 52.

1. La expropiación de Empresas y el rescate de concesiones sólo comprenderá aquellos elementos de las mismas que se hallaren directamente afectados al funcionamiento del servicio o fueren necesarios para su desarrollo normal.

2. Tal expropiación y rescate se atemperará a estos trámites:

1º No podrá iniciarse el expediente hasta que, terminado el de municipalización o provincialización, se hubiere autorizado el monopolio y determinado la forma de gestión directa que llevará aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.

2º Obtenida la autorización, se notificará literalmente al interesado, y se le dará aviso con seis meses de anticipación, así como de la expropiación o rescate a que hubiere lugar.

3º La Corporación expropiante dirigirá a cada interesado oferta de la cantidad global fijada como precio de la Empresa para que, dentro de los treinta días siguientes, manifieste si acepta la proposición, y, en caso afirmativo, o de falta de oposición expresa, se procederá al pago y ocupación de la Empresa, sin que transcurrido dicho plazo quepa modificar la oferta, que se entenderá tácitamente aceptada.

4º Si el interesado rehusare el ofrecimiento deberá remitir a la Corporación expropiante, dentro del plazo fijado en el número anterior, una tasación, firmada por Perito, en la cual se razonen los motivos de la discrepancia, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificación, en su caso, autorizada por Agente oficial de Bolsa o por Corredor de Comercio, en la que consten las distintas cotizaciones de las acciones de la empresa en los últimos doce meses;

b) Copia autorizada del inventario y de los balances de los cinco últimos años;

c) Certificación de los dividendos distribuidos por la Empresa en el último quinquenio;

d) Certificación expedida por la Delegación de Hacienda, de las declaraciones formuladas por la empresa, a efectos fiscales, durante el indicado quinquenio y de las actas de investigación o comprobación levantadas en relación con ellas;

e) Certificación del acuerdo en que conste la fecha inicial y la duración prevista, cuando se trate de concesiones; y

f) Cuantos antecedentes se estimen oportunos para la más justa valoración de la Empresa.

5º La Corporación podrá completar los indicados documentos con las informaciones que estimare oportunas, en el plazo de un mes, y dentro del mismo elevará el expediente íntegro, con su informe, al Ministerio de la Gobernación.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 53.

El Ministerio de la Gobernación, recibido el expediente, determinará el valor de la Empresa en la forma que sigue:

1º Solicitará informe pericial, cuyos honorarios abonará la Corporación.

2º El informe pericial, a la vista de la documentación aportada, señalará el justiprecio de la empresa, en atención al conjunto de los factores a que se refiere el párrafo 2 del artículo 171 de la Ley, y de aquellas otras circunstancias que se consideren adecuadas para establecer una justa valoración, y determinará la cantidad global que la Corporación interesada hubiere de pagar por todos conceptos.

3º Si faltaren todos los supuestos de valoración a que alude el precepto citado en el número anterior, se basará el informe pericial en el valor en venta de la Empresa, que resulte del conjunto de antecedentes que figuren en el expediente.

4º Para la redacción del informe pericial podrán ser reclamados, por conducto del Ministerio los antecedentes que se estimaren necesarios.

5º Emitido dictamen, el Ministerio de la Gobernación dictará la resolución procedente en el término de seis meses, a contar de la entrada del expediente en el Registro general.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 54.

1. En ningún caso el justiprecio de la expropiación o rescate podrá ser superior en un 10 por 100 al valor inicial de los bienes y sus mejoras, reducido por la depreciación inherente al uso y revalorado en función del coeficiente de oscilación de los precios, en general entre el momento de la instalación y el de la valoración.

2. Cuando se tratare de rescate de concesiones, la cantidad resultante, según el párrafo anterior, se reducirá proporcionalmente a los años transcurridos desde la concesión y los que faltaren para la reversión.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 55.

Los preceptos generales sobre expropiación forzosa se aplicarán con carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y por el presente Reglamento.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Subsección 2ª. Procedimiento

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 56.

Para la municipalización o provincialización de servicios se designará una Comisión especial, compuesta en la forma siguiente:

1º Concejales o Diputados y técnicos de la Corporación en número igual a la mitad más uno de los miembros que hayan de componer la Comisión.

2º Elementos técnicos en el número y con las calidades que se fijan en el artículo siguiente.

3º Dos representantes de los usuarios, designados por las Cámaras Oficiales correspondientes, si las hubiere.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 57.

1. Los miembros técnicos de la Comisión especial serán según los casos:

1º Uno o más Licenciados, Arquitectos o Ingenieros de la respectiva especialidad, los cuales, cuando se trate de poblaciones inferiores a 20.000 habitantes, podrán ser sustituidos por un Aparejador o Ayudante con título oficial.

2º Uno o más Licenciados en Derecho, y en este último supuesto, uno de ellos Abogado del Estado, designado por el Jefe de la Abogacía del Estado de la Provincia.

3º Uno o más técnicos financieros, con título de Licenciado en Ciencias Económicas o Intendente mercantil.

4º Uno o más Médicos.

2. Cuando se tratare del suministro de artículos alimenticios, deberán figurar en la Comisión como técnicos y en sustitución de los comprendidos en el número 1º del párrafo anterior, dos profesionales de la correspondiente industria, pero en las capitales de Provincia será indispensable, además, la concurrencia de un Licenciado o Ingeniero.

3. Los técnicos a que se refiere el párrafo 1, serán designados por los correspondientes Colegios u Organismos oficiales, y el Abogado del Estado por el que sea Jefe de los de la Provincia.

4. Los representantes de los usuarios serán nombrados por los Vocales elegidos a tenor del párrafo precedente.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 58.

La Comisión especial deberá redactar en el plazo de dos meses, ampliable por otros dos, una Memoria comprensiva de los particulares que se indican en los siguientes artículos.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 59.

1. La Memoria determinará, en cuanto al aspecto social, la situación del servicio, soluciones admisibles para remediar las deficiencias que en su caso existieren, así como si la municipalización o la provincialización habría de reportar a los usuarios mayores ventajas respecto a la iniciativa privada o la gestión indirecta, y en el supuesto de estimarlas, las enumerará y evaluará.

2. En la exposición deberán reflejarse los hechos concretos, expresados, a ser posible, con cifras y estadísticas, y se razonará la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 45.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 60.

En lo que afecta al aspecto jurídico, la Memoria contendrá:

1º Características del servicio y su encaje en los preceptos que determinan la licitud de la municipalización o de la provincialización.

2º Justificación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 46 y certificación literal de los acuerdos adoptados por la Corporación al autorizar o conceder el servicio establecido si se pretendiere la implantación de monopolio.

3º Determinación y razonamiento de la elección del sistema de administración del servicio entre los previstos por este Reglamento y esquema de la organización de la Empresa que hubiere de ser establecida.

4º Proyecto de Reglamento de prestación del servicio y de los Estatutos de la empresa cuando hubiere de utilizarse alguna forma de Sociedad mercantil.

5º Casos de cesación de la Empresa, conforme a lo que se consigna en este Reglamento, con indicación de las soluciones que hubieren de adoptarse en esos supuestos para que el servicio quede debidamente atendido.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 61.

Con referencia al aspecto técnico, la Memoria contendrá:

1º Anteproyecto de obras para la implantación del servicio, si éste las requiriere, o bases de su planteamiento técnico, con el detalle suficiente para formar idea de la instalación o actividad de que se tratare.

2º Descripción técnica, estado de conservación y reformas para el rendimiento indispensable cuando se hubiere de actuar sobre instalaciones ya existentes.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 62.

En cuanto al aspecto financiero, la Memoria contendrá:

1º Avance del presupuesto de ejecución de obras, instalaciones y reformas necesarias para un período de veinticinco años.

2º Proyecto de tarifas que hayan de regir una vez municipalizado o provincializado el servicio y razonamiento de su cuantía en comparación con las de las Empresas que hubieren de ser expropiadas o rescatadas.

3º Estudio comercial del servicio en el que, con el auxilio de datos estadísticos, se refleje el coste del sostenimiento, productos previsibles y beneficio probable.

4º Estudio del coste de la expropiación, en su caso, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 171 de la Ley y concordantes de este Reglamento.

5º Fórmula financiera para conseguir los capitales que requiera el establecimiento del servicio, con estudio de la amortización de la Deuda que pudiera contraerse y sus posibles efectos en el Presupuesto ordinario de la Entidad.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 63.

1. La Memoria a que se refieren los artículos anteriores será expuesta al público juntamente con el proyecto de tarifas, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Provincia, por plazo no inferior a treinta días, durante los cuales estará de manifiesto en la Secretaría de la Corporación y podrán presentarse observaciones sobre cualquiera de los extremos consignados.

2. Si hubieren de efectuarse expropiaciones o rescate de Empresas, se notificará directamente el acuerdo de municipalización o provincialización a la persona o Entidad interesada, dentro del plazo de ocho días establecido en el párrafo anterior y se le entregará copia de la Memoria, con notificación de la fecha en que termine el período de reclamaciones.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 64.

La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:

1º Al Ministerio de la Gobernación, de modo general.

2º Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:

a) para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley, y

b) para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.

Queda sin efecto por art. 1.7.1 de Real Decreto 1710/1979, de 16 junio.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 65.

1. La intervención del Ministerio de la Gobernación o, cuando procediere, del Consejo de Ministros, en los expedientes de municipalización o provincialización, se extenderá al examen de la legalidad de los mismos, así como de su conveniencia y oportunidad.

2. La resolución definitiva aprobatoria de la municipalización o provincialización determinará, si es con o sin monopolio, la forma de gestión y las tarifas máximas que puedan regir.

3. Cuando la aprobación de las tarifas hubiere de someterse, por razón de la naturaleza del servicio, a distinto Ministerio, la de éste será trámite previo para la definitiva del expediente por el Ministerio de la Gobernación o el Consejo de Ministros.

4. A ese fin, el Ministerio de la Gobernación remitirá a los Ministerios competentes copia literal de los particulares del expediente relativos a las tarifas, para que dicten resolución, la cual deberá emitirse y comunicarse a aquél en plazo que no exceda de dos meses, y se entenderá aceptado el proyecto de tarifas elaborado por la Corporación local si no recayere acuerdo dentro del indicado término.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 66.

La resolución requerida por el artículo 64 se limitará a la aprobación o desestimación del proyecto y las tarifas, en sus propios términos, sin introducir modificaciones salvo por vía de propuesta a la Corporación interesada, que podrá aceptarla mediante el «quorum» indicado en el artículo 303 de la Ley.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 3ª. Formas de gestión directa

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Subsección 1ª. Modalidades

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 67.

La gestión directa de los servicios comprenderá las siguientes formas:

1ª Gestión por la Corporación:

a) sin órgano especial de administración; o

b) con órgano especial de administración.

2ª Fundación pública del servicio.

3ª Sociedad privada, municipal o provincial.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Subsección 2ª. Gestión por la Corporación

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 68.

1. En la gestión directa sin órgano especial, la Corporación local interesada asumirá su propio riesgo y ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del presupuesto ordinario.

2. El régimen financiero del servicio se desenvolverá dentro de los límites del indicado Presupuesto.

3. Podrá designarse un Administrador del servicio, que sea funcionario de plantilla, sin facultades para el manejo de caudales ni para la adopción de resoluciones.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 69.

1. Serán atendidos necesariamente por gestión directa sin órgano especial los servicios que impliquen ejercicio de autoridad.

2. La gestión directa sin órgano especial de administración de servicios económicos municipalizados o provincializados sólo será aplicable a los previstos por el párrafo 2 del artículo 172 de la Ley.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 70.

Todos los servicios, salvo los indicados en el párrafo 1 del artículo anterior, podrán presentarse en régimen de gestión directa con órgano especial de administración.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 71.

Los servicios municipalizados o provincializados en régimen de gestión directa con órgano especial estarán a cargo de un Consejo de Administración y de un Gerente.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 72.

El Consejo de Administración asumirá el gobierno y la gestión superior del servicio, con sujeción a un presupuesto especial, cuya aplicación le estará atribuida, y sus acuerdos serán recurribles en alzada ante la Corporación y los de ésta ejecutivos e impugnables ante los Tribunales competentes.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 73.

1. El Consejo de Administración será nombrado por la Corporación interesada, sin que exceda de cinco el número de sus miembros en los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes ni de nueve en los de población superior o en los casos de provincialización, y habrán de pertenecer al mismo, como Concejales o Diputados, la mitad más uno de los componentes y reclutarse el resto entre las categorías a que alude el artículo 57.

2. El Presidente del Consejo de Administración será designado por el de la Corporación, y el nombramiento habrá de recaer en uno de sus miembros pertenecientes a aquél.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 74.

1. El Consejo propondrá al Presidente de la Corporación una terna para la designación del Gerente.

2. El nombramiento deberá recaer en persona especialmente capacitada y será objeto de contrato con el Organismo por período que no exceda de diez años, al término de los cuales podrá ser prorrogado.

3. Si el designado fuere funcionario de la Corporación, quedará en la situación de excedencia activa que regula el artículo 60 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 75.

Serán funciones del Gerente:

a) ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo;

b) dirigir e inspeccionar los servicios;

c) representar administrativamente al órgano especial;

d) ordenar todos los pagos que tengan consignación expresa;

e) asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto; y

f) las demás que el Consejo le confiera.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 76.

El órgano especial tendrá Presupuesto independiente, que será aprobado anualmente por la Corporación, con arreglo a los preceptos aplicables a los Presupuestos ordinarios.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 77.

El estado de ingresos de dicho Presupuesto se nutrirá con los siguientes recursos:

a) productos del servicio;

b) donativos o auxilios;

c) cantidades expresamente consignadas para tal fin en el Presupuesto ordinario de la Corporación, cuando no fueren suficientes los ingresos determinados en los dos apartados anteriores.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 78.

1. El estado de gastos del Presupuesto especial comprenderá las cantidades precisas para el sostenimiento normal del servicio, reparaciones ordinarias en las obras e instalaciones y haberes del personal de todas clases.

2. Las reparaciones extraordinarias y los gastos de ampliación de las instalaciones deberán incluirse en el Presupuesto de la Entidad local, salvo cuando hayan de realizarse con cargo al fondo de reserva, en cuyo caso se ajustarán a las normas especiales previstas en el artículo 84.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 79.

La formación del anteproyecto del Presupuesto especial corresponderá al Gerente, y la del Proyecto, al Consejo de Administración.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 80.

1. La contabilidad de los servicios prestados en régimen de gestión directa con órgano especial se llevará por la Intervención de Fondos de la Corporación, con independencia de la general.

2. Las cuentas anuales se sujetarán a las normas establecidas para las Entidades locales y deberá rendirlas el Consejo de Administración y aprobarlas el Servicio nacional de Inspección y Asesoramiento, previo informe de la Corporación.

3. Los balances y liquidaciones anuales se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 81.

Los beneficios que se obtuvieren después de sastifacer los gastos totales de la explotación del servicio, conservación normal de obras o instalaciones e intereses y amortización de la Deuda que se hubiere contraído por el establecimiento de aquél, se aplicarán:

a) a fondo de reserva, en el porcentaje del sobrante que se determinará al implantar la municipalización o provincialización, sin que sea inferior al 20 por 100; y

b) a las necesidades generales de la Corporación, en el resto que resultare.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 82.

1. El fondo de reserva equivaldrá al 50 por 100 del capital inicial del Organismo, y deberá ser repuesto si decreciere de esa cuantía.

2. Dicho fondo será objeto de contabilidad separada de la ordinaria de la Corporación, y se ingresará en cuenta especial de la general del órgano especial.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 83.

El fondo de reserva constituirá una disponibilidad para hacer frente al saldo deudor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, o gastos extraordinarios que se originaren por circunstancias anormales, sin perjuicio de destinar hasta el límite del 60 por 100 del mismo, cuando hubiere llegado al máximo fijado por el artículo anterior a garantizar la emisión de Deuda con destino a la ampliación o renovación de instalaciones.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Artículo 84.

No se podrá disponer del fondo de reserva sino en virtud de propuesta del Consejo de Administración, adoptada por mayoría de los dos tercios del número legal de sus miembros y aprobada por la Corporación con idéntico «quorum», y las operaciones que se efectuaren con cargo al mismo requerirán Presupuestos extraordinarios o habilitaciones o suplementos en el presupuesto especial.

Derogado por el Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Subsección 3ª. Fundación pública del servicio

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 85.

Las Corporaciones locales podrán realizar los servicios de su competencia dotándolos de personalidad jurídica pública en los supuestos siguientes:

a) cuando lo exigiere una Ley especial;

b) cuando por compra, donación o disposición fundacional, en este caso con arreglo a la voluntad del fundador, adquirieren de los particulares bienes adscritos a determinado fin; y

c) cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejaren.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 86.

1. Los servicios personalizados poseerán patrimonio especial, afecto a los fines específicos de la Institución que se constituyere.

2. Dichos servicios se regirán por Estatuto propio, el cual habrá de ser aprobado por la Corporación local, pero respetando en las fundaciones la voluntad del fundador.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 87.

El Estatuto determinará los órganos de gobierno y su competencia, así como las facultades de tutela de la Corporación que instituya la fundación.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 88.

1. Los beneficios que se obtuvieren en la prestación de los servicios, una vez cubiertos los gastos y el fondo de reserva, se destinarán íntegramente a mejorar y ampliar las instalaciones, y sólo cuando se tratare de Establecimiento de crédito pasarán a la Hacienda de la Entidad local con destino a sus atenciones.

2. Al disolverse la Institución, la Corporación le sucederá universalmente.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Subsección 4ª. Sociedad privada, municipal o provincial

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 89.

1. La gestión directa de los servicios económicos podrá serlo en régimen de Empresa privada, que adoptará la forma de responsabilidad limitada o de Sociedad anónima, y se constituirá y actuará con sujeción a las normas legales que regulen dichas Compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por este Reglamento.

2. La Corporación interesada será propietaria exclusiva del capital de la Empresa y no podrá transferirlo ni destinarlo a otras finalidades, salvo en los supuestos regulados por la Sección Cuarta.

3. El capital de estas Empresas habrá de ser desembolsado desde el momento de su constitución.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 90.

La dirección y administración de la Empresa estará a cargo de los siguientes órganos:

1º La Corporación interesada, que asumirá las funciones de Junta general.

2º El Consejo de Administración.

3º La Gerencia.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 91.

Los Estatutos de la Empresa determinarán la competencia de cada uno de dichos órganos y la forma de designación y funcionamiento de los dos últimos.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 92.

1. El funcionamiento de la Corporación constituida en Junta general de la Empresa se acomodará, en cuanto al procedimiento y a la adopción de acuerdos, a los preceptos de la Ley y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aplicándose las normas reguladoras del régimen de las Sociedades anónimas en las restantes cuestiones sociales.

2. La Corporación, en funciones de Junta general de la Empresa, tendrá las siguientes facultades:

a) nombrar el Consejo de Administración;

b) fijar la remuneración de los Consejeros;

c) modificar los Estatutos;

d) aumentar o disminuir el capital;

e) emitir obligaciones;

f) aprobar el inventario y balance anual; y

g) las demás que la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a la Junta general.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 93.

1. Los Consejeros serán designados libremente por la Junta general entre personas especialmente capacitadas y por períodos no inferiores a dos años ni superiores a seis.

2. El número de Consejeros no excederá del fijado en el artículo 73.

3. Los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Administración hasta un máximo del tercio del mismo y afectarán a los Consejeros las incapacidades e incompatibilidades que para ejercer cargos representativos señalan la Ley y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 94.

El Consejo de Administración tendrá plenas facultades de dirección, gestión y ejecución respecto de la Empresa, dentro de las normas estatutarias y de los preceptos de la legislación mercantil, sin perjuicio de las que se reservaren a la Corporación como Junta general y al Gerente.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 4ª. De la transformación y de la extinción de las municipalizaciones y provincializaciones

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 95.

Las municipalizaciones y provincializaciones serán por tiempo indefinido, salvo disposición o acuerdo en contrario.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 96.

La Corporación podrá acordar la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia, y a la inversa, con los mismos requisitos del acuerdo inicial de municipalización o provincialización.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 97.

1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos siguientes:

1º De modo obligatorio, cuando se produjeren algunas de las circunstancias determinadas en el artículo 425 de la Ley.

2º En los casos previstos por los números 1º y 6º del artículo siguiente.

2. En todo caso deberán cumplirse los requisitos fijados en el artículo 99.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 98.

Las municipalizaciones o provincializaciones cesarán:

1º En los casos expresamente previstos en los actos constituyentes.

2º Por resultar más desventajoso para los usuarios que el régimen de libre iniciativa privada o el de gestión indirecta.

3º Como consecuencia de pérdidas que reduzcan el capital a su tercera parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 175 de la Ley.

4º Por quiebra de la Empresa, si el servicio se prestare en forma de Sociedad.

5º Por imposibilidad material de realizar el fin previsto.

6º En cualquier tiempo, por acuerdo de la Corporación interesada, adoptado con el «quorum» de las tres cuartas partes del número legal de sus miembros.

Ap. 6 derogado , siendo de aplicación el quorum establecido en el art.3.1 e) de la Ley 40/1981, o en el art.3.2 d) de la misma Ley, por Real Decreto 3183/1981, de 29 diciembre.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 99.

1. En los supuestos del número 6º, del artículo anterior, se requerirá la autorización del mismo órgano de la Administración del Estado que hubiere autorizado la constitución de la Empresa.

2. En los demás casos se limitará el citado órgano a comprobar la realidad de la causa alegada, que deberá serle comunicada con la máxima urgencia.

3. La propuesta de liquidación será elevada por la Corporación interesada al Ministerio de la Gobernación, que podrá modificarla en la forma que estime procedente.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 100.

El cese definitivo de la municipalización o provincialización determinará su transformación en servicio gestionado por concesión o arrendamiento, o, con la enajenación en pública subasta de los elementos e instalaciones que no fueren útiles para otras funciones de la Corporación, la devolución a la iniciativa privada del cometido de satisfacer las necesidades atendidas por el servicio.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 101.

1. Si la municipalización o provincialización cesare en el plazo de diez años, los propietarios de bienes o Empresas expropiados podrán recobrarlos, a cuyo efecto la Corporación deberá notificarles el término de la municipalización.

2. El precio que perciba la Corporación será el mismo que hubiere pagado el expropiado incrementado con las partidas de nuevo establecimiento o mejora contabilizadas desde la expropiación y revalorado todo con arreglo a las mismas normas que sirvieron para el justiprecio de la Empresa al ser expropiada.

3. La recuperación de los bienes expropiados no entrañará convalidación de las condiciones primitivas de su explotación, que podrán modificarse con arreglo a las nuevas circunstancias.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

CAPITULO IV. Gestión por Empresa mixta

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 102.

En las Empresas mixtas, los capitales de las Corporaciones locales y de los particulares, o de aquéllos entre sí, se aportarán en común, para realizar servicios susceptibles de municipalización o provincialización.

Derogado en lo que se oponga por el de Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 103.

Las Empresas mixtas se constituirán, mediante escritura pública, en cualquiera de las formas de Sociedad mercantil comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 104.

Las Empresas mixtas, previo expediente de municipalización o provincialización, podrán quedar instituidas a través de los procedimientos siguientes:

1º Adquisición por la Corporación interesada de participaciones o acciones de Empresas ya constituidas, en proporción suficiente para compartir la gestión social.

2º Fundación de la Sociedad con intervención de la Corporación y aportación de los capitales privados por alguno de los procedimientos siguientes:

a) suscripción pública de acciones, o

b) concurso de iniciativas, en el que se admitan las sugerencias previstas en el párrafo 2 del artículo 176 de la Ley.

3º Convenio con Empresa única ya existente, en el que se fijará el Estatuto por el que hubiere de regirse en lo sucesivo.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 105.

1. Cuando la Corporación interviniere en una Empresa, a tenor del número 1º del artículo anterior, la Sociedad continuará rigiéndose por sus propios Estatutos.

2. La Junta general podrá, no obstante, con el «quorum» dispuesto para la modificación de los Estatutos, modificarlos para que la empresa pase a ser propiamente mixta o sometida al presente Reglamento.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 106.

1. En la constitución o Estatutos de Empresas mixtas podrá establecerse que el número de votos de la corporación en los órganos de gobierno y administración sea inferior a la proporción del capital con que participare en la Empresa, salvo en los cinco años anteriores al término de la misma, en que deberá ser igual o superior.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

3. El cargo de Gerente recaerá siempre en persona especializada designada por el órgano superior de gobierno de la Empresa.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 107.

1. Los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de la Empresa mixta deberán ser adoptados por la mayoría de tres cuartas partes del número estatutario de votos en los siguientes casos:

a) modificación del acto de constitución o de los estatutos de la Empresa;

b) aprobación y modificación de los planos y proyectos generales de los servicios;

c) operaciones de crédito; y

d) aprobación de los balances.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 108.

Los representantes que correspondan a la corporación en los órganos de gobierno y administración de la Empresa serán nombrados por aquélla en la proporción de un 50 por 100 entre los miembros que la constituyan y técnicos, unos y otros de su libre designación y remoción.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 109.

1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del Municipio o de la Provincia por todos conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.

2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 110.

La responsabilidad económica de las Corporaciones locales se limitará a su aportación a la Sociedad.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 111.

1. Las Empresas mixtas se constituirán por un plazo que no exceda de cincuenta años.

2. Expirado el período que se fijare, revertirá a la Entidad local su activo y pasivo y en condiciones normales de uso todas las instalaciones, bienes y material integrante del servicio.

3. En la constitución o Estatutos de la Empresa habrá de preverse la forma de amortización del capital privado durante el plazo de gestión del servicio por la misma, y expirado el plazo que se fije revertirán a la Entidad local, sin indemnización, el activo y pasivo y, en condiciones normales de uso, todas las instalaciones, bienes y material de servicio.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 112.

Los servicios gestionados por Empresas mixtas en régimen de monopolio no podrán ser transformados en el de libre concurrencia sin consentimiento del capital privado de la Empresa.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

CAPITULO V. Gestión indirecta de los servicios

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 1ª. Formas de gestión indirecta

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 113.

Los servicios de competencia de las Corporaciones locales podrán prestarse indirectamente con arreglo a las siguientes formas:

a) concesión;

b) arrendamiento; y

c) concierto.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 2ª. De la concesión

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 114.

1. Los servicios de competencia de las Entidades locales podrán prestarse mediante concesión administrativa, salvo en los casos en que esté ordenada la gestión directa.

2. La concesión podrá comprender:

a) La construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que estuvieren afectas, o

b) el mero ejercicio del servicio público cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieren ya establecidas.

3. En virtud de lo dispuesto por la Ley de Régimen Local, corresponderá exclusivamente al Ayuntamiento o la Diputación, según los casos, el otorgamiento de las concesiones para prestar, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, los servicios que los artículos 101 a 103, 107 y 164 a 167 atribuyen a la competencia municipal, y los 242 a 245 y 285 y siguientes a la provincial.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 115.

En toda concesión de servicios se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, que serán las que se juzguen convenientes y, como mínimo, las siguientes:

1ª Servicio objeto de la concesión y características del mismo.

2ª Obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaren sujetas a reversión, y obras e instalaciones a su cargo, pero no comprendidas en aquélla.

3ª Obras e instalaciones de la Corporación cuyo goce se entregare al concesionario.

4ª Plazo de la concesión, según las características del servicio y las inversiones que hubiere de realizar el concesionario, sin que pueda exceder de cincuenta años.

5ª Situación respectiva de la Corporación y del concesionario durante el plazo de vigencia de la concesión.

6ª Tarifas que hubieren de percibirse del público, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.

7ª Clase, cuantía, plazos y formas de entrega de la subvención al concesionario, si se otorgare.

8ª Canon o participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación.

9ª Deber del concesionario de mantener en buen estado las obras e instalaciones.

10ª Otras obligaciones y derechos recíprocos de la Corporación y el concesionario.

11ª Relaciones con los usuarios.

12ª Sanciones por incumplimiento de la concesión.

13ª Régimen de transición, en el último período de la concesión en garantía de la debida reversión o devolución, en su caso, de las instalaciones, bienes y material integrantes del servicio.

14ª Casos de resolución y caducidad.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 116.

1. Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos siguientes y, para lo no dispuesto en ellos, en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

2. Serán nulas las cláusulas por las que la Corporación concedente renunciare a fiscalizar el servicio o imponer modificaciones, al rescate si lo aconsejare el interés público o a declarar la caducidad en casos de infracción grave.

3. Serán también nulas las cláusulas que establecieran la irrevisabilidad, de las tarifas en el transcurso de la concesión, o confiriesen al concesionario derecho de preferencia a la gestión del servicio una vez extinguido el plazo de la otorgada.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 117.

1. Cuando algún particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio deberá presentar Memoria sobre el que se tratare de establecer y en la que justifique la conveniencia de prestarlo en régimen de concesión.

2. La Corporación examinará la petición y, considerando la necesidad o no del establecimiento del servicio y la conveniencia para los intereses generales de su gestión por concesión, la admitirá a trámite o la rechazará de plano.

3. Si se pidiere subvención de fondos la Corporación deberá expresar, en el supuesto de admisión, si acepta o rechaza en principio la cláusula, y, en caso afirmativo, la partida del Presupuesto a cuyo cargo hubiere de imputarse.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 118.

1. La Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente o convocará concurso de proyectos, durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

2. Si optare por la última solución, en las bases del concurso podrá ofrecer:

a) adquirir el proyecto, mediante pago de cierta suma;

b) obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución de aquél a pagar su importe; y

c) derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 123.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 119.

En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, en el cual podrá introducir las modificaciones que considerare oportunas.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 120.

1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 118, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por Peritos, nombrados uno por la Corporación y otro por el adjudicatario, y si mediare discordia la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación.

2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda índole que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes; incrementado por el interés de dicha valoración, al 4 por 100, desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 121.

El período de reclamaciones a que se refiere el artículo 312 de la Ley se sustituirá en las concesiones por una información pública, durante treinta días, referida a los pliegos, proyectos, Reglamentos y tarifas.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 122.

1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por particulares o por la misma Corporación hubiere de servir de base a la concesión del servicio, se convocará licitación pública para adjudicarla.

2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores de proyectos en el concurso previo si se hubiere celebrado.

3. Si el proyecto proveyere la subvención con fondos públicos al concesionario, la corporación podrá disponer que la licitación verse sobre la rebaja en el importe de aquélla.

4. En otro caso, y en el de igualdad en la baja, la licitación se referirá al abaratamiento de las tarifas-tipo señaladas en el proyecto, y, si se produjere empate, sucesivamente a los siguientes extremos: ventajas a los usuarios económicamente débiles; mayor anticipación en el plazo de reversión, si la hubiere; y más rendimientos para la Administración, en forma de canon o participación en los beneficios.

5. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 3 y 4 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos, fijados en las bases de la convocatoria, para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.

6. En los supuestos regulados en los párrafos 3 y 4, los licitadores presentarán, en plicas separadas, sus propuestas relativas a cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, indicando en el sobre a cuál de ellos se refiere para limitar la apertura a los que fueren relevantes.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 123.

1. El peticionario iniciador a que alude el artículo 117 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por 100.

2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases se le otorgare como premio tal derecho a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 118.

3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.

4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas se resolverá por pujas a la llana, en la forma dispuesta por la norma 4ª del artículo 34 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.

5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 124.

La concesión será otorgada por el Ayuntamiento pleno o por la Diputación provincial.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 125.

1. La garantía se devolverá al concesionario si hubiere de realizar obras revertibles a la Entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

2. En el plazo de quince días, el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 123.

3. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo al Capítulo IV del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 126.

1. En la ordenación jurídica de la concesión se tendrá como principio básico que el servicio concedido seguirá ostentando en todo momento la calificación de servicio público de la Corporación local a cuya competencia estuviere atribuido.

2. En el régimen de la concesión se diferenciará:

a) el servicio objeto de la misma, cuyas características serán libremente modificables por el poder concedente y por motivos de interés público, y

b) la retribución económica del concesionario cuyo equilibrio, a tenor de las bases que hubieren servido para su otorgamiento, deberá mantenerse en todo caso y en función de la necesaria amortización, durante el plazo de concesión, del coste de establecimiento del servicio que hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal beneficio industrial.

3. Los actos de los concesionarios realizados en el ejercicio de las funciones delegadas serán recurribles en reposición ante la Corporación concedente, frente a cuya resolución se admitirá recurso jurisdiccional con arreglo a la Ley.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 127.

1. La Corporación concedente ostentará, sin perjuicio de las que procedan, las potestades siguientes:

1ª Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionare directamente el servicio las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés público, y, entre otras:

a) la variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio consista; y

b) la alteración de las tarifas a cargo del público y en la forma de retribución del concesionario.

2ª Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación.

3ª Asumir temporalmente la ejecución directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere prestar el concesionario, por circunstancias imputables o no al mismo.

4ª Imponer al concesionario las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que cometiere.

5ª Rescatar la concesión.

6ª Suprimir el servicio.

2. La Corporación concedente deberá:

1º Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio debidamente.

2º Mantener el equilibrio financiero de la concesión para lo cual:

a) compensará económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución; y

b) revisará las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión.

3º Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción directa de la gestión del servicio, si ésta se produjere por motivos de interés público independientes de culpa del concesionario.

4º Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del servicio.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 128.

1. Serán obligaciones generales del concesionario:

1ª Prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una subversión en la economía de la concesión y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión directa municipal o provincial.

2ª Admitir al goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos dispuestos reglamentariamente.

3ª Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible.

4ª No enajenar bienes afectos a la concesión que hubieren de revertir a la Entidad concedente, ni gravarlos, salvo autorización expresa de la Corporación.

5ª Ejercer, por sí, la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la Corporación, que sólo podrá autorizarla en las circunstancias que señala el párrafo 2 del artículo 52 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

2. La concesión otorgará al concesionario las facultades necesarias para prestar el servicio.

3. Serán derechos del concesionario:

1º Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio.

2º Obtener compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la concesión en los casos en que concurra cualquiera de las circunstancias a que se refieren los números 2º, 3º y 4º del párrafo 2 del artículo anterior.

3º Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio.

4º Recabar de la Corporación los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio.

4. La Corporación concedente podrá otorgar al concesionario:

1º Reconocimiento de vecindad a su persona, dependientes y operarios en el Municipio de la concesión, para el disfrute de los aprovechamientos comunales.

2º Utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 129.

1. El concesionario percibirá, como retribución:

a) las contribuciones especiales que se devengaren por el establecimiento del servicio, salvo cláusula en contrario; y

b) las tasas a cargo de los usuarios, con arreglo a tarifa aprobada en la forma dispuesta por el artículo 179 de la Le.

2. También podrá consistir la retribución, juntamente con alguno de los conceptos anteriores, o exclusivamente si el servicio hubiere de prestarse gratuitamente, en subvención a cargo de los fondos de la Corporación.

3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.

4. Si como forma de retribución, total o parcial, se acordare el otorgamiento de subvención, ésta no podrá revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el aumento de gastos de explotación, y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el traslado de las resultas de la misma a la Entidad concedente.

5. La retribución será revisable en los casos a que aluden los artículos 127 y 128.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 130.

1. Si la Corporación otorgare al concesionario la utilización de la vía de apremio para percibir las prestaciones económicas de los usuarios derivadas de la concesión, concretará el concepto o conceptos a los que sea aplicable la ejecución.

2. También determinará si la sustanciación del procedimiento ejecutivo ha de estar a cargo de los Agentes ejecutivos de la Corporación o si comprende la posibilidad de que el concesionario proponga Agentes ejecutivos particulares, los cuales deberán reunir los requisitos de capacidad e idoneidad exigibles para los de la Corporación local concedente, que deberá aprobar los nombramientos y tendrá facultad de revocarlos, en cualquier momento, si se extralimitaren en sus funciones.

3. Llegado el caso de que el concesionario hubiere de ejercitar la vía de apremio, expedirá la correspondiente certificación de descubierto y la entregará al Interventor de Fondos de la Corporación.

4. El Interventor comprobará si la certificación se halla en forma legal, si los débitos contenidos en la misma son precisa y exclusivamente por los conceptos a los que se contraiga la concesión de la vía de apremio, y si se ha agotado el plazo de recaudación voluntaria; y cuando procediere, el Presidente de la Corporación expedirá providencia de apremio.

5. El procedimiento de apremio constará de un solo grado, que implicará un recargo del 5 por 100 a favor del ejecutor.

6. Decretado el apremio, la certificación será entregada a la Agencia ejecutiva de la Corporación o al concesionario, según los casos, para el desarrollo de las ulteriores fases del procedimiento.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 131.

1. El pliego de condiciones detallará la situación y el estado de conservación en que habrán de encontrarse las obras y el material afectos a la concesión en el momento de reversión de la misma.

2. Con anterioridad a ésta, en el plazo que señalare el pliego de condiciones y, en todo caso, como mínimo, en el de un mes por cada año de duración de la concesión, la gestión del servicio se regulará del modo siguiente:

1º La Corporación designará un Interventor técnico de la Empresa concesionaria, el cual vigilará la conservación de las obras y del material e informará a la Corporación sobre las reparaciones y reposiciones necesarias para mantenerlos en las condiciones previstas.

2º En caso de desobediencia sistemática del concesionario a las disposiciones de la Corporación sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas, la Corporación podrá disponer el secuestro de la Empresa y, si fuere preciso, solicitar del Ministerio de la Gobernación que continúe hasta el término de la concesión.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 132.

Si el concesionario cometiese alguna infracción de carácter leve, se le impondrán multas en la forma y cuantía previstas en el pliego de condiciones.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 133.

1. Si el concesionario incurriese en infracción de carácter grave que pusiera en peligro la buena prestación del servicio público, incluida la desobediencia a órdenes de modificación, la Administración podrá declarar en secuestro la concesión, con el fin de asegurar aquél provisionalmente.

2. El acuerdo de la Corporación deberá ser notificado al concesionario, y si éste, dentro del plazo que se le hubiere fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 134.

1. En virtud del secuestro, la Administración se encargará directamente del funcionamiento del servicio y de la percepción de los derechos establecidos, utilizando para ello el mismo personal y material del concesionario, sin que pueda alterar las condiciones de su prestación.

2. Con ese fin, la Corporación designará un Interventor técnico que sustituirá plena o parcialmente a los elementos directivos de la Empresa.

3. La explotación se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario a quien se entregará, al finalizar el secuestro, el saldo activo que resultare después de satisfechos todos los gastos, incluso los haberes del Interventor.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 135.

1. El secuestro tendrá carácter temporal, y su duración máxima será:

a) La que se hubiere establecido en el Pliego de condiciones; o

b) En su defecto, la que determinare la Corporación interesada, sin que pueda exceder de dos años ni de la tercera parte del plazo que restare para el término de la concesión.

2. La Corporación podrá acordar y el concesionario pedir en cualquier momento el cese del secuestro, y deberá accederse a la solicitud si justificare estar en condiciones de proseguir la gestión normal de la Empresa.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 136.

1. Procederá la declaración de caducidad de la concesión en los supuestos previstos en el pliego de condiciones y, en todo caso, en los siguientes:

a) Si levantado el secuestro el concesionario volviera a incurrir en las infracciones que lo hubieren determinado o en otras similares; y

b) Si el concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales.

2. La declaración de caducidad en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, requerirá previa advertencia al concesionario, con expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla.

3. En dicho supuesto, la caducidad podrá declararse cuando transcurrido un plazo prudencial no se hubieren corregido las deficiencias advertidas imputables al concesionario.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 137.

1. La declaración de caducidad se acordará por la Corporación y determinará el cese de la gestión del concesionario, la incautación de los elementos de la Empresa afectos al servicio, para asegurar la prestación del mismo, y la convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión.

2. A este efecto, en el plazo de un mes desde que la caducidad hubiere sido ejecutada, la Corporación incoará expediente de justiprecio de la concesión, sin modificar ninguna de las cláusulas de la misma y con intervención del titular caducado, que se decidirá, en defecto de acuerdo, por el Jurado Provincial de Expropiación y conforme al procedimiento de la Ley de Expropiación forzosa.

3. Acordada la tasación o aprobada por el Jurado Provincial de Expropiación, la Corporación convocará en el plazo de un mes licitación sobre dicha base, para adjudicar nuevamente la concesión con arreglo al mismo pliego de condiciones que viniere rigiendo anteriormente; y el producto de la licitación se entregará al concesionario caducado.

4. Si la primera licitación quedare desierta, se convocará la segunda con baja del 25 por 100 del precio de tasación; y si también quedare desierta, los bienes e instalaciones de la concesión pasarán definitivamente a la Corporación sin pago de indemnización alguna.

5. Si la Corporación no deseare continuar la gestión del servicio por concesión, abonará al titular caducado la indemnización que le correspondería en caso de rescate.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 3ª. Del arrendamiento

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 138.

1. Las Corporaciones locales podrán disponer la prestación de los servicios mediante arrendamiento de las instalaciones de su pertenencia.

2. No podrán ser prestados en esta forma los servicios de beneficencia y asistencia sanitaria, incendios y Establecimientos de Crédito.

3. Será utilizable esta forma de gestión indirecta cuando se hubieren de tener primordialmente en cuenta los intereses económicos de la Corporación contratante en orden a la disminución de los costos o al aumento de los ingresos.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 139.

1. La duración del contrato de arrendamiento de instalaciones para la prestación de servicios no podrá exceder de diez años.

2. La garantía representará el importe de un trimestre, por lo menos, del canon, sin exceder del de una anualidad.

3. Los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado a realizar por su cuenta todas las reparaciones necesarias, respondiendo incluso de los deterioros producidos por los usuarios; y a devolverlas al terminar el contrato en el mismo estado en que las recibieron.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 140.

1. Serán causas de resolución del contrato, además de las señaladas en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, la demora en el pago por más de treinta días y la infracción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo anterior.

2. Se entenderán aplicables a este contrato las disposiciones contenidas en la Sección anterior, en cuanto no resultaren incompatibles con las de esta forma de gestión.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 141.

1. Cuando la Corporación contratare el arriendo de servicios personales aportando el contratista, además de los suyos propios, o sin ellos, los del personal indispensable y el material que se estime conveniente, aquélla abonará, también en metálico o en compensaciones de otra especie, el precio del servicio.

2. La duración máxima del contrato será de diez años.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 142.

1. No podrán ser contratados servicios personales cuando atendieren necesidades permanentes, en cuyo caso deberá crearse la oportuna plaza de funcionario y proveerla reglamentariamente.

2. Cuando se tratare de servicios transitorios, el contrato deberá llevarse a cabo mediante concurso, a no ser que afectare a obreros no cualificados, y se fijará un plazo que no podrá exceder de dos años y será improrrogable.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Sección 4ª. Del concierto

Derogada en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 143.

Las Corporaciones locales podrán prestar los servicios de su competencia mediante concierto con otras Entidades públicas o privadas y con los particulares, utilizando los que unas u otros tuvieran establecidos sin que el concierto origine nueva persona jurídica entre las mismas.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 144.

1. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años y quedarán automáticamente sin efecto desde el momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al concertado.

2. No obstante, se podrán autorizar por el Ministerio de la Gobernación sucesivas prórrogas de igual duración, siempre que la Corporación demostrare la imposibilidad de instalar el servicio por su cuenta o la mayor economía de esta forma de prestación sin menoscabo de eficacia para el público.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 145.

1. El concierto podrá establecerse con personas o Entidades radicantes dentro o fuera del territorio de la Entidad local.

2. Cuando el concierto se estableciera entre dos Corporaciones locales o entre una de éstas y el Estado y otra de carácter paraestatal, no requerirá prestación de garantía.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 146.

El pago de los servicios concertados se fijará en un tanto alzado inalterable, ya de carácter conjunto por la totalidad del servicio en un tiempo determinado, o por unidades a precio fijo.

Derogado en lo que se oponga por elReal Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 147.

1. Las Diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benéfico-sanitario.

2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria la autorización del Ministerio de la Gobernación.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

CAPITULO VI. De las tarifas

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 148.

Para la validez de las tarifas se requerirá que sean fijadas y aprobadas por la Corporación titular del servicio y, en su caso, además, cuando se tratare de servicios de carácter industrial o mercantil, por el Ministerio al que correspondiere la inspección del mismo.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 149.

1. La cuantía de las tarifas de los servicios públicos de competencia municipal o provincial podrá ser igual, superior o inferior al coste del servicio, según aconsejaren las circunstancias sociales y económicas relevantes en orden a su prestación.

2. Si fuere inferior al costo del servicio, la parte no financiada directamente por los ingresos tarifados se cubrirá mediante aportación del Presupuesto municipal o provincial, que si el servicio fuere gestionado en forma indirecta revestirá el carácter de subvención, a la que se aplicará la limitación dispuesta por el párrafo 4 del artículo 129.

3. Si la tarifa se calculare para que sus productos excedieren del costo del servicio, el sobrante se aplicará al destino a que hubiere lugar, según los casos.

4. Las tarifas por prestación de servicios de primera necesidad o relativos a la alimentación o vestido no suntuarios no excederán del costo necesario para la financiación de los mismos.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 150.

1. La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 151.

1. Las tarifas de los servicios públicos podrán ser modificadas, en todo momento, por la Corporación concedente atendiendo a las circunstancias económicas y sociales relevantes en el servicio.

2. Si se prestare por Empresa mixta o por concesión, la Empresa o el concesionario, respectivamente, tendrán intervención en el expediente de modificación.

3. La modificación de las tarifas habrá de ser aprobada por la Corporación y, en su caso, por el Ministerio al que correspondiere la aprobación inicial, que deberá dictar la resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar de la fecha en que hubieren tenido entrada en el Registro los documentos y transcurrido ese término quedará ratificada la aprobación de la Corporación.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 152.

1. Las tarifas de Empresas mixtas o concesionarias se entenderán sujetas a revisión periódica y extraordinaria.

2. La revisión periódica se efectuará en los plazos que se señalaren, que no excederán de diez años.

3. La revisión extraordinaria procederá de oficio o a petición de la Empresa o concesionario, siempre que se produjere un desequilibrio en la economía de la Empresa o de la concesión, por circunstancias independientes a la buena gestión de una u otro.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre.

Artículo 153.

En la escritura constitutiva de las Empresas mixtas podrá estipularse que la revisión de tarifas no afectará al beneficio mínimo que se determinare.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre

Artículo 154.

Las Corporaciones locales que asumieren la prestación directa de los servicios benéficos de farmacia y, en general, cualesquiera otros cuyas tarifas estuvieren aprobadas por el Ministerio competente, no necesitarán la aprobación especial de tarifas del servicio.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre

Artículo 155.

1. En los servicios prestados directamente por la Corporación, con o sin órgano especial de administración o mediante fundación pública del servicio, o indirectamente por concesión otorgada a particular o Empresa Mixta o por Consorcio con otros Entes públicos, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasa y serán exaccionables por la vía de apremio.

2. Si el servicio se prestare con arreglo a las formas de Derecho privado y, en especial, por Sociedad privada, municipal o provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a las prescripciones civiles o mercantiles.

3. Cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados.

Derogado en lo que se oponga por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre

TITULO IV. De la cooperación provincial a los servicios municipales

CAPITULO I. Organización de la cooperación

Artículo 156.

1. Las Diputaciones provinciales y Cabildos Insulares tendrán la misión obligatoria e inexcusable de cooperar a la efectividad de los servicios municipales.

Artículo 157.

1. En todas las Diputaciones funcionará, además de las establecidas por el artículo 235 de la Ley, una Comisión informativa de Cooperación provincial.

2. Corresponderá a la misma la preparación y estudio de los asuntos relativos a la función cooperadora, incluido su aspecto financiero, en el que sustituirá a la Comisión de Hacienda y Economía.

Artículo 158.

1. La cooperación provincial se desarrollará bajo la fiscalización de la Comisión provincial de Servicios técnicos.

2. Además de las funciones que la Ley atribuye a esta Comisión, le competerán, respecto a la cooperación provincial, éstas:

a) adoptar las medidas para que la Diputación cumpla debidamente la misión cooperadora;

b) dictaminar los planes ordinarios y extraordinarios y aportar las iniciativas que estimare convenientes para la formación y ejecución de los mismos; y

c) informar cuantos expedientes hubieren de someterse a resolución del Ministerio de la Gobernación.

3. Los asuntos serán distribuidos para su estudio en ponencias y éstas someterán las correspondientes propuestas a la Comisión.

4. La Comisión celebrará reunión ordinaria una vez al mes, por lo menos, y las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el Gobernador civil o por el Presidente de la Diputación provincial.

5. Cada Comisión provincial de Servicios técnicos podrán establecer en un Reglamento de régimen interior normas propias de funcionamiento acomodadas a sus necesidades.

Artículo 159.

Competerán al Ministerio de la Gobernación las siguientes facultades:

a) resolver en alzada las reclamaciones contra los planes ordinarios y extraordinarios de cooperación;

b) aprobar unos y otros planes; y

c) señalar y revisar anualmente las consignaciones que cada Diputación hubiera de destinar a cooperación provincial.

CAPITULO II. Formas y ámbito de la cooperación

Artículo 160.

La Diputación llevará a cabo la cooperación provincial, con arreglo a la Ley, en las siguientes formas:

a) orientación económica y técnica;

b) ayudas económicas y técnicas en la redacción de estudios y proyectos;

c) subvenciones a fondo perdido;

d) ejecución de obras e instalación de servicios;

e) anticipos reintegrables;

f) creación de Cajas de crédito; y

g) cualesquiera otras que aprobara el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 161.

1. La cooperación provincial alcanzará a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, y se referirá normalmente a los Municipios rurales y a los pequeños núcleos de población.

2. Excepcionalmente podrá extenderse a Municipios de más de 20.000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10.000 habitantes.

Artículo 162.

1. Los servicios de cooperación provincial serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley como obligaciones municipales mínimas.

2. También podrán comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcción de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal.

3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios, deberá ser:

a) abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos;

b) alcantarillado;

c) alumbrado público;

d) botiquín de urgencia;

e) sanitarios e higiénicos en general;

f) matadero;

g) mercado;

h) extinción de incendios y salvamentos;

i) campos escolares de deportes; y

j) cementerio.

CAPITULO III. Procedimiento

Artículo 163.

1. Para el desarrollo de la cooperación las Diputaciones redactarán, oídos los Ayuntamientos, planes bienales ordinarios, que se ejecutarán anualmente.

2. Las Diputaciones podrán asimismo redactar, con carácter extraordinario, planes de cooperación generales o parciales por servicios o zonas.

Artículo 164.

El plan ordinario contendrá, como mínimo:

1º Relación de los Municipios que comprenda.

2º Memoria sobre el estado actual de las obras y servicios en cada uno de dichos Municipios y su situación y capacidad económica.

3º Relación de las obras y servicios que se trate de realizar en cada Municipio.

4º Presupuesto calculado para cada una de las obras o servicios e importe total del plan.

5º Programa escalonado de realizaciones, en el que se señalen las prioridades de ejecución de las obras y servicios.

6º Medios económicos y financieros previstos para la ejecución del plan.

Artículo 165.

1. Los planes se expondrán al público por plazo de treinta días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la Provincia.

2. Dentro del expresado término podrán formular reclamaciones los Ayuntamientos interesados y los vecinos de los correspondientes Municipios, respecto a la inclusión o exclusión de obras y servicios o a la prelación establecida para realizarlos.

3. Dichas reclamaciones serán informadas por la Diputación y resueltas por la Comisión provincial de Servicios técnicos, con la preceptiva asistencia del Gobernador civil y del Jefe provincial del Servicio de Inspección y Asesoramiento.

Artículo 166.

1. Los acuerdos de la Comisión provincial de Servicios técnicos resolutorios de las reclamaciones formuladas serán recurribles en plazo de quince días y en alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá sin ulterior recurso.

2. El recurso se entenderá desestimado si transcurriera un mes, a contar de la entrada del expediente en el Registro general sin que se comunicara resolución definitiva o de trámite.

Artículo 167.

1. Los expedientes se elevarán al Ministerio de la Gobernación para su aprobación definitiva y resolución en todo caso y sin ulterior recurso de las reclamaciones que en alzada se hubieran formulado.

2. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los trámites prevenidos en este Capítulo.

CAPITULO IV. Régimen financiero

Artículo 168.

1. El Ministerio de la Gobernación señalará anualmente la consignación que cada Diputación haya de destinar a cooperación provincial.

2. Las consignaciones destinadas a cooperación no podrán utilizarse para fines o atenciones distintas.

3. Los Gobernadores civiles y el Servicio de Inspección y Asesoramiento cuidarán muy especialmente de que no se infrinja dicha prohibición.

4. Las cantidades afectas a la cooperación provincial que no se hubieren invertido a la terminación del ejercicio, incrementarán los créditos correspondientes del Presupuesto inmediato, y no podrán anularse sin la previa autorización del Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil.

Artículo 169.

1. Para atender a las obligaciones derivadas de la cooperación con carácter ordinario, las Diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:

a) medios económicos especialmente señalados en la Ley;

b) ayuda financiera que conceda el Estado y;

c) subvenciones de cualquier otra procedencia.

2. La financiación de los planes extraordinarios podrán realizarse mediante operaciones de crédito, afectando hasta un máximo del 25 por 100 de la consignación anual destinada a cooperación y, en su caso, el rendimiento de los propios servicios.

Artículo 170.

La aportación de los Ayuntamientos para establecer servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica y podrán hacerla efectiva directamente con cargo a sus propios ingresos o por anticipos reintegrables de la Diputación provincial, y en este último supuesto los ingresos que produjera el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al expresado reintegro hasta su total extinción.

Artículo 171.

En la ejecución de los planes se observarán, entre otras, las siguientes reglas:

1ª La Diputación provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación, las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones.

2ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la Ley y en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.

Artículo 172.

Con independencia de las cuentas generales que han de rendir las Diputaciones, elevarán anualmente una especial al Ministerio de la Gobernación, por conducto del Servicio de Inspección y Asesoramiento, comprensiva del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación en el año anterior, acompañada de una Memoria detallada de las realizaciones conseguidas.

Artículo 173.

El Ministerio de la Gobernación revisará anualmente la cifra que cada Diputación destinare a cooperación provincial y podrá aumentarla o disminuirla atendiendo a los rendimientos de la misma sobre la riqueza provincial.

Artículo 174.

1. Las Diputaciones formarán presupuestos especiales para la cooperación provincial, con cargo a los cuales se atenderán todos los gastos de la misma, en sus diferentes formas, incluidos los de personal y material que comporte, y, en su caso, los del servicio de intereses y amortización de empréstitos u otras operaciones de créditos concernientes a la misión cooperadora.

2. Los presupuestos especiales de cooperación serán aprobados por la Comisión provincial de Servicios técnicos y se enviarán, para conocimiento, al Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento.

Artículo 175.

Para atender a las obligaciones del Presupuesto especial de cooperación provincial las Diputaciones dispondrán de los siguientes recursos:

1º Cantidades anuales de sus fondos generales fijadas por el Ministerio de la Gobernación.

2º Subvenciones y donativos de personas naturales y de las jurídicas que no fueren los Ayuntamientos o Juntas vecinales afectados por el plan de cooperación.

3º Aportaciones de los Ayuntamientos y Juntas vecinales interesados.

4º Auxilios anticipados y subvenciones económicas del Estado.

5º Contribuciones que se aplicaren.

6º Producto de la redención en metálico de las prestaciones personal y de transportes, cuando procediere su imposición.

7º Recargos sobre Contribuciones estatales para atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos.

8º Rendimiento de los servicios establecidos que quedaren vinculados a la acción administrativa de la Diputación durante el tiempo fijado, según el cálculo de anualidades.

9º Reintegros de anticipos concedidos con cargo al Presupuesto especial de cooperación para la redacción de estudios y proyectos, ejecución de obras e instalación de servicios.

Artículo 176.

Las consignaciones anuales señaladas por el Ministerio de la Gobernación en los Presupuestos ordinarios de las Diputaciones para la cooperación provincial tendrán el carácter de mínimas y no disminuibles.

Artículo 177.

1. En el desarrollo del ejercicio económico se irán liquidando ingresos y gastos según las posibilidades del Presupuesto especial de cooperación.

2. Los ingresos que no se hicieren efectivos dentro del ejercicio se incluirán como «Resultas» y se incorporarán al siguiente Presupuesto especial.

3. Las obligaciones se contraerán conforme a los presupuestos de ejecución de obras o instalación de servicios, y si fuere diferida su realización hasta otro ejercicio, se considerarán «Resultas» del anterior.

4. Las obligaciones contraídas y no satisfechas al terminar el año, podrán tener la consideración de créditos de calificada excepción, en el supuesto de que se hallare en curso de ejecución determinada mejora y quedaren por expedir certificaciones de obra.

5. Si en algún ejercicio la suma de las obligaciones contraídas fuere menor que la de los ingresos liquidados, la diferencia podrá incrementar los fondos de la Caja de Cooperación provincial.

Artículo 178.

1. Los fondos de la cooperación provincial se ingresarán y mantendrán en cuenta especial y separada de las restantes.

2. La contabilidad de los Presupuestos especiales de cooperación provincial se llevará con independencia de la del ordinario y en libros distintos.

Artículo 179.

1. Se rendirán cuentas de los Presupuestos especiales de cooperación provincial en la forma establecida para los ordinarios.

2. Las cuentas se elevarán a la Comisión central de Cuentas del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, para que las examine y falle.

Artículo 180.

1. Las Diputaciones podrán crear una Caja de Cooperación provincial, con sujeción a lo previsto en el apartado j) del artículo 243 de la Ley).

2. También podrán destinar a la constitución y ampliación del capital de la expresada Caja una parte de la consignación anual señalada por el Ministerio de Gobernación para cooperación provincial, siempre que no excediera del 15 por 100 de la misma, y si fuere mayor se precisará la autorización de dicho Ministerio.

Artículo 181.

En el caso de que las Diputaciones redactaren planes extraordinarios de cooperación y hubieren de atenderles mediante operaciones de crédito, conforme determina la Ley deberán aprobar el correspondiente Presupuesto extraordinario.

Artículo 182.

En la ejecución de las obras y servicios de cooperación provincial, las Diputaciones gozarán de los beneficios fiscales establecidos para las Corporaciones locales y de las exenciones previstas respecto a los empréstitos que concertaren, especialmente de la Contribución de Utilidades sobre los intereses y primas de amortización.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

El Ministerio de la Gobernación podrá dictar Reglamentos especiales para los distintos servicios de las Corporaciones locales.

Segunda.

Sin menoscabo de la potestad reglamentaria de aquéllas, serán aplicables con carácter subsidiario los Reglamentos de los Servicios de Administración General del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

El presente Reglamento se aplicará a los expedientes en curso para cuantos trámites hayan de desarrollarse a partir de su publicación.

Segunda.

Este Reglamento se aplicará a los servicios existentes en la actualidad para el régimen sucesivo de los mismos.

Tercera.

Las Corporaciones locales revisarán las subvenciones que tuvieran concedidas para ajustarlas a los preceptos de este Reglamento.

Cuarta.

En las concesiones actualmente otorgadas en relación con los servicios determinados en el párrafo tercero del artículo 114 de este Reglamento, las Corporaciones locales respectivas se entenderán titulares concedentes de ellas y quedarán subrogadas en los compromisos y facultades inherentes a dicha situación.